REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.774.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: ISABELIA YOLIDEZ PINEDA ZAMUDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.288, domiciliada en Quíbor, Estado Lara.

APODERADO: HUMBERTO LARES ACUÑA, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.230, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 34.419, de este domicilio.

DEMANDADO: MARTIN ISRAEL TELES MENA, venezolano, productor agropecuario, mayor de dad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.056.865, de este domicilio.

APODERADOS: MAGDIEL ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA y JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR, venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.407.940 y V-8.067.634, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 145.220 y 44.479, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 03-12-2012, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el apoderado de la parte demandada, Abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 09-11-2012, la cual declara inadmisible la demandan reconvencional interpuesta, en el presente juicio de reconocimiento de documento privado, seguido por la ciudadana Isabelia Yolidez Pineda Zamudia, contra el ciudadano Martín Israel Teles Mena.

El 06-12-2012, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.774.

En fecha 07-01-2013, el apoderado del demandado, Abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar, consigna escrito de informes, ratificando las pruebas cursantes en autos y anexa documentales presentadas en el escrito de pruebas.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
LA PRETENSIÓN PROCESAL

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión proferida por el a quo en fecha 09-11-2012, mediante la cual declara improcedente la petición de nulidad y reposición solicitada, e inadmisible la demanda reconvencional formulada por la parte demandada, con fundamento en la siguiente argumentación:

“Al respecto de la solicitud de reposición de la causa por falta de notificación del Procurador General por afectar según afirma la demandada los intereses del Instituto Nacional de Tierras, en relación a esta petición debe quedar desechada pues la presente demanda que trata sobre un reconocimiento de documento privado el cual versa sobre una venta de bienechurrias el cual nada se refiere a la propiedad de las tierras sobre las cuales se encuentran enclavadas las bienhechurías en venta aunado a que la sentencia que pudiera producirse en el presente caso en nada afectaría a los Interés del Instituto Nacional de tierras o Municipio (Pues del documento del cual se pretende el reconocimiento señala que las tierras son propiedad del Municipio) ya que estos tienen la posibilidad de hacer valer en cualquier momento los derechos que le corresponden sobre el terreno en que se encuentran construidas las bienhechurías, acción que por demás corresponderá ejercer ante el órgano competente d acuerdo a la Ley que lo rige y así se establece.

En cuanto a la reconvención también propuesta por la accionada es necesario señalar…

Así las cosas, al analizar el caso sub examine, que el demandado no cumple con los requisitos establecidos por la Ley ni la Jurisprudencia para intentar una reconvención limitándose ricamente a solicitar la reconvención alegando la nulidad de venta contenida en el Instrumento Privado sin que se encuentren verificados los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisitos indispensables para a la admisibilidad de la Reconvención, es por lo que se niega la admisión de la reconvención solicitada…”


Plantea la parte demandada en sus informes, que no está de acuerdo con el razonamiento del quo para negar la reposición de la causa el estado de notificar al representante del INTI y al Procurador General de la República, y por cuanto el a quo, solo se refiere a la petición de notificación de este último funcionario. Que en tal sentido al no haber pronunciamiento sobre la reposición por falta de notificación al Instituto Nacional de Tierras, la sentencia proferida se encuentra infestada del vicio de falta exhaustividad por incurrir en el vicio de incongruencia negativa y consecuencialmente en violación del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil que ordena que ‘toda sentencia debe contener …5) Decisión expresa, positiva precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de instancia. Y en tal sentido se refiere a la sentencia de Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia de 16-03-2000. Por ello, pide se revoque el fallo apelado. Que en cuanto a la petición de reposición de la causa, hicieron referencia el porque no podía hacerse traspaso alguno sobre la parcela y estructura productiva que sobre la misma exista, acompañaron el documento que le fue otorgado por el Instituto Nacional del tierras y que fue asentado bajo el Nº 89, Tomo 1.753 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria documental del Instituto Nacional de Tierras y en el se expresaba la prohibición de cualquier negociación sobre el precio y la estructura productiva que se haga a terceros no autorizados por dicho Instituto…Así dicho documento tiene carácter de documento público y el cual está autorizado por el ente para asentarlo en los respectivos libros que lleva la unidad de Memoria documental. Que ante este documento no puede anteponerse el documento privado puro y simple como se decide en la decisión del a quo. Que el artículo 65 de la Ley del INTI, señala que sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizados por el Instituto Nacional de Tierras a través de acta de transferencia. Que por todo esto es claro que procede la reposición planteada y al estado de notificación del representante del INTI y del Procurador General de la República.

