REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


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EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Vista el escrito de recusación presentado por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, venezolano, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 27.663, procediendo en su propio nombre en resguardo de los derechos, como apoderado judicial del ciudadano Elbano Ramón Azuaje Chinchilla y la empresa Agro Repuestos La Coromoto C.A., en el expediente Nº 1505-11- nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en el juicio de nulidad de contrato de arrendamiento y entrega material de inmueble, que les sigue el ciudadano Benjamín Escalona Bastidas, representado por el Abogado Edilio Placencio, bajo la siguiente fundamentación:

Que las razones que sustenta esta recusación es que existe hostilidad manifiesta entre el Juez recusado Rafael Enrique Despujos Cardillo, y el Abogado Recusante, con motivo de las denuncias que éste último le formuló ante el Tribunal Disciplinario, según se evidencia de facsímiles que adjunta a la presente interposición y proveimiento de las referidas denuncias que otorgan a su persona, la condición de parte interviniente e interesada directa en el trámite de los aludidos procesos administrativos disciplinarios con las facultades previstas en los artículos 55 in fine, 56 y 63 del Código de Ética del Juez Venezolano y, entre estas la de solicitar como sanción, su destitución a consecuencia de las faltas disciplinarias denunciadas, las cuales se dan por reproducidas de las documentales anexas.

El recusante, consigna en copia simple dos (2) denuncias que interpuso contra el Juez recusado ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fechas 20 y 21 de Febrero del año en curso y que se refieren a dos sentencias dictadas por el Juez suscribiente; la primera dictada en fecha 13-07-2011 en el expediente 5.642, contentivo del juicio seguido por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana MADJUDIN FAFREDDINE CHARANI, contra la sociedad mercantil Comercial Luzbel 10 C.A., la cual se trae a colación en virtud del principio de notoriedad judicial, del siguiente tenor:

II
“CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO”

“El Tribunal antes de pasar a analizar las probanzas en autos y resolver el fondo de la situación jurídica planteada, considera necesario pronunciarse sobre los siguientes alegatos formulados por la parte demandada ante esta superioridad.

Plantea la parte demandada que considera necesario hacer alguna advertencia por haberse cometido varios vicios y violaciones la cual denuncia que sin que por ello se vea alterado el proceso si no para que sea corregido en la causa en su función revisora y potestad jurisdiccional que atribuye la Ley, en los términos siguientes:
Primero: La presente se inicia con una ilicitud de orden legal no convalidable por algunas de las partes que oportunamente no la haya denunciado y por ello pueda hacerse en cual estado y grado de la causa. En este sentido señala que la persona que interpone la demanda Joudah Charani Fakhr El Dein, lo hace con carácter general (administradora) de Majdulin Fakkreeddine Charani, es decir que está actuando en un proceso judicial sin ostentar la condición de un profesional del derecho y como tal no puede deducir acciones judiciales a nombre de otra por estar expresamente prohibido por la ley y no vale para ello, señalar su condición de parte interesada invocando el articulo 11 de la Ley de Arrendamiento Inquilinario, ya que dicho dispositivo esta referido es a los fines del procedimiento administrativo, no de carácter judicial a los efectos de las violaciones de Ley, para lo cual señala el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil; que en el actual régimen procesal el legislador confiere la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados (Sala de Casación Civil, 22-01-1992, expediente Nº 89-0651) la disposición procesal esta en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados que expresamente se consagra que para la representación en juicio por otra persona solo lo pueden hacer quien posea un titulo de abogado. Que el citado articulo 3 de la Ley de Abogados, cuando se refiere a los casos de excepciones, tales como los representantes legales o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de personas jurídicas y que no sean abogados, deben hacerse asistir por un profesional de derecho pero en estos casos se trata de los representantes legales, como para el caso del padre por el hijo menor si fuere el caso, los tutores o curadores, mas no de quien sin ser abogados le confiere poder bien de administración o de disposición, lo cual ni siquiera obrando con asistencia de abogados puede actuar judicialmente. Señala que en el articulo 71 de la Ley de Abogados, se consagran sanciones para los Jueces que admitan como representantes de otros “a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones de los artículos 3, 5, 6 y 9 de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, conforme a las leyes de la Republica, principio que tiene rango Constitucional como se infiere del articulo 105 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Con ello, ciudadano Juez de esta Alzada, no existe duda que las actuaciones procesales, se violentaron las disposiciones de orden legales y Constitucional al haberse interpuesto por un no profesional del derecho en representación de la propietaria de los inmueble arrendados a mi defendido y no es subsanable estas violaciones, ni aun con la asistencia del Abogado Luis Javier Barazarte, ya que así lo ha determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo: El Abogado Luis Javier Barazarte, quien venía actuando como abogado asistente del demandante que supuestamente representa a la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, penetrados de seria dudas quiso subsanar las fallas cometidas en esta causa y presentó un escrito de reforma esta vez acreditando la representación con poder que le confiere la citada ciudadana, es decir ni quien fungía de apoderado administrador como lo dice en el primitivo libelo de demanda y cuya reforma la admite el Tribunal de la causa en fecha 30-11-2010. Que con esa reforma no se subsanan o corrigen los vicios procesales delatados y ello lo concretamos y basamos en lo siguiente: 1-. La primigenia demanda fue representada por quien tenia capacidad para actuar e interponerla por no ser un profesional del derecho. 2-. La misma fue admitida con violación de las disposiciones legales y constitucionales ya denunciadas. 3-. Con la admisión viciada de nulidad se ordeno el emplazamiento de mi defendido y se libro la citación para efectos del conocimiento de la demanda incoada. 4-. Agotada la citación personal se solicito libremente de carteles y sus respectivas publicaciones acreditas en los autos. 5-. Por efecto de la no comparecencia de la demandada, se solicito y nombró defensor judicial lo cual recayó en mi persona. Que de todo esto se evidencia que al ser inadmisible la demanda por razones y fundamentos expuestos, todas las actuaciones procesales son nulas, es decir, al no haber demanda admisible, toda las actuaciones realizadas están viciadas de nulidad absoluta y consecuencialmente es inexistente la citación y notificaciones realizadas incluyendo el nombramiento del defensor ad litem.
Es necesario señalar que por ser violaciones de orden publico, no es convalidable ni garantía del derecho a la defensa por la circunstancia de que haya dado contestación a la demanda.
Tercero: Denuncia a todo evento graves vicios en que incurre el Juez a quo en la sentencia por las razones que pasa a delatar y hace seguidamente un análisis de las pruebas cursantes en autos.

