REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.769.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL LUZBEL 10, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30-10-2022, bajo el Nº 37, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS LAURENCE MORENO, ELIBANIO UZCATEGUI y ANA MARIA ALMEIDA, venezolanos, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.900.450, V-8.146.739 y V-15.270.875, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 3.817, 90.610 y 143.129, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas, estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: JOUDAH CHARANI FAKHR EL DEIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.544, de este domicilio, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 23-11-2012, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el co-apoderado de la actora, Abogado Elibanio Uzcátegui, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 13-11-2012, mediante la cual declara Inadmisible la pretensión interdictal restitutoria, incoada por la sociedad mercantil Comercial Luzbel 10 C.A., contra la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein.

En fecha 28-11-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.769.
En fecha 13-12-2012, el co-apoderado actor Abogado Luis Laurence Moreno, persona escrito de informes; y consigna, en primer término, un contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, en representación de la propietaria del inmueble arrendado, ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, y la empresa Comercial Luzbel 10 C.A., representada por el ciudadano Ferad Alejandro El Barche Jorge, otorgado el 13-11-2006 ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa; y escrito del mandato de administración, conferido por la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, a la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, ante la mencionada Notaría Pública en fecha 18-06-2004 y protocolizado el 22-02-2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, de este mismo estado.
Estos instrumentos, por ser de naturaleza pública, se aprecian de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

En fecha 10-01-2013, vencido el acto de observaciones a los informes del querellante, sin que la parte interesada hiciera uso del mismo, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte actora contra la decisión del Tribunal de cognición de fecha 13-11-2012, mediante la cual declara Inadmisible la Pretensión Interdictal Restitutoria deducida en el presente juicio con fundamento en que entre estos sujetos procesales existen relaciones contractuales derivadas de contrato de arrendamiento y al haber la existencia de cláusulas contractuales y normas legales que regulan este tipo de contratos los hechos o conflictos que surjan entre estas partes no pueden ventilarse por el procedimiento especial contencioso de la vía interdictal.
Arguye la parte actora, que de conformidad con el artículo 783 ejusdem, la previsión legal está dirigida a garantizarle la protección a quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que sea; en el interdicto de despojo no se requiere posesión legítima sino cualquiera que sea; que la presente acción es producto del despojo que ha sido objeto. Que actualmente, la resistencia opuesta a la admisión de las acciones posesorias intentadas por el poseedor inmediato contra el poseedor mediato, es vencida por la doctrina al reconocer que la posesión puede ser protegida no solo frente a terceros extraños a la relación contractual; pues siendo el desalojo arbitrario invocado el quebrantamiento de un contrato de arrendamiento existente entre las partes; y que los actos o hechos realizados por el demandado constituyen un ataque a la posesión ejercida por el inquilino, es el hecho que la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, le haya cambiado los candados a las puertas del local e impedido el acceso a los dependientes de nuestra representada, constituyen actos unilaterales, ilegales, dirigidos a impedir a nuestra representada continúe en la posesión o tenencia del bien dado en arrendamiento. Que a todo evento, siendo que la poderdante Majdulin Fakkreeddine Charani en ningún momento facultó a su apoderada administradora Joudah Charani Fakhr El Dein, despojara arbitrariamente en su nombre a nuestra representada Comercial Luzbel 10 C.A., ya que en este caso Joudah Charani Fakher El Dein ha actuado a título personal, por lo que en este caso al proceder la recurrida declarando la improcedencia del interdicto restitutorio por la única razón de estar comprobado en autos un contrato de arrendamiento, la recurrida extralimitó el alcance de la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que invoca; debiendo analizar si el artículo 783 del Código Civil era o no aplicable al caso ya que en el pode que le confirió la mandante a la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, de fecha 18-06-2004 que acompaña, no se le faculta para proceder a realizar actos de despojo, sino que son estrictamente facultades de administración de inmuebles. Y es por estas razones, que solicita la revocatoria del fallo apelado.
El Tribunal para decidir observa:

Del escrito de demanda emerge, la querella interdictal restitutoria incoada por la sociedad mercantil Comercial Luzbel 10 C.A., contra la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, a los fines que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal para que se le restituya en la posesión del inmueble constituido por dos locales comerciales, que se encuentran integrados entre si formando un local de mayor medida con sus respectivas mezzaninas; techo de platabanda, salón de deposito anexo, piso de granito paredes de bloque, cuatro (04) depósitos anexo, piso de granito paredes de bloque cuatro (04) puertas Santamaría, dos salas sanitarias, ubicado en la Carrera 6, entre calles 19 y 20, Edificio Argelia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; el cual es ocupada desde el mes de Diciembre del año 2002, en calidad de arrendataria, donde realiza actividades comerciales relacionada con la venta de zapatos y ventas de productos afines, ciertamente el ultimo contrato de arrendamiento suscrito por las partes, corresponde el otorgado ante la notaria publica de Guanare, en fecha 13-11-2006, bajo el Numero 24, tomo 117, que acompaño al presente escrito en copia certificada de ocho (08) folios; documento donde funge como arrendadora la ciudadana Joudah Charani Fakhr el Dein, ya identificada, quien actúo en representación y como apoderada de la propietaria del inmueble, ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani. Que el Domingo 13-03-2011, siendo aproximadamente las 09:20 de la mañana, aconteció en el mencionado inmueble y el fondo de comercio allí establecido, un incendio de considerable magnitud que causo daños al inmueble ocupado por la demandante, produjo la pérdida de gran parte de la mercancía y del mobiliario, tal y como puede apreciarse de Constancia de incendio, 025-2010, de fecha 21-03-2011, emitida por la Dirección General del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas del Estado Portuguesa.

