REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.792
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.


Recibida en fecha 04-02-2013, las presentes actuaciones a fin de que esta Alzada conozca como Instancia Superior, de la incidencia planteada con motivo de la Inhibición formulada en fecha 28-01-2013, por el Abogado Rafael Ramírez Medina, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en el expediente Nº 15.967, contentivo de la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana Marzuris Adriana Mogollón Vivas, actuando en representación de la Asociación de Fisicoculturismo del Estado Portuguesa, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de mismo Circuito Judicial de , a cargo de la Jueza Abogada Miriam Sofía Duran Sánchez.

En fecha 05-02-2013, se le dio entrada a la causa quedando asignada bajo el Nº 5.792, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:

Manifiesta el Juez formulante, que se inhibe de conocer de la presente causa, Expediente Nº 15.967, pretensión de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Marzuris Adriana Mogollón Vivas, contra sentencia judicial dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Guanare, del primer circuito judicial del estado Portuguesa, en fecha 21-12-2012 donde fueron partes procesales con la cualidad de demandante el ciudadano Tito Betancourt Torres y como demandado el ciudadano Alberto Armando Salih Medina, por cuando se encuentra comprendido en la causal de inhibición prevista en el ordinal 1, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la inhibición es una competencia sujetiva, porque va dirigida a la idoneidad personal del Juez para conocer de la causa, que en el concreto es deber separarse voluntariamente del conocimiento de esta pretensión de Amparo Constitucional, por encontrase unido en parentesco de consaguinidad en línea colateral con el presunto agraviado, Alberto Armando Salih Medina, pues este hijo de la ciudadana Ysabel Medina de Salih, quien es hermana de la madre del mencionado Juez como lo es la ciudadana Aidé Coromoto Medina, por ser hijas de la causante Simona Medina, quien es abuela del Juez lo que significa que la ciudadana Ysabel Medina de Salih tiene un parentesco con el ciudadano Juez Abogado Rafael Ramírez Medina, por ser la tía de la señora madre del Juez en mención y el accionante en amparo constitucional es su primo hermano consanguíneo.

Aduce, que al existir ese parentesco de consaguinidad de segundo grado en línea colateral, entre accionante y el Juez Abogado Rafael Ramírez Medina, no puede administrar Justicia con imparcialidad por unas circunstancias o un vinculo consanguíneo que le une con una de las partes y vulneraria principios morales y éticos que van en contra del código de ética del Juez venezolano, en el cual establece en el articulo 5 el deber de ser imparcial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Señala, que a pesar que en este Amparo Constitucional la pretensión es postulada por la Asociación de Fisicoculturismo del Estado Portuguesa, la cual se encuentra representada por su presidenta ciudadana Marzuris Adriana Mogollón Vivas, quien no fue parte procesal en aquella causa referida al Desalojo de inmueble incoada por el ciudadano Tito José Betancourt Torres contra el ciudadano Alberto Armando Salih Medina, sin embargo el fallo objeto de pretensión de amparo constitucional es el dictado por ese Tribunal el día 21-12-2012, donde la parte ejecutada es ciudadano Armando Salih Medina, quien está unido en parentesco consanguíneo con su persona. Que todas estas series de hechos conlleva a que el Juez que suscribe la inhibición se encuentra subjetivamente ligado a una de las partes a consecuencia del vínculo de consanguinidad, lo cual trae como efecto de no poder administrar judicial conforme a derecho, es decir, imparcial, objetiva y transparente, entendiéndose como Juez imparcial aquel que no está vinculado ni a los sujetos procesales ni al objeto de la pretensión.

Ahora bien, la competencia subjetiva del Juez esta cimentada en su idoneidad y ética personal para conocer de un asunto judicial sin obstáculos e interferencias que mediaticen su imparcialidad por vinculaciones de orden parental, de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por nexos con el objeto de la pretensión o de la causa.

En tal dirección, se expresa el Dr. Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al apuntar:

“La exclusión del Juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del Juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación». La inhibición se define «como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación». Adiciona luego que «los motivos para la inhibición del Juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley…. La competencia subjetiva del Juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley».

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone, que ‘el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción…’
En el presente caso estaá evidenciado, que a pesar que el Amparo Constitucional, fue incoado por la Asociación de Fisicoculturismo del Estado Portuguesa, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de 21-12-2012, en esa causa de desalojo de inmueble, incoada por el ciudadano Tito Betancourt Torres, la parte demandada es el ciudadano Alberto Armando Salih Medina, quien está unido por parentesco de consanguinidad con el ciudadano Juez Abogado Rafael Ramírez Medina, al resultar ser primos hermanos; y siendo ello así, esta superioridad considera que la presente inhibición, fundamentada debidamente en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar en derecho.
Así se juzga.

D E C I S I O N


En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por el Abogado RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de cognición y al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial. En Guanare, a los ocho días del mes de Febrero de Dos mil Trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


Juez Superior Civil,



Abg. Rafael Despujos Cardillo.


La Secretaria,



Abg. Soni M. Fernández de Pagliocca.


Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.