El apoderado de la actora, Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, en descargo a los planteamientos formulados por la parte demandada, hace los siguientes alegatos:
La demanda fue debidamente admitida, por el Juez Natural, perfectamente competente por el territorio y la cuantía, quien tramitó el proceso bajo la secuencia y estructura normada por el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e incluso, el sentenciador corrigió el desorden procesal en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Que la Sala de Casación Civil, también ha dejado sentado y reiterado que la nulidad y reposición de la causa solo puede ser declara si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al Juez y siempre que ello haya causado indefensión, imposibilitando que todos los actos del proceso no obtengan el fin al cual estaban destinados (Vid. RC-00926 de la Sala Civil del 20 de Agosto de 2004, expediente Nº 03228).
Que en definitiva, carecen de asidero los argumentos vertidos por el recurrente, cuando solicita la nulidad de fallo recurrido, bajo los planteamientos vertidos en esta alzada. En contraposición a estos dice: Solo resultan inadmisibles aquellas acciones contrarias a derecho, simplemente cuando no hay acción. Cuando la acción esta prohibida por la ley, estamos en la misma situación, no es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. (Cabrera R, Jesús E. Revista de Derecho Probatorio, Nº 12, pp. 35 y 36). Con relación a la interposición de la demanda por parte de un sujeto de derecho que no es abogado, no se corresponde este supuesto en el sub-júdice, no obstante la tozudez de la contra parte lo ha conllevado a pretender un alegado referido a una cuestión previa (Vid. Articulo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil) en un estadio procesal que le resulta inusitado e insubsistente por el actor’ (Vid. Sentencia Nº RC-755 de la Sala de Casación Social).
Arguye que por cuanto, el fallo impugnado en apelación es perfectamente congruente, y no contiene violaciones al orden publico por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa, y para considerar que en el sub-júdice el Juez de instancia menoscabó o cercenó el derecho a probar del recurrente contenido en el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso así como a la Tutela Judicial efectiva y eficaz, resulta analizar si se produjo indefensión, requiriéndose: Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en juicio. Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independientemente del comportamiento de la parte que la denuncie, y 1., que ello no sea consentido tacita o expresamente por el que la alega.
Manifiesta que la enunciación que antecede al ser comparada con el criterio casacional, y las argumentaciones de las partes, trae como resultado inexpugnable que no existen meritos para revocar la sentencia recurrida en apelación por la parte demandada, y en su defecto debe ser confirmada con expresa condenatoria en costas, solicitando así se decida.
Que en el caso sub-júdice, el resultado que persigue el recurrente es la inoperante nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión, derogando un proceso, que adolece de infracciones por relajamiento o subversión al orden jurídico tutelado, menos aun lesionado el debido proceso sustancial, la estructura del proceso mismo ni sus formas. En el cual constantemente ha estado prevenido, en derecho para el ejercicio de sus medios de defensa, aunado a la incontrovertible circunstancia de haber participado en toda la secuela y actos del proceso, inclusive con la atenuante de haber suspendido ante el Juez de instancia la causa en aras a una conciliación a la postre fallida. De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión de Majdulin Fakkreeddine Charani, tenga que analizarse los apuntados elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si eran formalismo intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe permanecer incólume, o por el contrario si esos formalismos eran trascendentes o esenciales, caso en el cual, el proceso se retrotrae a consecuencia de la nulidad alegada como un hecho nuevo formulado por el apelante en esta alzada (Cfr. Sentencia Nº 389 de la sala Constitucional del 07-03-2002).

Que es inexistente irreal, la representación de quien no es abogado como poderhabiente de la parte actora. De otro lado, si por alguna circunstancia extraordinaria, el auto primigenio de admisión a la demanda causaba algún agravio constitucional, este ceso, desapareció o desvaneció en el tiempo y espacio del tramite procesal al reformarse el libelo inicial y admitirse nuevamente la demanda, saneándose el proceso, tal fuere el caso, cuando reiteradamente le fueron otorgadas las debidas garantías a la comparecencia de la demanda para ejercer su control sobre la acción propuesta (lapso de emplazamiento para contestar la demanda). Tal auto de admisión de reforma a la demanda, no susceptible de apelación, no fue impugnado por vía de nulidad, estatuyéndose su convalidación oportuna para el caso de considerarse irrito, máxime que no dejo o causo indefensión a la accionada; antepuesto a este pudiera solo se constata actuaciones referidas al impulso de la citación y la designación de defensor judicial, que en modo alguno esa secuencia procesal haya sido en detrimento a su derecho a la defensa.

Relatado lo anterior, esta superioridad pasa a pronunciarse con relación a los vicios de orden público procesal delatados por la parte demandada, con fundamento en que la parte ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, en su condición de administradora de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, aún cuando interpuso la demanda asistida de abogado no puede ejercer poderes en juicio por no ser profesional del derecho y en tal sentido, sus actuaciones deben ser anuladas por inexistentes por las razones que señala, y en tal sentido observa:

Establece el artículo 4 de la Ley de Abogados:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la haría el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley”.

Por su parte, dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Expuesto lo anterior, el Tribunal para resolver el asunto sometido a examen, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) En fecha 08-03-2010, la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, en su condición de apoderada y administradora de la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, asistida por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, interpone demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, contra la sociedad de comercio Comercial Luzbel C.A.
Dicha demanda es admitida el 11-03-2010.

