REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.796.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.


Recibida en fecha 08-02-2013, las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada el día 04-02-2013, por el Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, en su carácter de Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el expediente Nº 2.407 contentivo de la causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana Rima Jarboue, contra Li Xiaobi.

En fecha 13-02-2013, se le dio entrada a la causa en esta Alzada quedando signada bajo el Nº 5.796, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:

Manifiesta el Juez Inhibido, que en virtud de que el día 04-02-2013, siendo aproximadamente las 12:30 PM, se presentó en el Tribunal el Abogado Oscar Romero Acevedo, en una forma altanera y grosera no respetando el órgano jurisdiccional en alta voz vociferando que el Tribunal no se pronunciaba sobre las solicitudes realizadas en el expediente que como es posible que no hubiese ni Juez ni secretario en el Tribunal, cuando si se encontraba en el despacho y la secretaria en hora de almuerzo, aunado al hecho de que en forma grosera y altanera se refiere al personal del referido Tribunal, así mismo a la 01:46 PM, se encontró con el en la sala del Tribunal realizando reclamos en la forma en como el Tribunal ha venido sustanciando la causa en un tono de irrespeto al referirse a su persona, haciendo notar que no es la primera vez que incurre este tipo de incidentes con el referido Abogado. Que el Abogado Oscar Romero Acevedo en diligencia señala y hace referencia a la actitud según el desplegada por la archivista y el alguacil y reiterando que el Tribunal no ha dado respuesta oportuna a sus peticiones, solicitando la Inhibición del Alguacil Titular del referido Tribunal, cuando la inhibición no puede ser solicitada por las partes pues es una conducta de iniciativa de quien no desee conocer una causa por determinadas causales establecidas en la Ley, que en todo caso se derecho a tal reclamo se configuraría a través de la Reacusación y no de la inhibición como fue planteada.
Aduce que por tales motivos y visto que el referido Abogado está poniendo en tela de juicio, su objetividad, tales aseveraciones o imputaciones que ofenden su dignidad personal y profesional, y crea un sentimiento de animadversión hacia el referido Abogado por cuanto señala que no se le da respuesta en tiempo oportuno a sus peticiones al momento de sustanciar y llevar una causa y que el personal es irrespetuoso, es por lo que se inhibe de seguir conociendo en la causa Nº 2407. Fundamenta su inhibición para conocer de la presente causa, en sentencias Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, y sentencia vinculante Nº 152 de fecha 24-03-2000.

Riela al folio 6 cuaderno fraude procesal, diligencia del Abogado Oscar Guillermo Romero Acevedo, mediante la cual expone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, y 47 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, expresamente rehúsa prestar su consentimiento para que el ciudadano Henry Ramón Rodríguez Guevara, inhibido en fecha 04-02-2013, en la causa principal y en el cuaderno de fraude procesal que conforman el expediente Nº 2.407, continúe conociendo la presente causa por las razones siguientes:

Primero: Que aproximadamente a la 1:15 PM hora de despacho del día 04-02-2013, encontrándose presente en el Tribunal, llegó, el ciudadano Juez inhibido ciudadano Henry Ramón Rodríguez Guevara, y le solicito que lo atendiera para plantearle la queja por las negativas del personal de ese Juzgado para permitir el acceso a las actas del expediente Nº 2.407, bajo el argumento que lo estaban trabajando, y que esas quejas no son nuevas y las mismas están plasmadas en diligencia que consigno en esa misma fecha y por lo tanto las da por reproducidas. Seguidamente el Juez inhibido, manifiestamente molesto le dijo que no me prestaban el expediente Nº 2.407, por órdenes de él, y no justificar el porque de esa ilegal negativa. Acto seguido observo que por tratarse de un juicio breve inquilinario y encontrándose en curso la articulación probatoria prorrogada, no se justificaba el retraso de tres días para librar las citaciones a los testigos cuyas direcciones fueron debidamente suministradas, ni de la orden para expedir copias certificadas del expediente ni la falta de proveimiento oportuno a las apelaciones interpuestas. Igualmente se observa que las actas del expediente Nº 2.407, por imperativo de articulo 257 constitucional y de los artículos 24 y 25 del Código de Procedimiento Civil, son publicas, puesto que no han sido reservadas por causa legal, por lo que consecuencialmente tenia derecho de acceso al expediente, incluso diariamente, con el objeto de ejercer el derecho a probar y controlar las probanzas ofrecidas por la contraparte, las cuales a pesar de ser posteriores han sido proveídas antes. Alega que le el Juez inhibido le manifestó que él desde hace algunos días ha venido observando actitudes que no le agradaban, que no le parecían, que para él sus reclamos no eran respetuosos y que estaba considerando inhibirse, sin siquiera señalar a cuales actitudes o conductas se refería. También increpó a su secretaria que él nos había concedido prorroga del lapso probatorio porque ella se lo había pedido. Ante esta conducta de su parte, le expresó que efectivamente debía inhibirse por no ser imparcial respecto de su persona, ya que su conducta si revela animosidad o animadversión en su contra, la cual lo incapacita subjetivamente para actuar como juez en todos los asuntos en que él actúe como profesional del derecho, considerando que ésta en entredicho su imparcialidad hacia nosotros que lo imposibilita de actuar como Juez natural a tenor de lo exigido en el articulo 49.4 Constitucional, por todo lo expuesto, ha surgido entre el Juez inhibido y su persona enemistad manifiesta.

