REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 08

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-S-2003-000443 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado CLEIBER RAFAEL MARTÍNEZ CHIRINOS, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de Control.

En este sentido, alega la Jueza inhibida lo siguiente:

“Yo, YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, manifiesto que:

Cursa, AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha 23-04-2010, en la causa PJ11-X-2006-10, CLEIBER RAFAEL MARTÍNEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.092.649…, el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto en el Artículo 462 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3º del Código Penal vigente, en perjuicio de: HE MO ZHENG RONG, ahora bien en fecha 14-02-2013 esta juzgadora acumuló la causa Nº PJ11-X-2006-10, que se le sigue al ciudadano CLEIBER RAFAEL MARTÍNEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.092.649 por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto en el Artículo 462 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal vigente para la época (año 2001) en perjuicio de HEMO ZHENG RONG, a la causa Nº PP11-S-2003-443, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ALBERTO SOTO MEJÍAS y Empresa PAVECA. Ahora (sic) bien esta juzgadora observa.

En fecha 09-04-2012, se llevó a cabo la rotación de jueces de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siendo mi persona trasladada a desempeñarme como Juez del Juzgado de Juicio Nº 02, según consta del libro diario llevado por este Juzgado.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. ...(...)...

...(...)...

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. ...(...)...:

...(...)...

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que. En cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; (subrayado mío).

(...)

Ahora bien, por cuanto se desprende de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que cuando emití opinión por encontrarme en conocimiento de la presente causa cuando ordene en fecha en fecha (sic): 23-04-2010, auto de apertura a juicio en contra del (sic) en la causa PJ11-X-2006-10, CLEIBER RAFAEL MARTÍNEZ CHIRINOS…; el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto en el Artículo 462 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3º del Código Penal vigente, en perjuicio de: HE MO ZHENG RONG, y vista la acumulación de la causa PJ11-X-2006-10 a la causa Nº PP11-S-2003-443 siendo éste el mismo acusado y en virtud del Auto de Apertura a Juicio no debo conocer, ya que de hacerlo iría de alguna forma contaminado al juicio oral y público en virtud del anterior pronunciamiento, encontrándome en consecuencia incurso en la causal establecida en el ordinal 7º del artículo 89 ordinal (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que fue señalado up supra.

Por los motivos antes expuestos y considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de alguacilazgo a los efectos de la distribución en otro Juzgado de Juicio que le corresponda conocer, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones que sean necesarias y su remisión a la Instancia Superior, a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 94 (sic) del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”


Alega la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que dictó Auto de Apertura a Juicio, en la causa penal seguida en contra del acusado CLEIBER RAFAEL MARTÍNEZ CHIRINOS, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo (folios 5 al 55 del presente cuaderno), constatándose así el aserto de la Jueza inhibida.

En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”

Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador, la inhibición planteada por la Jueza YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154 ° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),


MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES



Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de ____ folios útiles, con oficio N° ____.-Conste.

Strio.-





EXP. N° 5546-13
JAR/GP.-