2º) En diligencia de fecha 12-04-2010, el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, consigna escrito del poder especial que le fuere conferido por la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, en su condición de apoderada de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa el 25-02-2010 y cuya representación consta del mandato otorgado por la demandante ante esa Notaría Pública en fecha 18-06-2004.
3º) En diligencia de fecha 15-04-2010, el Alguacil del a quo, ciudadano Williams Pérez, manifiesta, que devuelve en el estado en que se encuentra la boleta de citación y compulsa del ciudadano Frad Alejandro El Barche Jorge, en su condición de representante de Comercial Luzbel 10 C.A., por cuanto fue imposible citarlo, ya que le fue informado que dicho ciudadano tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.
4º) En fecha 30-04-2010 el apoderado de la actora, Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, solicita la citación de la demandada por carteles.
En auto de fecha 11-05-2010 se acuerda la citación de la demandada por cartel que deberá ser publicado en el Diario Periódico de Occidente.
Dichos carteles fueron consignados debidamente publicados en la prensa y en su oportunidad fue fijado cartel en el domicilio de la demandada por la Secretaria del Tribunal.
5º) En fecha 08-10-2010,el apoderado de la parte actora, Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, consigna escrito que contiene el mandato conferido por la parte demandada a los abogados Julio Ramón Figueredo, Maritza Del Carmen Sandobal Pedroza y Ramón Argenis Barcos Fuentes ante la Notaría 42º del Municipio Liberador del Distrito Capital en fecha 10-03-2010, a los fines que sea designado el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 14-10-2010 se designa al Abogado Julio ramón Figueredo, defensor judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo en el recaído y es citado en fecha 09-11-2010.
6º) Por auto de fecha 15-11-2010 el a quo, repone la causa al estado de librar nueva boleta de citación al defensor judicial, dejando sin efecto la expedida anteriormente.
7º) En fecha 23-11-2010 es citado nuevamente el abogado Julio ramón Figueredo, defensor judicial de la parte demandada.
8º) En fecha 25-11-2010, el apoderado de la parte actora, Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, consigna escrito contentivo de la reforma de la demanda, al cual anexa poder que le fuera conferido por la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, estado Portuguesa en fecha 27-07-2010.
9º) En fecha 30-11-2010, el Tribunal de cognición admite la reforma de la demanda presentada por la parte actora, quedando emplazada la demandada para el segundo día de despacho siguiente para la contestación a la demanda.
En fecha 02-12-2010, el defensor judicial de la demandada, Abogado Julio Ramón Figueredo, consigna escrito donde opone cuestiones previas y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes por las razones que señala.
Abierta la causa a prueba las partes promocionaron las pruebas pertinentes.
10º) En fecha 12-01-2011, formula su inhibición la Juez abogada María Elena Briceño Bayona y pasa los autos al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Dicha inhibición fue declarada con lugar por esta alzada en decisión de fecha 25-01-2011.

El Tribunal para decidir observa:
Como se evidencia de las señaladas actuaciones procesales, en fecha 08-03-2010, la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, en su condición de apoderada y administradora de la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, asistida por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, interpone demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, contra la sociedad de comercio Comercial Luzbel C.A., siendo admitida dicha demanda el 11-03-2011.
Del propio texto del mandato que le fuera conferido a la sedicente apoderada de la actora en fecha 12-06-2004, se constata plenamente que la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, no es Abogada y siendo ello así, de conformidad con los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, ‘para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 742 del 19-06-2000 (Caso Rubén Darío Guerra) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Diferente es la situación, respecto a las personas jurídicas que requieren de la representación de una persona natural para su desenvolvimiento en el mundo jurídico, ya que en este caso, puede representar a la empresa siendo o no abogados, tal como lo asienta la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 740 de fecha 27-07-2004:

“Ahora bien, en el caso de las personas jurídicas la situación es distinta. Estas son personas de ficción creadas por la ley, su forma impersonal exige que personas naturales ejerzan sus funciones revistiéndolas de poder para obligar y ser obligadas, no para sí mismas sino por la persona jurídica. Por esta razón, cuando las personas jurídicas van a efectuar actos judiciales bien por intentar demandas o por ser llamados, deben actuar en su nombre las personas naturales que se hayan constituido como representantes según los estatutos de ella, estas personas pueden ser o no ser abogados, precisamente porque es la persona llamada por la ley a suplir la ficción o forma impersonal que les origina”.

En el caso sub-examine es claro, que la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, en su condición de apoderada y administradora de la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, asistida por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, interpuso la demanda que encabeza estas actuaciones y al no tener cualidad para ejercer poderes en juicio, está inferida su actuación de una falta de postulación que deriva en una falta de representación que ocasiona ineludiblemente, en principio, según el explanado criterio de casación, en una inadmisión de la demanda de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable.

Ahora bien, consta igualmente en autos que la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, en su condición de apoderada de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, estando debidamente facultada según representación que le fuera conferida ante dicha Notaría Pública el 18-06-2004, confiere un poder especial al Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja por ese Despacho Público el 25-02-2010, para que representase a su mandante, ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein en el presente juicio, y cuyo otorgamiento es perfectamente válido, así como también, desde luego, el mandato que le confirió esta ciudadana al prenombrado Abogado en la mencionada Notaría Pública en fecha 27-07-2010.
Conforme las consideraciones expuestas, considera esta alzada que el conferimiento de dichos poderes al Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, los días 25-02- y 27-07-2010, 2010, en forma alguna subsana el vicio de orden público devenido por la interposición de la demanda que encabeza estas actuaciones por la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, en su condición de apoderada y administradora de la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, asistida por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, por las siguientes razones:

