REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _01_
Causa N°: 5097-12
JUEZ PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
RECURRENTE: Defensora Pública, Abogada YAMILE KATIB.
ACUSADO: LUIS EDUARDO CLARO.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogada LUIS ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
VÍCTIMA: REGINO ANTONIO FERNÁNDEZ QUINTERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva.
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011 y publicada en fecha 23 de enero de 2012, CONDENÓ al acusado LUIS EDUARDO CLARO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REGINO ANTONIO FERNÁNDEZ QUINTERO.
Contra la referida decisión, la Abogada YAMILE KATIB, en su carácter de Defensora Pública del acusado LUIS EDUARDO CLARO, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada.
En fecha 10 de octubre de 2012, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 17 de enero de 2013, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, compareció la recurrente Defensora Pública Abogada ADOLKIS CABEZA, el acusado LUIS EDUARDO CLARO previo traslado y la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA. Se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima REGINO ANTONIO FERNÁNDEZ QUINTERO, quien estaba debidamente notificado.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 21 de mayo de 2009, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación (folios 82 al 86 de la primera pieza) contra el ciudadano LUIS EDUARDO CLARO CLARO, por ser el autor del siguiente hecho:
“En hechos ocurridos el día Viernes, Diecisiete (17) de Abril de 2009, siendo aproximadamente las Diez de la noche (10:00 pm), momentos en que los funcionarios: adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Guanare, se encontraban realizando patrullaje a la altura del Barrio Las flores sector la “Y” de esta ciudad, debido a que dichos funcionarios observaron un grupo de personas que les hicieron llamado y se les acercó un ciudadano de nombre FERNÁNDEZ QUINTERO REGINO ANTONIO, quien les manifestó que dos sujetos le solicitaron una cerrera desde la carrera quinta hasta el barrio Las Flores, quienes lo someten con un pico de botella y lo despojaron de sus pertenencias entre ellas un teléfono celular marca Nokia de color plateado y de la cantidad de Ciento Veinte (120) bolívares fuertes, observando que tenían a uno de los ciudadanos que habían cometido el hecho punible quien quedó identificado como CLARO CLARO LUIS EDUARDO…”
En fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 08 al 14 de la segunda pieza), decidiendo lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano Luis Eduardo Claro…; por estimarlo responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Regino Antonio Fernández, a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio…”
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011 y publicada en fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, condenó al acusado LUIS EDUARDO CLARO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos:
“…omissis…
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 3, constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Culpable al ciudadano Luis Eduardo Claro, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.792.205, soltero, Indefinida, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con fecha de nacimiento 29/04/1985 y sin residencia definida, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Regino Antonio Fernández Quintero, en consecuencia se le Se CONDENA a cumplir pena de Diez (10) Años de prisión y a las penas accesorias de Ley, se exime de! pago de las Costas, aplicándose pena mínima según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 ejusdem, Se mantiene el sitio de reclusión del Acusado anteriormente Identificado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el 24 de Octubre del año 2.011…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada YAMILE KATIB actuando con el carácter de Defensora Pública del acusado LUIS EDUARDO CLARO, interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPITULO I
PRELIMINAR
Conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso de APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 1U-343-09, de fecha 24 de octubre del 2.011., donde declara culpable a mi defendido de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos y conforme a lo preceptuado en el articulo 452 numeral 2 interpongo el presente recurso por considerar que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por las siguientes razones:
En el caso de marras, el a quo dicto sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dándole pleno valor al el dicho de los funcionarios actuantes y testigo del hecho que narran, circunstancias que ésta defensa técnica considera que las características no atribuye el delito robo agravado previsto sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano.
Por lo antes expuesto considera esta defensa que existe ilogicidad manifiesta en la motivación del a quo, ya que le dio pleno valor para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi defendido.
CAPITULO II DE LA VALORACIÓN DE LOS TESTIGOS
En el caso de marras, el a quo dicto sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dándole pleno valor al solo dicho de los testigos que en ningún momento fueron testigos presenciales del hecho, sino que narran circunstancias que ésta defensa técnica considera no son elementos suficientes como para determinar que mi defendido se encuentre o no inmerso en el delito que se le atribuye.
Los testigos fueron: por una parte el ciudadano PEDRO YANEZ FERNANDEZ, el cual narra el momento en que fue aprehendido el acusado por el clamor público por haber cometido supuestamente el delito de robo agravado a el ciudadano REGINIO ANTONIO FERNANDEZ QUINTERO. En la declaración el testigo manifiesta que la victima fue despojada de sus pertenencias por el acusado en hecho ocurrido en el sector la "Y" del barrio las Flores. En el transcurso del debate no se demostró la adquisición del acusado de las pertenecías de la victima.