Alega la actora, que durante el mes de Noviembre de 2011, la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, le manifestó a la demandante la intención de realizar trabajos conjuntos tendientes a la recuperación del Edificio Argelia; y es por ello que, el día 09-11- 2011, le pide al gerente del fondo de comercio de la demandante que le permita el acceso al inmueble para poder evaluar los daños haciéndose acompañar de su supuesto Ingeniero. Efectivamente, la mañana del día 09-11-2011, se le permite la entrada a Joudah Charani Fakhr El Dein para el peritaje de los daños; el Gerente del fondo de Comercio de la demandante le abre las puertas de la Santamaría, le permite entrar y la deja dentro del inmueble; al quedar sola en el inmueble, violentó los candados de las otras tres puertas Santamaría y a todas las puertas les cambio los candados, entonces cuando los empleados de la demandada se apersonan al local en horas de la tarde del día 09-11-2011, no pudieron porque se encontraba cerrado con otros candados y la ciudadana Joudah Charani Fakhr el Dein, no les permitió, ni les permite desde entonces el acceso al referido inmueble, para corroborar estos hechos, acompañados al libelo y documentales siguientes: en veinte (20) folios útiles, marcados con la letra “G” original de Inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el inmueble constituido por dos (02) locales comerciales que se encuentran integrados entre si formando un local de mayor medida, ubicado en la carrera 6, entre calles 19 y 20, Edificio Argelia, Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, solicitud Nº 19.295-12, realizada en fecha 27-03-2012, donde queda demostrado la existencia de candado que impiden el acceso al personal que la labora para la demandante. Y en 05 folios útiles, marcado con la letra “H” original de Justificativo de Perpetua Memoria, Justificativo de Testigos) evacuado ante el ciudadano Notario Publico del Municipio.

Ahora bien, la querella interdictal restitutoria tiene su base legal en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil que postula:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autos de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.

Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, ‘en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas’.

Los requisitos exigidos para la procedencia del interdicto restitutorio o de despojo son los siguientes: a) la existencia de la posesión, aun cuando no sea legítima, cualquiera que sea, de un derecho, bien mueble o inmueble. b) Que se haya materializado el despojo de esa posesión. c) Que la querella se incoe dentro del año del despojo contra el autor del mismo. d) Que la posesión sea mayor a un año. e) Que se presente ante el Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

Por la propia naturaleza de la vía interdictal, hay casos donde resulta inadmisible la querella, esto es, contra las medidas judiciales y cuando existan relaciones contractuales, en este último caso, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico; en esta misma dirección, necesario es traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 39 de 16-02-2011 (Inversiones Baytor-200 C.A., en amparo) con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en los términos que sigue:

“En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
Debe, asimismo, advertir la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de amparo constitucional, los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los contratantes.

De manera que, al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como la vía capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por la presunta agraviada, MEGAFARMA C.A. en la acción de amparo, y bajo el supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron ignorados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional que prevé el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su pretensión. (Negrillas del Tribunal)

Por ello, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya letra expresa que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se evidencia que, para los supuestos que ocupan el presente caso, la parte accionante del amparo constitucional, ante las supuestas actuaciones que realizó su arrendadora, tiene la posibilidad de demandar por la vía ordinaria e idónea, la cual necesariamente debe agotar para lograr la resolución de la controversia suscitada y para respetar el derecho a la defensa de las partes, pues con esto se proporcionará un lapso probatorio más amplio para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, e incluso, garantizará las resultas del juicio con el otorgamiento de una medida cautelar innominada. (Negrillas del Tribunal).

Resulta oportuna la ocasión para indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer Estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes.

…OMISSIS…

VI…DECISIÓN: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la revisión que solicitó el abogado Charles Fegali, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., antes identificados, de la sentencia del 02 de junio de 2010, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A. contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 17 de junio de 2010, y confirmó dicha decisión, declarando con lugar la acción de amparo constitucional que interpuso, contra su representada: MEGAFARMA C.A..