Primero: Se puede constatar que la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, en su condición de apoderada y administradora de la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, aún y cuando haya interpuesto la demanda que encabeza estas actuaciones en fecha 08-03-2010, asistida por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, es incuestionable, que carece de esa especial capacidad de postulación que la ley confiere a todo Abogado en ejercicio conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, de lo que deviene en una falta absoluta de representación, la cual no puede ser validada ni siquiera por vía de interposición de la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o insuficiente, en razón de que este vicio de falta de postulación del cual está inferida la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, no puede ser subsanado por los mecanismos establecidos en el artículo 350 eiusdem, esto es por un mandato debidamente constituido, ni mediante ratificación del poder ejercido y de los actos realizados en el procedimiento, sencillamente por no ostentar el título de Abogada en ejercicio, además, de que el mandato que ostenta está viciado por ilicitud de su objeto tal como lo preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por infringir normas de orden público tales como los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados en conexión con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma dirección apunta la sentencia Nº 1.325, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-08-2008, expediente N° 1800 (Gaetano Salvato Bronzi en amparo), al establecer:

”…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio…”

Segundo: El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala que la Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
En este artículo se establece el principio denominado ‘perpetuatio iurisdictionis’ que hace referencia a que si la situación cambia en el curso del proceso, la jurisdicción no cesará por ese motivo, pero aunque el Juez podrá siempre rectificar el error del valor de la demanda, si ello no ocurre, esa cuantía será a tomar en cuenta para los efectos del debate procesal y los recursos que se interpongan contra las sentencias que se dictaren en el juicio.
Ahora bien, conforme al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, el proceso judicial comienza con la demanda, siempre que, desde luego sea admitida, para que ella pueda producir los efectos correspondientes, como por ejemplo la interrupción del lapso de caducidad de la pretensión, etc.
Pero, este escrito de demanda o pretensión, debe ser interpuesto por las personas llamadas por la ley que tengan capacidad de postulación, esto es que, si el mandato lo otorga una persona natural a otra, esta debe ser un Abogado en ejercicio que son las únicas personas investidas por la ley para representarlas jurídicamente, porque como hemos visto, en el caso de marras, la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, en su condición de apoderada y administradora de la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, asistida por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, incoó la demanda que encabeza estas actuaciones sin ser Abogado, estando inferida de una falta total falta de representación o postulación de conformidad con los artículos 4 y 166 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la inexistencia de la pretensión deducida en el escrito libelar y su auto de admisión de fecha 11-03-2010, y que como expresa la doctrina, no pueden ser convalidados ni por las partes ni por el Juez de conformidad con el artículo 6 del Código Civil ya que afectan el orden público y perjudican a las partes, cercenándoles sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva.
Es necesario señalar que el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, le fueron conferidos dos poderes que cursan en autos, ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; el primero el día 25-02-2010 por la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, en su condición de apoderada de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, y el segundo, otorgado por esta ciudadana en fecha 27-07-2010, los cuales dichos mandatos fueron otorgados válidamente, y con relación al otorgado por la ciudadana por la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, en su condición de apoderada de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, también tiene pleno valor jurídico para ser ejercido en juicio por estar permitido por la ley como lo viene sosteniendo la doctrina casacional al señalar ‘que si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de Bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del Proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión’ (vid. Sentencia de Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 21-08-2003).
Con base en tales argumentaciones, en criterio de este Tribunal, al resultar nulos y desde luego, inexistentes, la interposición de la demanda en fecha 08-03-2010, y su admisión el día 11-03-2010, este vicio arrastra en cascada con los mismos efectos, los actos procesales subsiguientes a saber:
a) La diligencia estampada en fecha 15-04-2010, por Alguacil del a quo, ciudadano Williams Pérez, manifestando que devuelve en el estado en que se encuentra la boleta de citación y compulsa del ciudadano Frad Alejandro El Barche Jorge, en su condición de representante de Comercial Luzbel 10 C.A., por cuanto fue imposible citarlo, ya que le fue informado que dicho ciudadano tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.
b) La diligencia estampada en fecha 30-04-2010, el apoderado de la actora, Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, solicitando la citación de la demandada por carteles; así como también el auto de fecha 11-05-2010, que acuerda la citación de la demandada por cartel en los periódicos señalados, su consignación y la fijación del cartel de notificación fijado por la Secretaria del Tribunal en el domicilio de la demandada.
c) La designación del Abogado Julio Ramón Figueredo como defensor judicial de la parte demandada en fecha 14-10-2010; su aceptación y juramentación para ejercer el mandato judicial conferido; y su emplazamiento el día 09-1-2010 para que de contestación a la demanda.
d) el auto de fecha 15-11-2010, cual repone la causa al estado de librar nueva boleta de citación del defensor judicial de la parte demandada y su citación en fecha 23-11-2010.
e) El escrito de reforma de la demanda de fecha 25-11-2010, presentado por el apoderado de la parte actora, Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja y el auto de admisión de esta reforma de fecha 30-11-2010 y de todos los actos procesales subsiguientes.
Ello así, por cuanto al estar viciada de nulidad absoluta tanto la demanda original, como su auto de admisión de fecha 11-03-2010, por vía consecuencial, sufren los mismos efectos los demás actos en razón de no haberse cumplido con sujeción a la ley, conforme lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y desde luego, carecen de sustento legal por no tener la fuente primordial de haberse celebrado los que lo anteceden, ya que si la demanda original como su auto de admisión son inexistentes, carecen de objeto lícito, los demás actos que le siguen, porque, si la demanda primigenia y su auto de admisión, son inexistentes por las razones señaladas, no podía continuarse el procedimiento con la orden de citación de la parte demandada mediante los mecanismos establecidos en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, siendo que de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento comienza con la demanda; al ser inexistente esta y su auto de admisión, la misma, no puede ser objeto de reforma por que no existe demanda que pueda reformarse, acorde con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone que ‘el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros vente días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
La reforma de la demanda, según la doctrina comporta, que ‘no solo puede reformarse el cambio parcial sino total del libelo y hasta sustituirse incluso la acción misma, o alterar los términos subjetivos de la relación procesal, incorporando o suprimiendo actores o demandados, hay pues, amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340’ (Vid. Sentencia del TSJ del 29-04-1970 GF 68 2E. Pág. 269).
En tales razones y siendo inexistente el escrito original de demanda, también resulta viciado de nulidad absoluta el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 25-11-2010 por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja en su condición de apoderado judicial de la parte actora, como todos los actos procesales subsiguientes, ya que dichos vicios nunca pudieron ser convalidados a tenor del artículo 213 del mismo código procesal, los actos de iniciación del juicio, ni con la admisión de la reforma de la demanda, ni la citación del defensor judicial de la parte demandada como tampoco su contestación, incluyendo desde luego también, el iter procesal cumplido hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en razón de haberse infringido normas de orden público procesal a que se refieren los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 y siguientes de la Ley de Abogados.
Expuesto lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los alegatos formulados por la parte actora y en tal sentido observa:
No es cierto como lo alega la parte demandante, que habiéndose admitido debidamente la demanda por el Juez Natural, perfectamente por el territorio y la cuantía, se tramitó el proceso bajo la secuencia y estructura normada por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e incluso el sentenciador corrigió el desorden procesal para mantener la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, por las siguientes razones:
Quedó patentizado de las actas procesales, que la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein, en su condición de apoderada de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, aun cuando estuvo asistida de un profesional del derecho, no podía representar a su mandataria como si fuere una Abogada por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados en conexión con los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y al hacerlo de tal forma, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En tales argumentaciones, los actos procesales atinentes a la interposición de la demanda, como los subsiguientes, nunca pudieron cumplir el fin al cual estaban destinados, ni desde luego, pudieron ser validados o subsanados procesalmente con la citación del defensor judicial del demandado, su contestación y de los actos subsiguientes, sencillamente, porque al estar inferidos de inexistencia la demanda como su auto de admisión, no hay continuidad legal en el desarrollo del juicio, amén de que sólo la demanda original determina la cuantía de la pretensión, inclusive, para tener acceso a casación.
Considera esta superioridad que los vicios señalados en forma alguna, encuadran en los motivos de reposición de la causa al estado de que sean corregidos y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando la renovación del acto, acorde con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la falta absoluta de representación de la sedicente apoderada de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, tal vicio que ocasiona la inexistencia de sus actuaciones por violar normas de orden público, no podía ser subsanado ni siquiera por los mecanismos establecidos en el artículo 346 ordinal 3 en conexión con el artículo 350 ambos del Código de Procedimiento Civil, así como también, corren la misma suerte todos los actos posteriores del proceso, inclusive la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de cognición en fecha 14-06-2011, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, por cuanto el Juez primigenio ni el que la profirió no declaró la inadmisión de la demanda por ser contraria a la ley, pues la ciudadana Joudah Charani Fakhr El Dein no tenía la cualidad de Abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aún asistida de abogado. Así se juzga.
El Tribunal, en virtud de los anteriores pronunciamientos, considera innecesario analizar las demás alegaciones de las partes y las pruebas cursantes en autos.
Con fundamento en lo expuesto, la presente demanda debe declararse inadmisible, y por vía de consecuencia, ha lugar a la apelación de la parte demandada. Así se resuelve.
DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana JOUDAH CHARANI FAKHR EL DEIN, en su condición de apoderada de la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, asistida por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, contra la empresa COMERCIAL LUZBEL C.A., ambos identificados…”.