Si analizamos la declaración del funcionario Actuante Jorge Luis Méndez. En una de las preguntas realizadas por el tribunal, el mismo manifiesta no recordar si se le incauto las pertenecías de la victima al acusado, en el presente Caso el Dinero. La juez toma en consideración para su decisión la declaración del ya nombrado testigos a lo fines de aseverar que el mismo demuestra y afirma el hecho delictivo como tal, así como la sustracción mediante amenaza con objeto cortante de las pertenencias de la victima. Es importante resaltar que en este caso, la juez considera para su decisión la declaración de un testigo referencial, sobre el hecho delictivo.
De igual manera en la declaración del testigo Pedro Yanes Fernández, el mismo no reconoce con exactitud al acusado en virtud del tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
Declaración del agente policial actuante DEIBY MAIKOL YEPEZ VILLA. El mismo narra los hechos de la aprehensión del ciudadano y de lo manifestado por la victima, con respecto a los hechos. En una de las preguntas realizada por la Defensa, se le pregunta si e fue incautada el arma blanca "pico de botella"? el mismo responde que no recuerda. La Defensa de igual Manera le pregunta que como tiene conocimiento que fue el Arma Pico de botella, la que se implemento para la comisión del delito? y el mismo Respondió que fue por lo que declaro el taxista.
En la declaración del agente policial actuante JORGE LUIS MÉNDEZ. Se desprende que el mismo, afirma ante el tribunal que fue incautada el arma Blanca "pico de botella" al momento de su aprehensión.
Ahora bien existe, una duda razonable en cuanto la existencia o no de un arma blanca en la comisión del delito, por haber una contradicción entre la declaración de ambos funcionarios actuantes. En un supuesto de hecho, que efectivamente fuera incautada el arma blanca, donde esta la experticia que da la certeza del arma utilizada así como su descripción. Por que se realiza esta observación? es necesario dejar claro que para el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos por medio de amenazas a la vida ,a mano armada y por ello se requiere un arma real, es decir un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma, en este caso en particular ¿existió o no un arma blanca? Y de haberlo existido como se prueba ¿por la declaración de la Victima que no compareció o por la declaración de testigos referenciales que se contradicen. Es necesario analizar si se esta en presencia de un Delito de Robo agravado o en la comisión de otro tipo de delito.
Es importante señalar, que la prueba fehaciente y contundente que nos pudiera ilustrar si mi defendido robo de la manera en que lo expresa los funcionaros, es la Declaración de la Victima Regino Antonio Fernández Quintero, ya que es la persona que puede reconocer al acusado así como narrar los hechos exactos, el cual el Ministerio Publico no logro traer al juicio oral y público, lo que una duda evidente respecto de la participación de mi defendido en la comisión del delito por el cual el Ministerio Publico acusa a mi patrocinado.
La juez toma como consideración para decisión la declaración del testigo: Pedro Yánez Fernández, el cual no lo reconoce de una manera precisa ante el Juzgado. Este testigo manifiesta de igual manera el modo en que se realiza aprehensión. Con la declaración de los Funcionarios actuantes JORGE LUIS MÉNDEZ y DEIBY MAIKOL YEPEZ VILLA, la juez considera: 1. que se demuestra la participación del acusado en el delito de robo agravado, ya que los funcionarios atienden a el llamado de la comunidad y actúan con la relación a la persona aprendida. 2. vista la declaración de los agente se determina que efectivamente existió un arma blanca, por lo que se esta en presencia del robo agravado (sin existir experticia que de certeza del arma así como su descripción, y visto a la contradicción de ambos funcionarios en cuanto la incautación del arma). Ahora bien esta defensa en aras de garantizar el debido proceso y en un supuesto el correcto enjuiciamiento del acusado, se pregunta si efectivamente estamos en presencia del delito de Robo Agravado.
En ese sentido, la Dogmática Jurídico Penal es Principista, es decir, regida por una serie de principios; y el principio que rige la insuficiencia probatoria por la comisión del delito de robo Agravado contra de mi defendido es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo.
Debe agregarse, que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
CAPÍTULO III EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA previsto en el artículo 452 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 2o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, condena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, razón por la que se interpone el aludido recurso.
Téngase por intentada la presente APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, en los términos expuestos.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en la desestimación de la condena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO decretada en contra de mi representado...”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Sala Accidental a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por la Abogada YAMILE KATIB, en su carácter de Defensora Pública del acusado LUIS EDUARDO CLARO, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011 y publicada en fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REGINO ANTONIO FERNÁNDEZ QUINTERO, alegando que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por las siguientes razones:
1.-) Que “en el transcurso del debate no se demostró la adquisición del acusado de las pertenencias de la víctima”.