En consecuencia, se declara:

1. La NULIDAD de la sentencia cuya revisión se solicitó, y de los actos de ejecución del mandamiento de amparo constitucional que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

2. CON LUGAR la apelación que ejerció el abogado Carlos Martínez, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 24 de marzo de 2010; en consecuencia, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo que interpuso MEGAFARMA C.A. contra INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A.

3. Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que determine si existe alguna responsabilidad disciplinaria, en relación a los abogados José Tomás Barrios Medina y Gustavo Posada Villa, quienes actuaron en su condición de jueces del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente..”.

Ahora bien, en el caso sub-examine, está evidenciado que las partes procesales, en este caso, la empresa Comercial Luzbel 10 C.A., y la demandada, ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, aparecen vinculadas jurídicamente por el más reciente contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa el 13-03-2006, bajo el Nº 24, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones.

En tal sentido, cualquier situación que se suscite entre los contratantes en virtud que los convenios es ley entre las partes y debe cumplirse exactamente como han sido pactados, en caso de que alguno no cumpla con las obligaciones pactadas, ambos tienen las vías que les acuerda el artículo 1.167 ejusdem para resolver la controversia, ya que las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho a usar de la cosa en razón del contrato, o derivado de la adquisición o transferencia de la propiedad, o del incumplimiento de la obligación de alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de la cosa.
El título de reclamar, mediante la querella interdictal como la presente, no puede exigirse el cumplimiento de una obligación contractual ni mucho menos a poseer derivado del contrato; pues la verdadera causa de protección jurisdiccional que permite la ley es la originada por una situación de hecho, esto es, de la detentación material el inmueble por quien sea su poseedor o detentador, sin la existencia de una relación jurídica con el perturbador o despojante; Y más aún cuando afirma el demandante en su escrito libelar, que le concedió a la representante de su arrendadora el acceso para realizar los trabajos de mantenimiento lo que implica que tal facilitación, no pudo devenir sino por la relación contractual arrendaticia; y siendo ello así, la presente querella está inferida de inadmisibilidad por ser contraria a la ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 783 del Código Civil.
Alega la parte actora que el mandato que la fue conferido por la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, en su condición de propietaria del inmueble arrendado a la ciudadana Joudah Charani Fark El Dein en fecha 18-06-2004, no la autorizaba a despojarlo del inmueble, pero, en el propio texto del mandato se le faculta: “… para ejercer la representación de todos su derechos y acciones sin autorización expresa ni judicial, para intentar y contestar demandas y reconvenciones…(Sic)…comprar mueble o inmuebles, venderlos, gravarlos, enajenarlos, redimir y rescatar hipotecas, celebrar cualquiera clase de contratos, cobrar cánones de arrendamiento; abrir, cerrar y movilizar cuentas corrientes en institutos bancarios o casas mercantiles…”.
De lo que se infiere, que dicha mandataria tiene un poder de administración y disposición amplio, y precisamente, en ejercicio de esta representación, fue que la empresa Comercial Luzbel 10 C.A., dice, le facilitó las llaves de los locales comerciales y le dio acceso a la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein al inmueble, para constatar el estado de la propiedad y ordenar la realización de refacciones y reparaciones; por lo que no hay duda que al actuar dicha mandataria frente a la arrendataria en la forma descrita, lo hizo en representación de su poderdante, ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, acorde con el artículo 1.169 del Código Civil, cual dispone:

“Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de ésta último”.

En tales motivos y en virtud de la existencia de la relación contractual arrendaticia, es por lo que la presente querella interdictal restitutoria no resulta idónea ni ajustada a derecho para dirimir la presente controversia, sino que la actora ha debido direccionar su acción, acorde con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en armonía con los artículos 1.585 y siguientes de dicho código. Así se juzga.

De otra parte, cabe apuntar, que habiendo actuado la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, en representación de su mandante, ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, tanto para la suscripción del mencionado contrato de arrendamiento como al solicitar a la empresa demandada el acceso al inmueble arrendado y al desplegar los hechos de desalojo que se le imputan, dada la relación contractual entre su mandante y dicha empresa, es claro que está inferida de falta de cualidad e interés para sostener por si sola la posición de la parte demandada de conformidad con el artículo 146 literal a) del Código de Procedimiento Civil, pues la presente acción ha debido dirigirse contra su mandante, quien desde luego, debe integrar el debate procesal, por resultar la verdadera arrendadora del mencionado local comercial. Así se dispone.
Con relación a los alegatos formulados por la parte demandante, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.

Corolario de lo decidido, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las demás probanzas cursantes en autos. Así se acuerda.
Con fundamento en lo expuesto, la querella interdictal restitutoria debe ser declarada inadmisible en derecho y por vía de consecuencia, no ha lugar a la apelación de la parte actora. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la querella interdictal restitutoria, incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL LUZBEL 10 C.A., contra la ciudadana JOUDAH CHARANI FAKHR EL DEIN, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte querellante y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 13-11-2012.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los trece días de Febrero dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria,


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 m. Conste.
Stria.