Es pues con fundamento en las decisiones señaladas que han influido en el ánimo del Abogado Recusante, que han influido en el ánimo del recusante para intentar la presente recusación, la cual no se produjo en ninguna de las causas mencionadas y durante tales procedimientos ejerció a plenitud del derecho a la defensa y gozó de la tutela judicial efectiva, resultan también que contra tales decisiones no utilizó ningún recurso o planteó una querella, aun cuando desde luego las decisiones le fueron adversas.

La segunda sentencia, proferida por esta superioridad 28-02-2012 en el expediente Nº 5.701, que en base al principio de notoriedad judicial, se trae a colación y en la misma se estableció:

“Ahora bien, el asunto a resolver por esta alzada consiste en la inhibición formulada por la Jueza, Abogada María Elena Briceño Bayona, representante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03-02-2010, con relación al profesional del derecho, Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, quien en su oportunidad, formula el respectivo allanamiento y pide la apertura del lapso probatorio incidental, el cual fue acordado por esta superioridad.

Manifestó la Jueza, Abogada María Elena Briceño Bayona, ‘que se inhibe de conocer la presente causa, por cuanto en fecha 12-01-2011, me inhibí en la causa N° 2207, en donde el apoderado judicial de la parte demandante es el Abogado Luis Javier Barazarte, y la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de alzada en fecha 25-01-2011, y por cuanto en la presente causa la parte demandada, ciudadano Dixon Enrique Calma González, le otorgó el poder apud-acta al mencionado Abogado en fecha 27-01-2012, como consta al folio 33 del presente expediente y en base a la declaratoria con lugar de la inhibición ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa N° 2300. Demandante: Juan Roa Ortiz (Apoderada Judicial Yulimar Temponi) Demandado: Dixon Enrique Calma González (Apoderado Judicial Luis Javier Barazarte Sanoja) por cobro de Bolívares Vía Intimatoria’.

El Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, procedió a allanar a la mencionada Jueza en los términos siguientes: ‘En autos no existe ningún elemento que impidan ejercer su deber de juzgamiento como Juez natural, por ende no está vetada o cuestiona su capacidad subjetiva a causa mía ni motivo que justifica. La circunstancia que en otro proceso judicial con ocasión de su actividad jurisdiccional se haya inhibido en aras de preservar independencia judicial, solo comprendió argumentos propios de la litis que no desdicen su ecuanimidad. Por lo tanto, no es óbice para aceptar el motivo su inhibición, la cual considero esta basada en una falsa suposición suya. De forma tal, jamás he concebido la idea de recusarla en la presente causa, menos denunciarla ante el Tribunal Disciplinario Judicial, por motivo de aquella inhibición, a decir, por respecto a usted acepté su postura en aquel entonces. Atendiendo a la noción de falsa suposición (falso supuesto) y con apoyo de la notoriedad judicial, la certeza de mis afirmaciones, paso a allanarla y solicitarla continúe conociendo este asunto, pues de lo contrario se estaría imponiendo un impedimento a los derechos que usted lisonjeó proteger cuando alguna vez se inhibió en la cual supra mencionada en resguardo a la tutela judicial, el debido proceso y derecho a la defensa. En asuntos de sus deberes como Abogado y en prevención de actos contrarios a la majestad de justicia, hace petición para que permanezca en la dirección, trámite y decisión del proceso, toda vez que no existe razón suficiente o fundada que la inhabilite.