2.-) Que de “la declaración del testigo Pedro Yanes Fernández, el mismo no reconoce con exactitud al acusado en virtud del tiempo transcurrido desde la comisión del delito”.
3.-) Que de la declaración del funcionario policial JORGE LUIS MÉNDEZ, testigo referencial del hecho, “la juez toma en consideración para su decisión la declaración del ya nombrado testigo a los fines de aseverar que el mismo demuestra y afirma el hecho delictivo como tal, así como la sustracción mediante amenaza con objeto cortante de las pertenencias de la víctima”.
4.-) Que “existe una duda razonable en cuanto la existencia o no de un arma blanca en la comisión del delito, por haber una contradicción de ambos funcionarios actuantes… donde está la experticia que da la certeza del arma utilizada así como su descripción…”, ello a los fines de determinar si se configura el delito de Robo Agravado u otro delito.
5.-) Que la prueba fehaciente y contundente era la declaración de la víctima REGINO ANTONIO FERNÁNDEZ QUINTERO, “ya que es la persona que puede reconocer al acusado así como narrar los hechos exactos, el cual el Ministerio Público no logró traer al juicio oral y público…”.
Por último, solicita la recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulado por la recurrente, se observa, en el acápite “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA”, que la Jueza de Juicio fijó o determinó los hechos que daba por acreditados en el juicio oral de la siguiente manera:
“…ciertamente el día 18 de Abril del año 2009, siendo las 10:00 de la noche, el funcionario Agente de la Policía del Estado Deiby Yépez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.004.785, adscrito a la Comisaría de los Próceres; y destacado en la Brigada motorizada, encontrándose en el ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad , específicamente en el Barrio Las Flores, sector la "Y", en compañía del funcionario Jorge Luis Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.881.480, avistaron a un grupo de personas que al notar la presencia policial les hicieron llamado atendiendo el mismo se acercaron en ese momento y un ciudadano que se identifico como Regino Antonio Fernández, titular de la Cédula de identidad N° 7.924.469, taxista; que conducía el vehículo Dodge,-Darth, sedan, blanco, les manifestó a los funcionarios policiales que dos sujetos le solicitaron una carrera desde la carrera quinta hasta el barrio Las Flores y que los mismos con un pico de botella lo sometieron y lo despojaron de sus pertenecías , entre ellas un teléfono celular y la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes; seguido los funcionarios se acercaron al sitio donde la colectividad tenia a uno de los presuntos autores de! hecho, sometido; siendo señalado por la víctima como una de las personas que lo había despojado de sus pertenencias, observándole quien presentaba heridas en el cuero cabelludo realizadas por un grupo de personas de la colectividad; con intenciones de lincharlo, quedando identificado como Luis Eduardo Claro, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.792.205, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 29/04/1985 y si residencia definida; quedando así aprehendido, siendo trasladado al hospital y luego a la comisaría.”
Luego, valoró y apreció individualmente cada órgano de prueba evacuado en el Juicio Oral y Público, acreditando de cada uno de ellos los siguientes hechos:
1.-) De la declaración del testigo PEDRO YANES FERNÁNDEZ:
“Considera esta Instancia que con el testimonio presentado queda evidenciado que el acusado fue apresado por el clamor público, quienes luego que la víctima solicitare el auxilio y detuviere su vehículo, al momento en que los sujetos que le atracaron descienden del mismo uno de dichos sujetos fue apresado en tanto que el otro sujeto logró escaparse, siendo que la persona aprehendida resulta ser e! acusado como bien lo manifestare el declarante, que por el transcurso del tiempo le es difícil reconocer al acusado el cual era la primera vez que le veía. De igual manera por tratarse de testigo presencial lo que admite la plena convicción por parte de este Juzgado a que el acusado es la persona que resultó aprehendida como consecuencia de la acción de la comunidad, luego de que el mismo sustrajere a la víctima de sus pertenencias hecho el cual señaló ocurrió en el sector la "Y" de! Barrio Las Flores, aproximadamente de 9:00 a 10:00 de la noche pudiendo éste observar lo ocurrido por encontrarse a 50 metros del sitio, todas estas circunstancias se dan por demostradas al representar el órgano de prueba cierto y veraz en sus afirmaciones. Así se declara.”
2.-) De la declaración del experto RAMÍREZ TORO SADIEL ALBERTO:
“Con la declaración del experto queda evidenciado la existencia del vehículo el cual se caracterizó como CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DODGE, MODELO DART, COLOR BLANCO TIPO SEDAN, PLACAS AK817T, USO TAXI, AÑO 1974, del cual descendieron los dos sujetos, uno de los cuales fue al que se le efectuó la aprehensión por parte de miembros de la comunidad donde ocurrió el hecho, tal y como lo hiciere saber el ciudadano Pedro Yanes Fernández, por tanto, dada que el experto reúne la capacidad técnica para la realización de la experticia este Juzgado da por acreditado la existencia del bien objeto de la misma y que resultare ser el vehículo usado por la víctima para el momento en que sometido por los dos sujetos para despojarle de sus pertenencias. Así se declara.”
