REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _03_

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2010-002948 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados ADULIO JOSE TORRES GIL, YONDER JESUS TORRES GIL, JOSE LEONARDO VILLEGAS MELENDEZ, JORGE GABRIEL MATERAN SEQUERA Y FREDDY JOSE URIBE HERNANDEZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, tener amistad manifiesta con una de las partes del proceso.

En este sentido, alega la Jueza inhibida lo siguiente:


“Yo, YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, manifiesto que:

Cursa, causa PP11-P-2010-0002948, OBDULIO JOSÉ TORRES GIL, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y CON ALEVOSÍA, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 77., numeral 1 ambos del Código Penal, YONDER JESÚS TORRES GIL, JOSÉ LEONARDO VILLEGAS MELENDEZ, JORGE GABRIF1 MATERAN SEQUERA y FREDDY JOSÉ URIBE HERNÁNDEZ, por comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 77, numeral 1 en relación al artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso JUAN CARLOS AMARO, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

En fecha 09-04-2012, se llevó a cabo la rotación de jueces de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siendo mi persona trasladada a desempeñarme como Juez del Juzgado de Juicio N° 02, según consta del libro diario llevado por este Juzgado.
Establece el Código Orgánico Procesal roñal lo siguiente:

"Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán sí son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De la anterior disposición se desprende que la inhibición es un deber del juez y las causales están previstas en el texto adjetivo penal y son las siguientes:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes;

…omissis…

4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

Ahora bien, es importante señalar que era de mi desconocimiento el grado de consaguinidad de la víctima occiso Juan Carlos Amaro, con la ciudadana MARYORI DE JESUS AMARO, cédula de identidad número 7.598.303, hermana por consaguinidad de la victima de la cual me une una gran amistad de mas de veinte años, compartiendo fiestas, tanto en su casa en su grupo familiar (casada) su hijo contemporáneo con mi hijo y m sobrinos, siendo ella madrina de uno de mis sobrinos Pedro David Ramos Rivero, amistad que siempre hubo con la familia, que formó, donde sabia que ella lo conocí, Lo cierto ciudadanos miembro de la Coste de Apelaciones en las fiestas navideñas, volvimos a compartir en la cual me entero por ella, ciudadana MARYORI DE JESUS AMARO, cédula de identidad número 7.598.303, que la victima Juan Amaro era su hermano y con mucho dolor y lagrimas, que me conmueven por mi profunda amistad que me une a ella u a su gripo familiar, como también el hecho de compartir cumpleaños, reuniones, etc., entre ambas familias considero que en este caso no debo conocer de esta causa signada bajo, causa Nº PP11-P-2010-0002948, ya que de hacerlo iría de alguna forma contaminada al juicio oral y público en virtud del anterior pronunciamiento, encontrándome en consecuencia incurso en la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 89 ordinal (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que fue señalado up supra..

Por los motivos antes expuestos y considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de alguacilazgo a los efectos de la distribución en otro Juzgado de Juicio que le corresponda conocer, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones que sean necesarias y su remisión a la Instancia Superior, a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que la Jueza inhibida aduce tener una relación de amistad con la ciudadana MARYORI DE JESUS AMARO, hermana por consanguinidad de la víctima JUAN CARLOS AMARO (occiso). Igualmente fue anexada al presente cuaderno especial de inhibición, copia certificada de escrito suscrito por la ciudadana MARYORI DE JESÚS AMARO, en la que señala lo siguiente:

“Es de señalar que conozco a la ciudadana jueza Yamilet Ramos Chávez quien en fase de juicio lleva la causa de mi hermano Juan Carlos Amaro (occiso) donde me une una gran amistad con ella de más de veinte años, e incluso soy comadre de su hermano Pedro Ramos Chávez por ser la madrina de su hijo mayor y maestra del menor cuando di clase de preescolar en el I.N.C.E., compartiendo fiestas, tanto en su casa con su grupo familiar y en mi casa, su hijo es contemporáneo con mi hijo y en las festividades importantes compartimos juntos, en realidad ciudadanos jueces en éste diciembre de 2012 en una reunión familiar de la Dra. Yamilet Ramos, hablamos y le pregunté por la causa de mi hermano, desconociendo ella que Juan Carlos Amaro era mi hermanito del alma, el que siempre habamos (sic) de él pero mi grupo familiar siempre lo llamó Juancito. Hecho por el cual la Dra. no lo asoció que Juan Carlos Amaro era mi hermano, es muy triste para mi ésta situación, me hubiese gustado que fuese ella quien lleve la causa para que se haga Justicia y condene a las personas que mataron a mi hermano. Explicándome ella que se tiene que separar de la causa, en virtud de que no puede ser objetiva por nuestra amistad que nos une desde hace muchos años, y por los pedimentos que le hago, además que siempre compartimos reuniones y estamos en las buenas y en las malas es por lo que de manera expresa le señalo ciudadanos jueces que con la Dra. Yamilet Ramos Chávez me une una profunda amistad de más de veinte años”.

Visto lo expuesto por la ciudadana MARYORI DE JESUS AMARO, hermana por consanguinidad de la víctima JUAN CARLOS AMARO (occiso), es de resaltar, que según el Diccionario Larousse, el término amistad es definido como un “…afecto personal puro y desinteresado, ordinariamente recíproco: una amistad fraternal…”. De la misma manera, se entienden como sinónimos de amistad: “…intimidad, confianza, cariño, afecto, aprecio, inclinación…”.

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Respecto a esta figura es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:

“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”


Ahora bien, en relación con la ‘amistad’ ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de ‘amistad íntima’, que ‘debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo’, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas; por ello, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que, la razón esgrimida por la Jueza inhibida hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incursa en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 4 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES




Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 18 folios útiles y con oficio N° 123_- Conste.-



El Secretario.-



EXP. Nº 5531-13
JAR/.-