Que en relación a la inadmisibilidad de la reconvención con base en no llenar los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el fallo está sustentado en falsos supuestos por errada aplicación del dispositivo legal invocado. Que lo indicado por la ley es que la reconvención debe precisar el objeto y sus fundamentos. Cuando se propuso la reconvención se indicó que el objeto era para que se declarara la nulidad de la presunta venta contenido en el documento privado y este último no es otro que el cuyo reconocimiento de está pidiendo. En cuanto a los fundamentos, se expuso que dichas parcelas no pueden ser objeto de traspaso a terceras personas sin autorización de INTI para lo cuales se acompañó el documento respectivo y la Carta Agraria. Que lo que se plantea en la reconvención es la nulidad del documento cuyo reconocimiento se pretende por violaciones de normas de orden público.

Que al declararse la inadmisibilidad no se precisa de cuales requisitos adolece la misma contenido en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil o los requisitos que debe cumplir la demanda. El sujeto contra quien se interpone la reconvención está claramente identificado en el escrito de contestación cual no es otro que la actora. Los instrumentos de la pretensión se determinan en los títulos que emana del Instituto Nacional de Tierras por la prohibición absoluta de hace traspaso del título de las bienhechurías y con base a que el instrumento privado cuyo reconocimiento se pretende, se estaría violentando normas de orden público.

II
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de pasar a resolver la situación jurídica planteada, atinente a la negativa de reposición e inadmisibilidad de la demanda reconvencional peticionadas por la parte demandada, considera necesario resolver sobre la solicitud de nulidad de la decisión impugnada, formulada por la parte demandada, con base en que no está de acuerdo con el razonamiento del la quo para negar la reposición de la causa el estado de notificar al representante del Instituto Nacional de Tierras y al Procurador General de la República, y por cuanto el a quo, solo se refiere a la petición de notificación de este último funcionario. Que en tal sentido al no haber pronunciamiento sobre la reposición por falta de notificación al Instituto Nacional de Tierras, la sentencia proferida se encuentra infestada del vicio de falta exhaustividad por incurrir en el vicio de incongruencia negativa y consecuencialmente en violación del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil que ordena que ‘toda sentencia debe contener …5) Decisión expresa, positiva precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de instancia. Y en tal sentido se refiere a la sentencia de Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia de 16-03-2000. Por ello pide se revoque el fallo apelado.

Al respecto, se observa que el fallo apelado se trata de una sentencia interlocutoria, cual no tiene fuerza de definitiva ya que no pone fin al juicio como tampoco impide su continuación, y siendo ello así, no ha lugar a su revisión de acuerdo a los parámetros establecidos en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 209 eiusdem. Así se resuelve.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En su escrito de contestación a la demanda la parte demandada interpone demanda reconvencional de nulidad de la presunta venta contenida en el instrumento privado cuyo reconocimiento se le exige y como consecuencia de ello, en el supuesto negado de que quedara reconocido se estarían violentando normas de orden público; por lo que además de la nulidad del respectivo documento, en su defecto se suspenda el procedimiento por expresas disposiciones de orden público, pues tratándose de una parcela otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a su persona, la consecuencia que pudiera resultar de este reconocimiento afectan bienes adscritos al patrimonio del INTI y por tanto previo a la admisión de la demanda deben notificarse al representante de dicho ente y por tanto pide se reponga la causa al estado de que se cumpla lo ordenado y de igual manera se notifique a la Procuraduría General de la República como garante de los bienes propiedad de la nación, en este caso del ente ú órgano público mencionado.

Ahora bien, con relación al deber de notificar a la Procuraduría General de la República, establece el artículo 96 de la Ley Orgánica que la rige:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación…”

Respecto al Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el artículo 120 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en conexión con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Administración Público, es un ente autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley’; y desde luego, acorde con sus artículos 127 y 132, dicho instituto estará a cargo de un Directorio integrado por un Presidente, quien a su vez ejercerá la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales o especiales.