3.-) Con la declaración el funcionario policial JORGE LUIS MÉNDEZ:
“De la exposición presentada por el testigo así como del contradictorio se observa que se trata del funcionario aprehensor quien llegó al sitio de los hechos Barrio Las flores, sector la "Y", a las diez de la noche en fecha 19 de Abril del año 2009, en momentos en que un grupo de personas habían apresado al acusado quien conjuntamente con otro sujeto despojó de sus pertenencias al conductor del vehículo utilizando para ello un "pico de botella", tal declaración resulta ser concordante con lo expresado por el testigo Pedro Yanes Fernández, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que realizó la aprehensión del acusado, el cual como lo señalara el funcionario, es la persona que la comunidad detiene ante el clamor del taxista, luego que fuere víctima del robo por parte de dos sujetos, uno de los cuales se sustrajo de la acción de la comunidad. Por lo tanto queda demostrado con el presente testimonio no sólo el hecho delictivo esto es la sustracción mediante amenaza con objeto cortante de las pertenencias de la víctima quien conducía el vehículo clase automóvil, marca dodge, modelo dart, color blanco tipo sedan, placas AK817T, uso taxi, año 1974, el cual fuere objeto de la Experticia por parte del experto Ramírez Toro Sadiel Alberto, sino de igual forma la relación de causalidad entre la acción cometida y el autor del mismo, quien fue aprehendido en forma flagrante por personas de la comunidad. Así declara.”
4.-) De la declaración del funcionario policial DEIBY MAIKOL YÉPEZ VILLA:
“De la exposición del testigo este Juzgado estima que la misma es coincidente con lo expuesto por el ciudadano Jorge Luis Méndez, quien conjuntamente con el deponente son los funcionarios policiales que se apersonan al lugar donde la comunidad había apresado al acusado luego que la víctima quien conducía un vehículo de taxi le informare que había sido víctima de un robo, hecho éste que ocurre en el Barrio "Las Flores" sector la "Y", indicando el testigo que ellos se encontraban en labores de patrullaje cuando avistan a un grupo de personas que tenían apresado al acusado al percatarse que el mismo había sustraído conjuntamente con otro sujeto del dinero que poseía la víctima. Tal declaración es concordante con lo expuesto por el ciudadano Pedro Yanes Fernández, testigo presencial de los hechos quien también afirmó que u n grupo de personas apresaron al acusado en momentos en que éste descendía del vehículo conducido por la víctima quien hizo los señalamientos a los funcionarios sobre la acción delictiva, por ende al resultar la testimonial en examen coincidente con las declaraciones citadas es de pleno valor probatorio respecto de los hechos a los que se refiere. Así se declara.”
Cabe advertir, que la ponderación de la credibilidad tanto de la declaración rendida por el testigo, como de los funcionarios policiales y el experto, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.
Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
De modo pues, que la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.
Con base en las precisiones señaladas, verifica esta Sala Accidental que la base del presente recurso de apelación se sustenta en la causal contenida en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de su interposición, específicamente en la causal referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Es de destacar al respecto, que los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez. Tienen que ver con la coherencia de la resolución judicial.
Sostiene la doctrina, que de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir, lógicamente correctas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.
En esta tarea, el silogismo es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, el silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos (premisa menor) en la norma (premisa mayor) y la conclusión es la sentencia.
Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.
Ante tales consideraciones, procederá esta Sala Accidental a dar respuesta a cada uno de los alegatos formulados por la recurrente. En primer orden, señala la recurrente que “en el transcurso del debate no se demostró la adquisición del acusado de las pertenencias de la víctima”, al respecto esta Sala Accidental observa lo siguiente:
De la declaración rendida por el testigo PEDRO YANES FERNÁNDEZ, se desprende a pregunta formulada por el Tribunal, lo siguiente: “3.- ¿vio usted al conductor de ese taxi? Respondió: Sí, el señor se bajó y vio el alboroto y le dijo al que lo robo: coño, que como iba a hacer eso. 4.- ¿El señor se bajó y le dijo al que lo robó que cómo había hecho eso? Respondió: “Si, ya lo habían agarrado todos ahí… 6.- Al momento que la comunidad captura, que usted observa que capturan a ese sujeto, ¿Usted vio si le incautaron algo, si le encontraron algo a esa persona? Respondió: nada”. Para luego la Jueza a quo, del contenido de la declaración rendida por el referido testigo, determinar entre otras cosas, el siguiente hecho: “De igual manera por tratarse de testigo presencial lo que admite la plena convicción por parte de este Juzgado a que el acusado es la persona que resultó aprehendida como consecuencia de la acción de la comunidad, luego de que el mismo sustrajere a la víctima de sus pertenencias…”.