Segundo: solicita que la diligencia de 04-02-2013, planteando las quejas antes referida, inmediatamente antes de la inhibición sea certificada y remitidas al Superior, a los fines de la decisión. Igualmente solicita cómputo pormenorizado de los días de despachos transcurridos en los lapsos probatorios del principal y del cuaderno de fraude incidental.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El funcionario judicial que conozca que en persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares…”

En relación al deber de inhibición, señala la doctrina que ‘su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.

En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

En el caso sub-examine, se aprecia de las actas procesales que el Juez inhibido, manifiesta voluntad de no seguir conociendo la causa principal, por los hechos que dice, acaecieron en el Tribunal a su cargo el 04-02-2013, ‘cuando siendo aproximadamente las 12:30 PM, se presentó en el Tribunal el Abogado Oscar Romero Acevedo, en una forma altanera y grosera no respetando el órgano jurisdiccional en alta voz vociferando que el Tribunal no se pronunciaba sobre las solicitudes realizadas en el expediente que como es posible que no hubiese ni Juez ni secretario en el Tribunal, cuando si se encontraba en el despacho y la secretaria en hora de almuerzo, aunado al hecho de que en forma grosera y altanera se refiere al personal del referido Tribunal, así mismo a la 01:46 PM, se encontró con el en la sala del Tribunal realizando reclamos en la forma en como el Tribunal ha venido sustanciando la causa en un tono de irrespeto al referirse a su persona, haciendo notar que no es la primera vez que incurre este tipo de incidentes con el referido Abogado. Que el Abogado Oscar Romero Acevedo en diligencia señala y hace referencia a la actitud según el desplegada por la archivista y el alguacil y reiterando que el Tribunal no ha dado respuesta oportuna a sus peticiones, solicitando la Inhibición del Alguacil Titular del referido Tribunal, cuando la inhibición no puede ser solicitada por las partes pues es una conducta de iniciativa de quien no desee conocer una causa por determinadas causales establecidas en la Ley, que en todo caso se derecho a tal reclamo se configuraría a través de la Reacusación y no de la inhibición como fue planteada… que por tales motivos y visto que el referido Abogado está poniendo en tela de juicio, su objetividad, tales aseveraciones o imputaciones que ofenden su dignidad personal y profesional, y crea un sentimiento de animadversión hacia el referido Abogado.

