REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _04

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ELKER TORRES CALDERA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 01, del este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conocer en la causa penal N° 1U--666-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano JESÚS AQUILES BÓVES SANTIAGO, cuyo Defensor Privado es el Abogado SALVIO YÁNEZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, tener amistad manifiesta y pública con dicho Abogado.

En fecha 05 de Febrero de 2013, se recibieron las presentes actuaciones, dándoseles entrada el 06/02/13.

Ahora bien, alega la Jueza inhibida lo siguiente:

“ … planteo INHIBICIÓN … a razón de que, se observa que en el presente asunto fue designado como defensor privado del acusado, el Abg. (sic) Salvio Yanez, (sic) y ante tal situación esta Juzgadora hace saber que surge una circunstancia que a su vez determina la causal de inhibición, en el sentido de que es evidente en este ámbito judicial que el prenombrado Abg. (sic) Salvio Yanez, (sic) ejerció el cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°1, por un lapso de tiempo prolongado durante el cual fui su secretaria, con quien consolide (sic) una relación desde el punto de vista profesional, fomentándose una amistad que sin ser muy apegada, preexiste una relación de aprecio, que va más allá de una simple relación laboral, con el cual he mantenido una relación de amistad y quien goza de mi afecto; situación a que mi sentir constituye un obstáculo subjetivo para conocer y decidir cualquier asunto jurisdiccional, por lo que en esta situación se comprometería la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir que se pudiera involucrarse (sic) la sensibilidad del Juez, siendo inhábiles los jueces para conocer de la presente causa o intervenir en ella cuando concurra alguna circunstancia legal que pueda hacerse sospechosa de parcialidad, tal como lo señala el Dr. Arminio Borjas en su texto Tomo 1 pieza 121); (sic) siendo mi deber garantizar el derecho que asiste a ambas partes el Principio de Igualdad, por consiguiente a criterio de quien aquí expone, por implicar una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas, aunado al hecho de que la Corte de apelaciones (sic) en fecha 05 de Junio de 2012, con ponencia de la Dra (sic) Maguira Ordóñez declaro (sic) con lugar la inhibición planteada por mi persona en la causa 1U-683-12, donde fungía como defensor el Abg. Salvio Yánez.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Que dispone el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo y otras en numerus apertus, previéndose como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, la jurisdicente considera que se encuentra incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del nexo de amistad que indica, le une al abogado Salvio Yánez, por lo que corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar, si ciertamente se configura la referida causal y al respecto se observa:

Que tanto jurisprudencial como doctrinariamente se sostiene, que la causales de inhibición, sean objetivas o subjetivas, constituyen situaciones constatables en la realidad y por tanto deben ser probadas o acreditadas a través de los medios previstos en la ley.

En el caso de autos, se observa que la juzgadora no promueve medio probatorio alguno que sustente la inhibición planteada, sino solo su dicho o afirmación, que por provenir de un funcionario público, en principio, se encuentra imantado de veracidad y legitimidad.

Ahora bien, se hace necesario referir, que en fecha 04 de Octubre de 2012, en la causa N° 5443-12, esta Corte de Apelaciones, señaló lo siguiente:
“…esta Alzada a partir de la presente decisión, hace del conocimiento a los jueces y juezas de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, que toda inhibición planteada sólo con lo manifestado por el Juez de Instancia, sin la consignación de un medio de prueba que permita formarle a esta Corte un criterio objetivo sobre los hechos planteados, será declarada sin lugar, ello a los fines de evitar que sea utilizada esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular …”.

Posteriormente, en sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2012, en la causa N° 5487-12, Alzada indicó:
“Considera importante y oportuno esta Alzada precisar, que tratándose el Estado Portuguesa de una entidad pequeña, donde todos los abogados y abogadas que integran su foro, necesariamente, se relacionan diariamente con ocasión del ejercicio profesional, surge entre los mismos, naturales nexos de amistad, lo cual, lejos de ser un obstáculo, constituye una verdadera fortaleza, pues todos nos conocemos y nos respetamos. De ello se deriva, que la amistad a que hace referencia el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es una distinta a la que deviene del roce normal y natural del ejercicio profesional o gremial, constituyéndose aquella en un nexo de amistad calificado, es decir, robustecido por circunstancias de afinidad personal o comercial, entre otras.