De lo anterior aprecia esta Sala Accidental, que la Jueza de Juicio da por acreditado con la declaración del testigo PEDRO YANES FERNÁNDEZ, el hecho de que el acusado LUIS EDUARDO CLARO le sustrajo a la víctima REGINO ANTONIO FERNÁNDEZ QUINTERO de sus pertenencias, cuando el referido testigo fue claro al señalar que no vio que al acusado le hayan incautado algo y menos pertenencias propiedad de la víctima, haciendo referencia únicamente a lo manifestado por la víctima que le dijo al que lo robó que “como iba a hacer eso”.
Así pues, de la declaración del testigo PEDRO YANES FERNÁNDEZ, al que el Tribunal de Juicio le otorgó credibilidad y plena eficacia probatoria, por tratarse de un testigo presencial, le acredita el hecho de que “el acusado es la persona que resultó aprehendida como consecuencia de la acción de la comunidad, luego de que el mismo sustrajere a la víctima de sus pertenencias”, cuando a preguntas efectuadas por la propia Jueza de Juicio, éste contestó que al acusado no le incautaron nada y que la víctima fue el que manifestó que el sujeto aprehendido lo había robado.
De igual manera, esta Sala Accidental observa, que de la declaración rendida por el experto RAMÍREZ TORO SADIEL ALBERTO sobre la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-111 de fecha 18/04/2009 practicada al vehículo clase automóvil, marca Dodge, modelo Dart, color blanco, tipo sedan, placas AK817T, uso taxi, año 1974, la cual versó sobre las características y el estado de uso en que se encuentraba el referido vehículo, la Jueza de Juicio dio por acreditado, entre otras cosas, el siguiente hecho: “…este Juzgado da por acreditado la existencia del bien objeto de la misma y que resultare ser el vehículo usado por la víctima para el momento en que sometido (sic) por los dos sujetos para despojarle de sus pertenencias”.
Una vez más se evidencia, que la Jueza a quo da por acreditado que los sujetos que someten a la víctima, le despojan de sus pertenencias, hechos que acredita del testimonio del experto RAMÍREZ TORO SADIEL ALBERTO, cuando de la declaración rendida por este experto se desprende, que solamente hizo referencia a las características del vehículo automotor sobre el cual se trasladaba la víctima para el momento de la ocurrencia de los hechos.
Así mismo, da por acreditado que de dicho vehículo descendieron los dos sujetos, uno de los cuales fue al que se le efectuó la aprehensión por parte de miembros de la comunidad, tal y como lo hiciere saber el testigo PEDRO YANES FERNÁNDEZ, es decir, acredita de la declaración rendida por el experto circunstancias fácticas a las que nunca hizo referencia.
Ahora bien, respecto a la declaración rendida por el funcionario policial JORGE LUIS MÉNDEZ, se desprende a preguntas formuladas por el Ministerio Público, lo siguiente: “5.- ¿Qué le dijo el señor que le había despojado el ciudadano? RESPONDIÓ: Cierta cantidad de dinero. 6.- ¿Específicamente recuerda el monto que indicó la víctima? RESPONDIÓ: No recuerdo el monto. 6.- Aparte del dinero ¿qué otra cosa le pertenecía que fue despojado? RESPONDIÓ: No recuerdo otra pertenencia”. Y a preguntas formuladas por el Tribunal, éste contestó: “1.- ¿La víctima le indicó a ustedes de qué había sido despojado? RESPONDIÓ: De sus pertenencias… 6.- ¿Al acusado logran incautarle el dinero que presuntamente fue despojado a la víctima? RESPONDIÓ: No recuerdo”.
Posteriormente, la Jueza de Juicio de la declaración rendida por el referido funcionario policial, dio por acreditado lo siguiente: “…momentos en que un grupo de personas habían apresado al acusado quien conjuntamente con otro sujeto despojó de sus pertenencias al conductor del vehículo…”.
De lo anterior, se desprende, que la Jueza a quo dio por acreditado de la declaración rendida por el funcionario policial aprehensor JORGE LUIS MÉNDEZ, que el acusado despojó de sus pertenencias a la víctima, verificando esta Sala Accidental que de las respuestas dadas por dicho testigo a las preguntas formuladas por el Ministerio Público y el Tribunal, fue enfático al señalar que fue la propia víctima quien indicó que había sido despojada de una cantidad de dinero, para luego referir el testigo que no se acordaba que le fuera incautado al acusado el dinero presuntamente despojado a la víctima.
