REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _01_
Recurrente: Defensora Pública, Abogada YARITZA RIVAS.
Imputado: EDGAR RAMÓN ESCALONA.
Representación Fiscal: Abogada YORLEY VELÁSQUEZ ROA, Fiscal Séptima Auxiliar (E) del Ministerio Público del Primer Circuito.
Víctima: FRANCISCA DEL CARMEN PÉREZ.
Delitos: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2012 por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública del imputado EDGAR RAMÓN ESCALONA, con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 04 de diciembre de 2012 mediante la cual en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, se le impuso al referido imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA DE GRAVE DAÑO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN PÉREZ.
En fecha 05 de febrero de 2013 se recibieron las actuaciones, dándoseles el curso de ley en fecha 06 de febrero de 2013, asignándose la ponencia al Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.
A los fines de decidir el desistimiento del recurso de apelación, esta Corte observa lo siguiente:
En fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal de Control Nº 02 llevó a cabo audiencia oral de presentación de aprehendido en la que se le impuso al imputado EDGAR RAMÓN ESCALONA la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA DE GRAVE DAÑO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN PÉREZ.
En fecha 07 de diciembre de 2012, la Defensora Pública Abogada YARITZA RIVAS, interpuso recurso de apelación.
En fecha 17 de enero de 2013, encontrándose fijada la celebración de la audiencia preliminar, la defensora pública como punto previo solicitó dejar sin efecto la celebración de la audiencia preliminar, y acordar la acumulación de la causa penal Nº 2C-6619-12 seguida en contra del ciudadano EDGAR RAMÓN ESCALONA, a la causa penal Nº 3C-4633-09 cursante por ante el Tribunal de Control Nº 03, solicitando la revisión de la medida de coerción personal. Seguidamente el Tribunal de Control Nº 02, le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien no se opuso a la revisión de medida solicitada por la defensa, de igual manera la víctima no se opuso a la libertad del imputado, acordando la Jueza de Control dejar sin efecto la celebración de la audiencia preliminar, acordar remitir la presente causa al Tribunal de Control Nº 03 para la respectiva acumulación y revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole en su lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la ratificación de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de la revisión de la medida de coerción personal efectuada por el Tribunal de Control Nº 02, la Defensora Pública Abogada YARITZA RIVAS, en la celebración de la audiencia oral manifestó: “En virtud de que cursa por ante este Tribunal recurso de apelación con ocasión a la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 05-12-2012, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en esa oportunidad y por cuanto el día de hoy se revisó dicha medida y se le impuso una menos gravosa consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, es por lo que en este acto desisto formalmente de dicho recurso, y solicito se escuche opinión de mi defendido, es todo”. Seguidamente el Tribunal conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió el derecho de palabra al imputado EDGAR RAMÓN ESCALONA, quien manifestó: “Solicito que se desista del recurso de apelación y lo autorizo expresamente, es todo”. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien manifestó: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo solicitado, es todo”.
En razón de lo anterior, es de destacar, que la interposición de un recurso de apelación comporta una manifestación del derecho a la defensa, cuyo ejercicio será siempre facultativo de las partes, razón por la cual, al ser privativo de éstas, ellas podrán disponer del mismo, satisfechos como sean los requisitos que para tal fin prevé la norma.
Así, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”
Conforme a la norma que precede, esta Corte constata la expresa manifestación de voluntad del imputado EDGAR RAMÓN ESCALONA y de su Defensora Pública Abogada YARITZA RIVAS, de desistir del ejercicio del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2012, en virtud de la revisión de la medida de coerción personal efectuada en fecha 17 de enero de 2013 por el Tribunal de Control Nº 02.
De lo anterior, se constata que conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de dicha norma respecto al desistimiento del imputado, se encuentra satisfecho toda vez que se evidencia que tanto el imputado como su defensora pública, DESISTIERON expresa e inequívocamente del ejercicio del Recurso de Apelación, y dado que con ello no se afecta derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, es por lo que debe tenerse como válido por cumplir con lo preceptuado en la Ley para que surta los efectos legales, en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a HOMOLOGAR el desistimiento planteado, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2012 por la Abogada YARITZA RIVAS, en su condición de Defensora Pública del imputado EDGAR RAMÓN ESCALONA, con ocasión a la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido imputado en fecha 04 de diciembre de 2012, por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la ratificación de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 5535-13.
JAR/.-