En fecha 08-02-2012, la Jueza Abogada María Elena Briceño Bayona, contesta el referido allanamiento en la forma siguiente: “Ratifico e insisto en todas y cada una de sus partes el acta de inhibición de fecha 03-02-2012 del presente expediente en este sentido manifiesto mi voluntad de no continuar conociendo la presente causa. Es propicia la ocasión para hacer del conocimiento recordarle al Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja que en fecha 12-01-2011 me inhibí de conocer sus causas en virtud de la actitud por demás fuera de orden (por decir lo menos) en la sede del órgano jurisdiccional que represento tratando sin respecto y dejando en tela de juicio mi imparcialidad como Juez natural, dejando constancia de ello mediante escrito de fecha 12-01-2011 que corre al folio 235 del expediente 2207 (anexo copia certificada dicha inhibición fue confirmada por el Juez Superior en fecha 25-01-2011, perimiendo con ello la acción o acciones que el mencionado abogado pueda alegar, es decir, toda prueba, por cuanto la declaratoria con lugar de la inhibición conlleva, es menester acotar que las inhibiciones no contra una causa que representa el abogado incurso en la inhibición planteada, la inhibición es de carácter subjetivo, es decir, es con respecto al abogado que lleva la causa, no en cuanto a los justiciables pues como administradora de Justicia, debo garantizar el acceso a la misma (Sic)… Es por lo que ratifico mi voluntad de no conocerle cualquier causa a dicho abogado en este Tribunal y sugiero al abogado que intente sus respectivas representaciones Judicial por ante el otro órgano Jurisdiccional de esta Circunscripción Judicial y no ante esta sede Judicial. Todo en atención a lo establecido en el artículo 83 de nuestra Ley Adjetiva:..’

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El funcionario judicial que conozca que en persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares…”


Con relación al deber de inhibición, señala la doctrina que ‘su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación. No entiende esta Sala, cuál es el gravamen que se le causa a la parte accionante, por el hecho de que el Juez que él consideró estaba incurso en alguna causal de inhibición, luego de desechar la recusación, procedió a inhibirse. En definitiva, el fin último que perseguía con su recusación, lo logró…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

La finalidad constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis: 1) La garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. 2) La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

Ahora bien, con relación a la presente controversia, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, queda patentizado, en primer orden que la Jueza María Elena Briceño Bayona, formula su inhibición para no conocer de la presente causa Demandante: Juan Roa Ortiz (Apoderada Judicial Yulimar Temponi; Demandado: Dixon Enrique Calma González (Apoderado Judicial Luis Javier Barazarte Sanoja por cobro de Bolívares Vía Intimatoria), con fundamento en haberse inhibido en fecha 12-01-2011, en la causa N° 2.207, en donde el apoderado judicial de la parte demandante es el Abogado Luis Javier Barazarte, y la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de alzada en fecha 25-01-2011, y por cuanto en la presente causa la parte demandada, ciudadano Dixon Enrique Calma González, le otorgó el poder apud-acta al mencionado Abogado en fecha 27-01-2012, como consta al folio 33 del presente expediente y en base a la declaratoria con lugar de la inhibición, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa N° 2300.

Ciertamente, riela en autos la decisión de fecha 12-01-2011, mediante la cual se inhibe de conocer la prenombrada Jueza en la causa Nº 2.207 (Nomenclatura de ese Tribunal) en el juicio de desalojo, seguido por la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, contra la empresa Comercial Luzbel 10 C.A., en el cual el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, funge de apoderado de la parte actora, y cuyo fallo fue confirmado por esta superioridad en sentencia de fecha 25-01-2011 (Expediente Nº 5.582), con la siguiente fundamentación:

“…Alega la Jueza Inhibida, que del día 12-01-2011, aproximadamente a la 10:00 de la mañana se presentó en el recinto del Tribunal el Abogado Luís Javier Barazarte, de una forma altanera y grosera no respetando el órgano jurisdiccional vociferando en voz alta que el Tribunal había cometido un error grave al negar la admisión de una Inspección Judicial promovida por él en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani; y en horas de la tarde de ese mismo día, antes de presentar escrito por ante la secretaria de ese Tribunal expresó que el mismo estaba demasiado fuerte y que se iban a molestar con él por lo que mencionaba en dicho escrito. Que es menester aclarar que al Abogado Luís Javier Barazarte se le ha dado en el Tribunal el mismo trato respetuoso, cordial que al resto de los tutelados de manera que considera que su Tribunal no debe tolerar esta situación de irrespeto.

Aduce, que el motivo por el cual niega la práctica de la Inspección Judicial es porque el profesional del derecho no señaló el objeto de ese medio probatorio y el Tribunal en acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 11-07-2003, en donde señala que los medios probatorios que debe señalar lo que pretende probar se encuentra presente la inspección judicial quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Que por tales motivos y visto que el mencionado abogado está poniendo en tela de juicio su transparencia al momento de sentenciar es que se inhibe de seguir conociendo en la presente causa Fundamenta su inhibición para conocer en la presente causa a tenor de lo pautado en el artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Superioridad observa, que la Jueza del Tribunal de cognición tuvo motivos racionales para formular su inhibición al considerar que el sedicente apoderado de la parte actora puso en tela de juicio su imparcialidad en esa causa lo cual influye en su ánimo como todo ser humano y desde luego, puede crear sentimientos de animadversión en el Juzgador que imposibiliten su imparcialidad en el asunto.