En razón de lo anterior, se desprende, que la única persona que realmente podía dar fe acerca de los bienes u objetos que fueron sustraídos por el acusado, era la propia víctima REGINO ANTONIO FERNÁNDEZ QUINTERO, ya que era la persona a la que los otros testigos evacuados en el Juicio Oral hacían mención como conocedora de los hechos.
Por último, fue evacuada la testimonial del funcionario policial aprehensor DEIBY MAIKOL YÉPEZ VILLA, quien en su declaración inicial refirió: “…uno de ellos me hace llamado, llego al sitio, entonces el mismo se identificó como Quintero Regino, me informó que había sido víctima de un robo, ahí me notificó que el ciudadano Luis Eduardo lo había despojado de su pertenencias… entonces procedí con ellos mismos hacia la Comisaría “Los Próceres”, el cual manifestó había sido robado, le tomé la denuncia del señor, andaba en un Dodge Dar color blanco, manifestó que había sido robada con un pico de botella y le había quitado sus pertenencias”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el referido testigo contestó: “…3.- Después que usted según lo que le informó la víctima, ¿qué fue lo que le robaron? RESPONDIÓ: Le robaron dinero…” A preguntas formuladas de la defensa técnica, contestó: “7.-¿no le hicieron revisión corporal a ver si tenía armas? RESPONDIÓ: Si le hice revisión no portaba ningún tipo de armamento nada. 8.- ¿y el dinero del señor? RESPONDIÓ: Nada”.
De la declaración rendida por el testigo DEIBY MAIKOL YÉPEZ VILLA, la Jueza de Juicio le atribuyó pleno valor probatorio al resultar coincidente con la declaración rendida por el testigo JORGE LUIS MÉNDEZ, indicando: “…que ellos se encontraban en labores de patrullaje cuando avistan a un grupo de personas que tenían apresado al acusado al percatarse que el mismo había sustraído conjuntamente con otro sujeto el dinero que poseía la víctima…”.
Al igual que en las anteriores declaraciones, observa esta Sala, que el testigo hace una remisión expresa a lo que le dijo la víctima en el momento en que ocurrieron los hechos, siendo la víctima la única persona que manifiesta que fue objeto de un robo por parte de dos sujetos, que uno de ellos logró escapar y que le sustrajeron unas pertenencias, consistentes éstas en una cantidad de dinero.
Es de destacar, que ninguno de los testigos evacuados en el juicio oral, fueron testigos presenciales de la acción ejercida por el acusado en contra de la víctima, es decir de la amenaza o constreñimiento ejercida por el acusado en compañía de otro sujeto para que le entregara la víctima sus pertenencias (dinero), mas si fueron testigos presenciales de la detención del acusado por un grupo de personas de la comunidad.
Así pues, le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que “el a quo dictó sentencia condenatoria en contra de [su] defendido, dándole pleno valor al sólo dicho de los testigos que en ningún momento fueron testigos presenciales del hecho”.
De allí, que resulta oportuno destacar que de la narración de los hechos (situación fáctica) que el Tribunal de Juicio dio por acreditado, se desprenden dos momentos claramente definidos:
El primer momento se encuentra conformado por la detención del acusado LUIS EDUARDO CLARO por parte de los funcionarios policiales aprehensores DEIBY MAIKOL YÉPEZ VILLA y JORGE LUIS MÉNDEZ, luego de que la colectividad lo tenía sometido con intención de lincharlo, y los cuales fueron contestes al señalar a preguntas formuladas por las partes, que de la revisión corporal practicada al acusado no le fue incautado ningún objeto.
Y el segundo momento, lo constituye lo manifestado por la víctima REGINO ANTONIO FERNÁNDEZ QUINTERO, respecto a que dos sujetos le solicitaron una carrera y que los mismos con un pico de botella lo sometieron y lo despojaron de sus pertenencias, entre ellas un teléfono celular y la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes, observando esta Sala Accidental que dichos objetos nunca quedaron determinados en el desarrollo del juicio oral.
En razón de ello, es de señalar, que para atribuir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se requiere la existencia real del objeto sobre el cual recae la acción, no pudiendo suplantarse la existencia real del objeto con la simple declaración de los testigos, que por demás solamente hacen referencia a lo manifestado por la víctima, en cuanto a la amenaza o constreñimiento ejercida para que le entregara sus pertenencias (dinero).