De manera, que si el Instituto Nacional de Tierras es demandado, además de la de la notificación exigida en su presidente, deberá verificarse en el Procurador General de la República de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que su patrimonio, deviene de aportes del estado venezolano.

Ahora bien, la pretensión deducida por el actor contra la parte demandada, es el reconocimiento por juicio ordinario del mencionado instrumento privado de compraventa, y el cual ha sido desconocido en su contenido y firma; y si resultare dicho instrumento de venta reconocido, en adelante, tendrá entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Por ello que, aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.

Dentro de este contexto puede evidenciarse, que frente la presente pretensión de reconocimiento documental, en forma alguna, ni el Instituto Nacional de Tierras (INTI), como la República Bolivariana de Venezuela, guardan relación ni siquiera indirectamente, cuando existe una expectativa de derecho, pues no se tiene certeza si el documento de venta quedará o no desechado en el presente procedimiento ya que la parte demandada lo ha impugnado formalmente; pero si quedará auténticamente reconocido, se estaría ante la expectativa, de si alguna de las partes, pudiera demandar su resolución o cumplimiento y en este caso el órgano jurisdiccional donde se dirima la controversia, pudiera o no, acordar la notificación de dicho Instituto y del Procurador General de la República en conformidad con la ley.

Pero, en esta fase del juicio, y con la sola demanda ni mucho menos, de admitirse la reconvención propuesta, puede establecerse per se, que puedan afectarse directa o indirectamente el patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela o del Instituto Nacional de Tierras, que desde luego, hagan necesaria su participación en la presente contienda judicial.

En tales motivos, considera esta alzada que no ha lugar a la petición de nulidad y reposición estudiada, al estado de ordenar la notificación del Procurador General de la República y del representante legal del mencionado Instituto Autónomo. Así se juzga.

Lo atinente a la demanda reconvencional de nulidad de la venta celebrada entre las partes, propuesta por la parte demandada con fundamento de que, en el supuesto en el supuesto negado de que quedara reconocido se estarían violentando normas de orden público y la consecuencia que por este reconocimiento pudiese resultar que afectara bienes adscritos al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras NTI y por tanto previo a la admisión de la demanda deben notificarse al representante de dicho ente y por tanto pide se reponga la causa al estado de que se cumpla lo ordenado y de igual manera se notifique a la Procuraduría General de la República como garante de los bienes propiedad de la nación, en este caso del ente ú órgano público mencionado.

Sobre el punto tratado el Tribunal observa:

Respecto al instituto de la reconvención, establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil que ‘podrá del demandado, intentar reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como indica el artículo 340’.

El artículo 366 eiusdem, se refiere a la inadmisibilidad de la reconvención, al señalar que ‘el Juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario’.

Por su parte, pauta el artículo 50 del mismo código procesal, que ‘cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será este el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola’.

En este orden de ideas el autor, el autor A. RENGEL ROMBERG en su ‘Tratado de Derecho Procesal según el nuevo código de 1987’ (Editorial Altolitho, 13ª Edición, Caracas 2007, Págs. 145-147), al referirse a la reconvención, expresa: “La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del Juez que así lo reconozca mediante sentencia….Siendo una pretensión independiente, ella no tiene como la excepción rechazar o anular la pretensión del actor, y por tanto no es una defensa, ni aun en el sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda Reconvencional (ROSSENBERG) porque se acumula en el proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objeto; la pretensión principal, objeto del proceso pendiente y la contraprestación o pretensión acumulada, objeto de la reconvención (Sic)... Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun valiéndose en una contraprestación como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia - como asienta Lent - la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor…La pretensión, objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. Nuestro derecho admite la reconvención en forma más amplia, sin exigir otra concesión entre ella y la demanda, principal sino la meramente subjetiva, por los sujetos de una y otra parte. Por ello, con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de acto…”

Esta misma dirección, apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 1.722 de fecha 10-12-2009 (Caso Recurso de Revisión de Inversiones El Diamante C.A.) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos que sigue:
“A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.

Como consecuencia de lo anterior, es claro que la actuación por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2007, desconoció interpretaciones constitucionales que ha efectuado esta Sala con relación al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, verificándose por tanto, uno de los supuestos de procedencia a que se refiere la sentencia N° 93-2001, caso: Corpoturismo.