En tal sentido de acuerdo a las actas procesales se aprecia que los hechos en que se fundamenta la mencionada Juzgadora y resultan consistentes para formular su inhibición, acorde con el artículo 82 ordinales 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, se constata en la diligencia estampada por el sedicente apoderado de la parte actora en fecha 2-01-2001 al exponer a los folios 11 y su vuelto: “SEGUNDO: delato el error judicial contenido en el auto, también de fecha 10-11-11, en el cual se inadmite la prueba de Inspección bajo la suposición falsa que no se indicó cuál es el objeto y que pretende probar con esta (Sic) Por tanto el Juez de mérito está condicionando el proceso a meros formalismos no esenciales que impiden alcance su ultima finalidad…(Omissis)…En consecuencia, esa apreciación errática del Tribunal, como los anteriores dislates apuntados precedentemente ha envarado la celeridad procesal, advierto hacen de sospechosa la inequidad el derecho a ser juzgado por un Juez natural idóneo, objetivo e imparcial …” (Subrayado del Tribunal).


Consta en autos, la copia certificada suministrada por la ciudadana Jueza María Elena Briceño Bayona, y expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial en fecha 24-02-2010, el texto de dicha diligencia de fecha 12-01-2011, estampada por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, donde advierte de sospechosa inequidad el derecho a ser juzgado por un Juez natural, precisamente en la causa donde ejercer la Magistratura Judicial la Jueza inhibida. Lo que significó que la sentenciadora se le hacía sospechosa de darle un tratamiento desigual e injusto al referido profesional del derecho, que no es otro que colocarlo en indefensión o cercenarle los derechos y garantías procesales que le confiere la ley; situación esta que afectó anímicamente a la Jueza y provocó su inhibición con base en el artículo 82 ordinales 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo orden, habida cuenta que la Jueza Abogada María Elena Briceño Bayona, formuló su inhibición en fecha 12-01-2011, cual fue ratificada por esta superioridad en fecha 25-01-2011; posteriormente, como consta en la presente causa de cobro de bolívares que sigue Yulimar Temponi contra el ciudadano Dixon Enrique Calma, al constatar, que el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja se presenta como apoderado de la parte actora, suscribiendo la diligencia de fecha 27-01-2010, donde le confieren mandato apud acta, procede en consecuencia a formular su inhibición en fecha 03-02-2012, lo cual resulta ajustado a derecho, en razón que habiéndose declarado con anterioridad a esa fecha, exactamente el 25-01-2011 por fallo de esta superioridad, la confirmatoria de su inhibición de fecha 12-01-2011, y siendo así, incuestionablemente, la prenombrada Juez, actuó ajustado a derecho acorde con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil cual dispone que, ‘el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…’

La parte actora plantea ante esta superioridad que la finalidad de las pruebas promovidas es acreditar la ponderación de circunstancias de hecho que no entorpecen el proceso y el cumplimiento de su fin último, tal como se dijo en el escrito de allanamiento, debiendo esta alzada valorar sobre la base de la verdad, cual es, en el presente la circunstancia que produjo el hecho de la inhibición ha cesado, se extinguió por ser un hecho sujeto que actualmente no se hace presente ni está de manifiesto. En el supuesto que dio lugar a la inhibición fue por oprobios e injurias en el expediente 2.207 en el juicio de desalojo entre Majdulin Faddreeddine Charani contra la empresa Comercial Luzbel 10 C.A., el día miércoles 12-01-2011, los hechos o circunstancias quedaron desvanecidos en tiempo y espacio a consecuencia de sentencia proferida por esta alzada en fecha 13-07-2011 que declaró inadmisible la postulada acción (Expediente 5642).

Al respecto cabe destacar que, ciertamente como lo alega la parte actora, en la referida causa de desalojo, seguida por la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani contra la empresa Comercial Luzbel 10 C.A., esta superioridad conociendo en apelación, en decisión de fecha 13-07-2011, declaró inadmisible la pretensión, pero desde luego, tal pronunciamiento no puede hacer desaparecer del mundo jurídico la declaratoria de inhibición de la Jueza Abogada María Elena Briceño Bayona y su confirmatoria por esta alzada por estar comprendida con el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja en las causales de recusación contenidas en los cardinales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues por su propia naturaleza, la cuestión de inadmisibilidad de la acción de acuerdo al artículo 341 ejusdem, puede proponerse nuevamente, siempre y cuando sean corregidos los defectos que impidieron su tramitación, como resultó en el caso, que la demanda fue interpuesta por persona que no tenía la cualidad de Abogado en ejercicio.

De otra parte, siendo la declaratoria de inhibición una cuestión incidental del juicio pero que opera autónomamente, no entraña el mismo procedimiento escogido de desalojo de inmueble, en el sentido de que anulado este o inadmitida la demanda, acarrea la nulidad absoluta del procedimiento de inhibición o en su defecto de recusación, por ser ambas materias totalmente diferentes y se rigen por diferentes procedimientos, y en esta misma dirección cabe apuntar que la decisión de esta superioridad de fecha 25-01-2011, tiene la calidad de cosa juzgada por ser el mismo motivo y entre las mismas partes la controversia de conformidad con los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 cardinal 3º del Código Civil, y por consiguiente, tiene efectos ex – nunc, entre ambas partes (la Juez y el profesional del derecho), en caso de que el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, pretenda actuar como Abogado o parte ante el Tribunal, mientras sea Jueza activa la Abogada María Elena Briceño Bayona, por cuanto debe abstenerse de ello, caso contrario, debe ser excluido de la causa, ya que en esta Jurisdicción hay dos (2) Tribunales de Municipio con igual competencia, de conformidad con el artículo 83 primer aparte del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la presentación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.

