REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
N 01
ASUNTO N ° 5533-13
PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
RECURRENTES: ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora del imputado LEONARDO ANTONIO PATIÑO.
IMPUTADO: LEONARDO ANTONIO PATIÑO.
DELITO: ACTOS LASCIVOS.
VÍCTIMA: SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, actuando en su condición de Defensora del imputado LEONARDO ANTONIO PATIÑO, contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2012 y publicada el día 04 de Diciembre del año 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del preidentificado imputado, por la presunta de comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña de tres (03) años de edad: (se omite el nombre por razones de ley), esta Corte de Apelaciones, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dichos recursos, observa:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, actuando en su condición de Defensora del imputado LEONARDO ANTONIO PATIÑO, de lo que se infiere que se encuentra legitimada para ejercer el aludido recurso de conformidad con la previsión contenida en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Que en relación a la temporalidad de los recursos bajo examen, se observa al folios cien (100), del cuadernillo de apelación, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de notificación de la defensa, (07/01/2013), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (09/01/2013), transcurriendo dos (02) días de audiencias, correspondientes a los días 08 y 09 de Enero de 2013, lo que patentiza que el mismo se interpuso dentro del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la contestación de dicho recurso se observa, que el Ministerio Público fue emplazado en fecha 14/01/13, interponiendo la correspondiente contestación, en fecha 17/01/13, es decir, al tercer día de audiencia siguiente a dicho emplazamiento, pues transcurrieron los siguientes días: 15,16 y 17 de Enero de 2013, verificándose que la contestación se produjo dentro del lapso que prevé el artículo 110 de la Ley Especial de la materia, evidenciándose que las partes cumplieron con el requisito de temporalidad a que se refieren los preindicados dispositivos normativos. Así se decide.
En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente fundamenta su recurso en la presunta inexistencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido, causal legalmente prevista como motivo de impugnación en el numeral 4° del artículo 439, eiusdem, lo que contrae el deber para esta Alzada de tramitar la presente actividad recursiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recursos de apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, actuando en su condición de Defensora del imputado LEONARDO ANTONIO PATIÑO, contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2012 y publicada el día 04 de Diciembre del año 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del preidentificado imputado, por la presunta de comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña de tres (03) años de edad: (se omite el nombre por razones de ley).
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los siete (07) días del mes de Enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
Regístrese, líbrense las boletas respectivas y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Strio.
EXP. N° 5533-13.