De los razonamientos realizados, resulta forzoso para esta Sala Accidental declarar con lugar el primer alegato formulado por la recurrente, al no haber quedado acreditado en autos la existencia real de los objetos que le fueron despojados a la víctima. Así se decide.-
Respecto al segundo alegato formulado por la recurrente, en cuanto a que el testigo PEDRO YANES FERNÁNDEZ, no reconoce con exactitud al acusado en virtud del tiempo transcurrido, observa esta Sala Accidental lo siguiente:
A preguntas formuladas por el Tribunal a dicho testigo, éste contestó: “1.- Explique específicamente qué fue lo que ocurrió? Respondió: Ese día se paró un taxi, de ahí salieron dos muchachos corriendo en la cual iba el señor allá (mostró al acusado), y la comunidad ahí pudo agarrar a uno solo...”.
De allí, que a criterio de esta Alzada si hubo un reconocimiento por parte del testigo, por lo que lo alegado por la recurrente no desvirtúa la declaración rendida por el testigo como para restarle credibilidad a su dicho, resultando improcedente el presente alegato. Así se decide.-
En cuanto al tercero, cuarto y quinto alegato formulado por la defensa técnica del acusado, referido a que de la declaración del funcionario policial JORGE LUIS MÉNDEZ, testigo referencial del hecho, “la juez toma en consideración para su decisión la declaración del ya nombrado testigo a los fines de aseverar que el mismo demuestra y afirma el hecho delictivo como tal, así como la sustracción mediante amenaza con objeto cortante de las pertenencias de la víctima”, de que “existe una duda razonable en cuanto la existencia o no de un arma blanca en la comisión del delito, no hay experticia que de certeza del arma utilizada así como su descripción…”, y que la prueba fehaciente y contundente era la declaración de la víctima REGINO ANTONIO FERNÁNDEZ QUINTERO, “ya que es la persona que puede reconocer al acusado así como narrar los hechos exactos, el cual el Ministerio Público no logró traer al juicio oral y público…”, esta Sala Accidental al constatar que los tres alegatos se encuentran relacionados entre sí, procederá a contestarlo de forma conjunta, señalando lo siguiente:
De la declaración rendida inicialmente por el funcionario policial JORGE LUIS MÉNDEZ, se observa que hace referencia a los siguientes hechos: “…el ciudadano taxista, él nos dice que el ciudadano fue quien lo robó con un pico de botella, que el ciudadano había robado al taxista con un pico de botella…”.
De la declaración rendida por el testigo, se desprende, que en un primer momento hace referencia a lo que la víctima le manifestó, para luego a preguntas formuladas por la defensa técnica, contestar lo siguiente: “1.- Señor Méndez ¿usted puede decirle al tribunal si al acusado Luis Eduardo le encontraron otra evidencia que no fuera dinero? CONTESTÓ: El arma blanca, un pico de botella”. Y a preguntas formuladas por el tribunal, contestó: “2.- ¿Usted dice que al acusado le fue incautado un pico de botella? RESPONDIÓ: Si un arma blanca. 3.- ¿Dígame lo siguiente, usted llama arma blanca un pico de botella? RESPONDIÓ: Si, un arma blanca es un pico de botella, una piedra, un bate”.
Luego la Jueza de Juicio da por acreditado, entre otros, el siguiente hecho: “…un grupo de personas habían apresado al acusado quien conjuntamente con otro sujeto despojó de sus pertenencias al conductor del vehículo utilizando para ello un ‘pico de botella’…”.
Se desprende de la declaración rendida por el funcionario policial JORGE LUIS MÉNDEZ, que al acusado le fue incautado un pico de botella, resultando entonces necesario para esta Alzada entrar a analizar el contenido de la declaración rendida por el ciudadano DEIVY YÉPEZ, funcionario policial quien conjuntamente con JORGE LUIS MÉNDEZ practicaron la aprehensión del acusado.
Así, de la declaración rendida por el funcionario policial DEIBY YÉPEZ, a preguntas formuladas por la defensa técnica, éste contestó: “4.- ¿Cuándo usted puede asegurar que la víctima fue atracado con un pico de botella, ese pico de botella fue encontrado, fue incautado? RESPONDIÓ: Nosotros agarramos entre la multitud de la gente eso es lo que declara el taxista. 5.- ¿Mas no fue incautado? RESPONDIÓ: Incautado el pico de botella, no recuerdo bien… 7.- ¿no le hicieron revisión corporal a ver si tenía armas? RESPONDIÓ: Si le hice revisión no portaba ningún tipo de armamento nada”.
De modo pues, que el referido testigo señala que no le fue incautado el pico de botella al acusado, circunstancia ésta que no quedó acreditada en la valoración individual realizada por el Tribunal a dicho órgano de prueba, ni de los hechos que el Tribunal dio por acreditados, quien señaló solamente: “…indicando el testigo que ellos se encontraban en labores de patrullaje cuando avistan a un grupo de personas que tenían apresado al acusado al percatarse que el mismo había sustraído conjuntamente con otro sujeto del dinero que poseía la víctima”.