Ahora bien, los jueces y juezas, a quienes la ley y la sociedad les exigen especiales cualidades y aptitudes para el desempeño óptimo y eficiente de su noble función, deben elevarse por encima de tales circunstancias y solo ante la vinculación profunda e insoslayable con las partes o el objeto de la causa, derivadas de relaciones y afinidades personales, sentimentales, comerciales, etc., que le impidan mas allá de la racionalidad, mantener el equilibrio y la imparcialidad, deberán separarse del conocimiento del asunto, haciendo mención expresa, detallada y sin ambages de tal vinculación, a los fines que la Corte de Apelaciones o el funcionario que según la ley, corresponda decidir la incidencia, pueda extraer sin lugar a dudas de lo expuesto por el Juez o Jueza, la convicción de que la inhibición planteada obedece al supuesto que consagra el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y no de una simple “sospecha razonada”, como se plantea en el caso bajo análisis.

De los anteriores antecedentes jurisprudenciales se pone de manifiesto, que esta Alzada, en consonancia con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que impone a juzgadores o juzgadores, la obligación insoslayable de dictar “con prontitud la decisión correspondiente”, ha percibido que en algunos casos se ha hecho un uso irregular, por decir lo menos, de la figura de la inhibición con ocasión a la amistad o enemistad entre el Juez o Jueza y las partes, lo que le ha llevado a dictar las sentencias antes referidas a objeto de precisar y determinar, las características objetivas que deben reunir dichas vinculaciones, a los fines de acordar la procedencia de la inhibición planteada con fundamento en tal causal.

Efectuadas las anteriores precisiones, corresponde determinar si en el caso de autos, el nexo de amistad, que según la jueza Elker Torres le une al abogado Salvio Yánez, puede ser subsumida en el supuesto de hecho que prevé el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto se advierte:
Que señala la preindicada Juzgadora en su informe, que:
“es evidente en este ámbito judicial que el prenombrado Abg. (sic) Salvio Yanez, (sic) ejerció el cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°1, por un lapso de tiempo prolongado durante el cual fui su secretaria, con quien consolide (sic) una relación desde el punto de vista profesional, fomentándose una amistad que sin ser muy apegada, preexiste una relación de aprecio, que va más allá de una simple relación laboral, con el cual he mantenido una relación de amistad y quien goza de mi afecto …”

Del extracto precedentemente transcrito se observa, que la vinculación amistosa de la Jueza Elker Torres con el Abogado Salvio Yánez, deviene de la relación laboral y profesional que mantuvieron, señalando que dicha amistad no es “apegada”, aunque si goza de su aprecio, por lo que colige esta Alzada, que en el presente caso, no se materializan las características propias de la amistad profunda y entrañable a que se refiere el numeral 4° del artículo 89 antes citado y el criterio jurisprudencial y doctrinario al respecto.

Efectivamente, la amistad a que alude el preindicado dispositivo normativo, se encuentra referida a la “amistad íntima”, que “debe interpretarse como una relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero, profundo y prolongado”, y que resulta diferente a la relación de cordialidad, respeto y afecto que surge del contacto diario entre miembros de un mismo gremio o que por desempeñar una misma actividad laboral, deben necesariamente coincidir e interrelacionarse diariamente con ocasión al trabajo y mucho más en jurisdicciones de estados pequeños como el nuestro, donde todo el foro jurídico se conoce y trata, en relaciones de amistad y respeto, circunstancias estas que aunadas a la ausencia de promoción de prueba alguna por parte de la inhibida que pudieren llevar al convencimiento a esta Alzada, que la causal esgrimida se encuentra fehacientemente fundada, obligan a declara sin lugar la inhibición así propuesta. ASÍ SE DECIDE.

Considera importante, este Tribunal colegiado insistir, en que solo la amistad íntima, rodeada de las características antes señaladas, son las que materializan la causal contenida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo indispensable, ante la ausencia de elementos probatorios, que el Juez o Jueza que la alegue, señale de manera diáfana, directa y sin ambages la vinculación íntima de fraternidad con una o algunas de las partes y su imposibilidad de mantener, racionalmente, la parcialidad debida que debe obstentar todo juez, ya que solo ante este supuesto, la inhibición que se formule podrá ser declarada procedente.

Como corolario de la anterior conclusión, se cita decisión, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/11/2010, Expediente N° 08-1497, mediante la cual se impone la obligación impretermitible a todos aquellos funcionarios que resuelvan las inhibiciones propuestas por los operadores de justicia a quienes la ley faculta para ello, de extremar con celo y objetividad, el análisis de los motivos en que dichas inhibiciones se sustentan, para que solo en el caso que se demuestre fehacientemente la configuración del supuesto legislativamente previsto, se declare la procedencia de la misma. Al respecto la decesión aludida, dispuso:

“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (Destacado de la Alzada)

Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ELKER TORRES CALDERA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


ADONAY SOLIS MEJIAS JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de _____ folios útiles y con oficio N°______.- Conste.-

El Secretario.-



EXP. N° 5534-13.
ASM/lvg