Aunado a lo anterior, consta que el Abogado Oscar Romero Acevedo, en diligencia estampada ante el a quo, de fecha 06-02-2013, expresa, ‘que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, y 47 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, expresamente rehúsa prestar su consentimiento para que el ciudadano Henry Ramón Rodríguez Guevara, inhibido en fecha 04-02-2013, en la causa principal y en el cuaderno de fraude procesal que conforman el expediente Nº 2.407, continúe conociendo la presente causa por las razones siguientes: Primero: Que aproximadamente a la 1:15 PM, hora de despacho del día 04-02-2013, encontrándose presente en el Tribunal, llegó, el ciudadano Juez inhibido ciudadano Henry Ramón Rodríguez Guevara, y le solicito que lo atendiera para plantearle la queja por las negativas del personal de ese Juzgado para permitir el acceso a las actas del expediente Nº 2.407, bajo el argumento que lo estaban trabajando, y que esas quejas no son nuevas y las mismas están plasmadas en diligencia que consigno en esa misma fecha y por lo tanto las da por reproducidas. Seguidamente el Juez inhibido, manifiestamente molesto le dijo que no me prestaban el expediente Nº 2.407, por órdenes de él, y no justificar el porque de esa ilegal negativa. Acto seguido observo que por tratarse de un juicio breve inquilinario y encontrándose en curso la articulación probatoria prorrogada, no se justificaba el retraso de tres días para librar las citaciones a los testigos cuyas direcciones fueron debidamente suministradas, ni de la orden para expedir copias certificadas del expediente ni la falta de proveimiento oportuno a las apelaciones interpuestas. Igualmente se observa que las actas del expediente Nº 2.407, por imperativo de articulo 257 constitucional y de los artículos 24 y 25 del Código de Procedimiento Civil, son publicas, puesto que no han sido reservadas por causa legal, por lo que consecuencialmente tenia derecho de acceso al expediente, incluso diariamente, con el objeto de ejercer el derecho a probar y controlar las probanzas ofrecidas por la contraparte, las cuales a pesar de ser posteriores han sido proveídas antes. Alega que le el Juez inhibido le manifestó que él desde hace algunos días ha venido observando actitudes que no le agradaban, que no le parecían, que para él sus reclamos no eran respetuosos y que estaba considerando inhibirse, sin siquiera señalar a cuales actitudes o conductas se refería. También increpó a su secretaria que él nos había concedido prorroga del lapso probatorio porque ella se lo había pedido. Ante esta conducta de su parte, le expresó que efectivamente debía inhibirse por no ser imparcial respecto de su persona, ya que su conducta si revela animosidad o animadversión en su contra, la cual lo incapacita subjetivamente para actuar como Juez en todos los asuntos en que él actúe como profesional del derecho, considerando que ésta en entredicho su imparcialidad hacia nosotros que lo imposibilita de actuar como Juez natural a tenor de lo exigido en el articulo 49.4 Constitucional, por todo lo expuesto, ha surgido entre el Juez inhibido y su persona enemistad manifiesta. Segundo: solicita que la diligencia de 04-02-2013, planteando las quejas antes referida, inmediatamente antes de la inhibición sea certificada y remitidas al Superior, a los fines de la decisión. Igualmente solicita cómputo pormenorizado de los días de despachos transcurridos en los lapsos probatorios del principal y del cuaderno de fraude incidental’.
Quedando así demostrado, que el Juez, Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara y el Abogado, se encuentran comprendidos en la causal de recusación contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por enemistad e inadversión manifiesta, entre ambos. Así se establece.

En tales motivos, ha lugar a la inhibición formulada por el Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, a cargo del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

Ahora bien, como la inhibición del mencionado Juez, opera exclusivamente contra el mencionado profesional del derecho, quien representa a la parte demandada en el juicio principal, y siendo que esta, también ha conferido mandato para que la represente en la persona del Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, en consecuencia, el Abogado Oscar Romero Acevedo, debe ser excluido frente al Juez inhibido, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, continuando en este caso la causa, ante el mismo Tribunal Primero del Municipio de este Primer Circuito Judicial, con respecto al demandado ciudadano Li Xiaobi, quien sigue representado por su apoderado judicial, Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja.

Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por el Abogado HENRY RAMON RODRÍGUEZ GUEVARA, Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Por cuanto la presente inhibición del mencionado Juez, opera exclusivamente contra el Abogado Oscar Romero Acevedo, en consecuencia, debe ser excluido frente al Juez inhibido, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; y estando evidenciado en los autos, que el demandado, ciudadano LI XIAOBI, también ha conferido mandato para que lo represente en la persona del Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en consecuencia, la causa principal continuará su iter procesal, ante el mismo Tribunal Primero del Municipio de este Primer Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa y al Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Primer Circuito Judicial

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, en Guanare, a los dieciocho días de Febrero de Dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.



La Secretaria


Abg. Soni Fernández Pagliocca.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha, siendo la 1:00 p.m. Conste.
Stria.