Las anteriores son consideraciones que conducen a esta Sala a declarar ha lugar la revisión constitucional solicitada, de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a reponer la causa al estado en el que un nuevo juez, conociendo en alzada las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronuncie nuevamente tomando en cuenta lo expuesto en esta sentencia. Así se decide.”


Ahora bien, en el caso sub-examine, ante la demanda primigenia de reconocimiento de instrumento privado, con base en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada en su contestación a la pretensión civil interpuesta en su contra; además de rechazarla, interpuso demanda reconvencional de nulidad de la venta celebrada entre las partes en documento privado de fecha 16-02-2011, en razón de que, en el supuesto negado, de que quedara reconocido el instrumento, se estarían violentando normas de orden público y la consecuencia que por este reconocimiento pudiese resultar que afectara bienes adscritos al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ya que además que el inmueble vendido le fue cedido por el Instituto Nacional de Tierras y fue asentado bajo el Nº 89, folios 133, Tomo 1.753 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental de dicho Instituto, en el se expresa la prohibición de cualquier negociación sobre el precio y la estructura productora que se haga a terceros no autorizados por dicho ente oficial; y ante este documento público no puede anteponerse el documento privado puro y simple como se deduce de la decisión del a quo y porque está consagrada la exigencia de la autorización del INTI, para la transferencia de la propiedad o gravamen de bienhechurías fomentada en dichas tierras como lo establece la disposición Décima de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; además que esta disposición constituye una prohibición expresa a todos los funcionarios ante quien se otorguen documentos que conlleva al traspaso del dominio de propiedad o gravamen de tierras y bienhechurías en tierras de vocación agrícola, todo ello de conformidad con los dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley de Tierras.

De la lectura del escrito de contestación a la pretensión deducida por la actora, se constata que la demanda reconvencional formulada, está debidamente fundamentada, cumpliendo así los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento; además, de acuerdo al artículo 366 eiusdem, puede tramitarse por el procedimiento escogido por el actor; su cuantía permite la competencia del Tribunal de cognición para la resolución integral del asunto y por último, con esta nueva acción se pretende la nulidad del referido contrato de compraventa, la cual por su naturaleza es una nueva pretensión a la acción de reconocimiento de documento privado; y por lo demás, constituye una pretensión independiente, en la cual el demandado, introduce hechos nuevos al debate, cual es la nulidad de la venta por violación de la Ley del Instituto Nacional de Tierras; y desde luego, trabada así la litis, la parte actora tiene plenas garantías de ejercer el derecho a la defensa, debiendo expresar las razones y demostrar los hechos alegados; al igual como le corresponde a la parte reconviniente, probar sus defensas, garantizándose así los principios de contradicción e igualdad procesal. Así se juzga.

En tales motivos, la demanda reconvencional formulada por la parte demandada debe ser admitida en derecho; y a cuyos fines, esta superioridad en la dispositiva del fallo, declarará la nulidad de los actos procesales siguientes a la decisión del a quo de fecha 09-11-2012, y hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa, al estado que se proceda a la admisión de la demanda reconvencional de nulidad de venta planteada, de conformidad con los artículos 367 y siguientes del Código de Procedimiento civil; y previa la notificación de las partes. Así se juzga.

Respecto a los alegatos formulados por la parte demandada en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, se hace innecesario su estudio.

Así se acuerda.

Corolario de lo expuesto, la apelación de la parte demandada ha lugar parcialmente en derecho. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la apelación formulada por la parte demandada en el presente juicio de cobro de bolívares en vía intimatoria, seguido la ciudadana ISABELIA YOLIDES PINEDA ZAMUDIA, contra el ciudadano MARTÍN ISRAEL TELES MENA, ambos identificados

En consecuencia, se declara improcedente las peticiones del demandado atinentes a la nulidad y reposición de la causa y la notificación del Procurador General de la República y del representante legal del Instituto Nacional de Tierras (INTI); y se resuelve la nulidad de los actos procesales siguientes a la decisión del a quo de fecha 09-11-2012, y hasta el presente fallo, exclusive, y se ordena la reposición de la causa, al estado que se proceda a la admisión la demanda reconvencional de nulidad de venta planteada, de conformidad con los artículos 367 y siguientes del Código de Procedimiento civil; y previa la notificación de las partes.

Queda revocada parcialmente, la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 09-11-2012, y solo por lo que respecta, a la inadmisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciocho días Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Enero


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.