Al abrigo de esta norma legal, la Jueza Abogada María Elena Briceño Bayona, tenía motivos legales y morales para inhibirse, y desde luego, estaba en su pleno derecho de excluir al Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, como apoderado de la parte actora por disposición expresa del artículo 83 ejusdem, y en lo adelante, en cualquier otro litigio, que esté comprendida con el referido profesional del derecho en alguna causal de recusación de las establecidas en el artículo 82 ejusdem, o en cualesquiera otras causales distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva, por mandato de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.00761 Expediente Nº 07-886 de fecha 13-11-2008.

Corolario de lo expuesto, se le hace un llamado de atención al Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, para que en lo adelante se abstenga de actuar como profesional del derecho ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, mientras esté a su cargo en forma directa, la Abogada María Elena Briceño Bayona, en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y así evitar este tipo de incidencias que tienden a desgastar la Jurisdicción. Así se juzga.

En las razones señaladas, ha lugar la inhibición formulada por la Jueza, Abogada María Briceño
Bayona. Así se resuelve…”

Ahora bien, como se puede apreciar, del escrito de denuncia, la misma se basa en que existe hostilidad manifiesta entre el Juez recusado y el abogado recusante, con motivo de las denuncias que hizo el Abogado Luis Javier Barazarte que fueron consignadas ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, denuncias estas que desconocía y en todo caso, no tengo ninguna notificación del Tribunal Disciplinario con relación a estas denuncias que resultan totalmente infundadas, pues el referido profesional del derecho se le ha dado un trato respetuoso, y en todo caso, la denuncia presentada se encuentra totalmente desprovista de fundamentos legales y tácticos por las siguientes razones:

Establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal y la que se intente de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido, por una recusación anterior, según el artículo 98”.

Según esta norma legal y a tenor del artículo 340 cardinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo de demanda, deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión.

De ello se infiere, con relación al presente caso que el recusante debe precisar, cuando, en que forma y dónde ocurrieron los hechos que le imputa al Juez recusado, esto es cuales fueron las acciones o hechos que determinaron específicamente en modo, tiempo y lugar, esa animosidad del Juez hacia el recusante; de no precisarse tales requisitos, incuestionablemente el Juez recusado está impedido de hacer sus respectivas defensas y sustentar sus coartadas; pues si no se determinó, cuando ocurrieron los hechos que se le imputan en modo, tiempo y lugar; es imposible que pueda hacer la contraprueba de tales denuncias, incurriendo así en una total indefensión.

Además, el hecho de que el recusante haya interpuesto contra el Juez Superior, las referidas denuncias, ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de las cuales no he sido notificado porque el órgano competente es el Tribunal Disciplinario para realizar, si considera admisible tales denuncias, la respectiva notificación y apertura del proceso disciplinario; lo que quiere decir que la denuncia de enemistad entre el recusante y el Juez Superior, esta erróneamente fundamentada, o sea carece de fundamentación en los hechos y en el derecho, por cuanto de conformidad con el artículo 82 ordinales 7º y 10 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe inhibirse porque puede ser recusado: ‘por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”; o si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente en el cual el litigante sea el Juez”.

En el presente caso, la causa que trata este Tribunal en el expediente Nº 5.798, se refiere a un recurso de hecho incoado por el Abogado Edilio Placencio, en representación del ciudadano Benjamín Escalona de Bastidas, quien sigue juicio contra los ciudadanos Elbano Ramón Azuaje Chinchilla y María de Los Ángeles Bastidas Escalona por nulidad de contrato de arrendamiento, contra la decisión del a quo de fecha 15-01-2013, que acordó la citación por edicto de los herederos desconocidos.

Esta causa ingresó a esta superioridad el día 14-02-2013; y el 15-02-2013, se le dio entrada y es el día 21-02-2013, cuando se interpone la presente recusación.

Lo anterior tiene relevante importancia pues, no existe un pleito civil ante un Tribunal, menos en el Tribunal Disciplinario ya que para ello, este organismo, debe en primer lugar admitir la querella y darle curso, y de las copias anexadas de las denuncias solo consta que fueron recibidas por la Rectoría Civil de la Circunscripción del estado Portuguesa; y el hecho desde luego que se hayan hecho estas denuncias en forma alguna pueden encuadrarse en los ordinales 7 y 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; diferente es cuando el Tribunal Disciplinario de los Jueces le de entrada o me notifique legalmente de ello.

Resumiendo entonces, y por las razones anotadas, al no especificar el demandante en su denuncia el modo, tiempo y lugar, cuando según sus dichos ocurrieron los actos inamistosos que quiere endilgar al Juez Superior Civil, entonces, hay indeterminación de las razones de hecho alegadas que nunca pueden encuadrarse en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues debe tenerse como nunca ocurrida en la realidad, por lo que la presente denuncia está infestada de falta de fundamentación en los hechos, y resulta totalmente extemporánea pues no puede precisarse cuando ocurrieron los hechos, lo que desde luego acarrea indefensión para el Juez recusado, que le está impedido ejercer el derecho de defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no puede probar lo contrario de lo que se le imputa, esto es establecer la coartada y defensa plena.

En tales consideraciones, este Tribunal declarará inadmisible en derecho la presente recusación.

Ahora bien, por cuanto los hechos que injustamente se le imputan al Juez Superior en la presente recusación y en la referidas denuncias consignadas ante el Rector de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, desde luego, crean sentimientos que como todo ser humano influyen sobre el ánimo del Juez y que pueden afectar su imparcialidad, más aún cuando el prenombrado profesional del derecho me atribuye una enemistad, además de plantear denuncias que atenta contra mi honor, respetabilidad, honestidad, lo que desde luego, influye en que ahora en adelante no pueda conocer las causas donde litigue, y es por estas razones que por auto separado, formularé mi inhibición en la presente causa.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara INADMISIBLE, la recusación planteada por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, contra el Juez suscribiente.

De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante a cancelar una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,oo) que deberá ser enterada en el Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veintiún días de Febrero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m. Conste.
Stria.