Con base en lo anterior, surge una serie de inconsistencias entre lo declarado por el ciudadano JORGE LUIS MÉNDEZ y lo declarado por DEIBY YÉPEZ en cuanto al pico de botella presuntamente utilizado por el acusado para sustraerle a la víctima de sus pertenencias, resultando ambos contestes en señalar que fue la víctima quien les informó que había sido robado por dos sujetos, uno de ellos el acusado de autos, y que portando un pico de botella le quitaron sus pertenencias.
En razón de ello, se verifica que no fue posible la evacuación del testimonio de la víctima REGINO ANTONIO FERNÁNDEZ QUINTERO, de quien el Tribunal prescindió conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, al haberse agotado las vías para la comparecencia del mismo por medio de la fuerza pública, verificando esta Sala Accidental las múltiples diligencias efectuadas por el Ministerio Público para lograr su localización, resultando éstas infructuosas.
De allí, que era de vital importancia la declaración de la víctima REGINO ANTONIO FERNÁNDEZ QUINTERO, por ser la única persona (testigo ocular) que se encontraba presente en el lugar del hecho, es decir, el que presenció, viendo u oyendo lo sucedido, y al cual los demás órganos de pruebas hacen expresa referencia.
Por tanto, al no haber comparecido la víctima al debate probatorio, y al haber existido declaraciones contradictorias entre ambos funcionarios policiales encargados de la aprehensión del acusado, en cuanto a la incautación o no del pico de botella, considera esta Alzada que la Jueza de Juicio cuando realizó la motivación fáctica de la sentencia, debió valorar el mérito probatorio de ambos testimonios y determinar si existieron o no errores importantes, debiendo tomar en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de dichos testigos, confrontando sus deposiciones con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria en cuanto al hecho que intentaba acreditar.
El Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral.
En razón de lo señalado, y tal como se ha venido indicando en párrafos anteriores, si la víctima era el único testigo presencial de la acción ejercida por el acusado en su contra, es decir de la amenaza o constreñimiento ejercida en compañía de otro sujeto para que le entregara sus pertenencias, y dicha víctima no fue traída al debate probatorio, prescindiendo el Tribunal de dicha prueba, mal podía entonces la Jueza de Juicio acreditar con la declaración de testigos que resultaron presenciales sólo de la detención del acusado por un grupo de personas de la comunidad, la existencia o no de un arma blanca (pico de botella), así como el despojo de las pertenencias de la víctima, que en definitiva no quedó determinado a qué pertenencias se referían (dinero y/o teléfono celular).
Oportuno es resaltar, que la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, si bien no está basada en la comprobación de la existencia o del uso de un arma, real o aparente, por parte del sujeto activo al momento de la perpetración del delito, en el caso de marras no resultó suficiente la actividad probatoria para acreditar el uso o empleo del arma blanca que señala la Jueza de Juicio (pico de botella), por cuanto la víctima no fue traída al debate probatorio.
De allí, que resulte forzoso para esta Sala Accidental declarar con lugar los alegatos tercero, cuarto y quinto formulados por la recurrente. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, en el cuarto acápite denominado “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, señaló que de las pruebas recepcionadas en el debate probatorio, se desprenden suficientes y concordantes elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, indicando textualmente que “se evidenció de las declaraciones de los ciudadanos Pedro Yanes Fernández, Jorge Luis Méndez y Deiby Maikol Yépez Villa, todos contestes en afirmar que en efecto el acusado fue quien resultó aprehendido luego que la víctima ciudadano Regino Antonio Fernández solicitare auxilio ante la acción amenazante de dos sujetos que usaban sus servicios como taxista quienes le conminaron con un pico de botella a entregar el dinero”, es por lo que concluye esta Sala, que efectivamente el fallo impugnado incurrió en el vicio de ilogicidad planteado por la recurrente, al acreditar la Jueza de Juicio unos hechos que no quedaron probados.
Además, la Jueza de Juicio en la motivación de derecho, no explicó el razonamiento lógico-jurídico que empleó para subsumir los hechos en el derecho, al ni siquiera escindir en sus partes estructurantes el tipo penal atribuido, razón por la que esta Sala Accidental declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILE KATIB, en su carácter de Defensora Pública del acusado LUIS EDUARDO CLARO; y en consecuencia, ANULA la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011 y publicada en fecha 23 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMILE KATIB, en su carácter de Defensora Pública del acusado LUIS EDUARDO CLARO; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011 y publicada en fecha 23 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
ADONAY SOLÍS MEJÍAS
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO OMAR FLEITAS FLORES
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-5097-12
JAR/.-
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