REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
202° y 153°

ASUNTO: Expediente Nro.: 3032
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORÓN, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.291, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.416, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Olmos Valecillos.
PARTE RECUSADA: Abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Obra ante esta Alzada incidencia de recusación, propuesta por el abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORÓN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Olmos Valecillos, en fecha 08 de enero de 2013, contra el Abogado JOSE GREGORIO MARRERO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en lo establecido en los artículos 90 y 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.
III
Con respecto al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada:
La presente actuaciones se encuentran conformadas las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, de las cuales se desprenden los siguientes hechos:
1. Del folio 01 al 03, se observa demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, interpuesta en fecha 11/11/2004, por el abogado Ogusto Peña Ramírez, en su condición de apoderado judicial de María La Cruz Rojas, contra el ciudadano Luis Alberto Olmos Valecillos, en su carácter de librado aceptante, a fin de que convenga o fuera condenado por el Tribunal en pagas las cantidades de dinero señaladas en el libelo.
2. Al folio 04, auto de admisión de demanda de fecha 17/11/2004, por el cual se ordenó la intimación del ciudadano Luis Alberto Olmos Valecillos, a los fines de pagar o formulase oposición a la intimación que se le hiciere.
3. Del folio 05 al 10, escrito de reforma de demanda presentado en fecha 23/11/2004, ante el Tribunal de la causa.
4. Al folio 11, auto dictado en fecha 14 de febrero de 2005, dictado por el a quo, en el que decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble del demandado, consistente en un lote de terreno propio que tiene una extensión de dos mil doscientos cuarenta metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (2.240,57 M2), ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 5 a 33,50 Mts. del eje de la calle 8-A, Parroquia Juan de Villegas, Estado Lara.
5. Del folio 12 al 14, diligencia suscrita en fecha 22/03/2005, por las partes, en la causa Nº M-159, llevada por el a quo, por la cual el ciudadano Luis Alberto Olmos Valecillos se dio por intimado en la presente causa, y renunció al lapso de oposición y comparecencia, con la finalidad de terminar el juicio, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, planteando una transacción en los términos que expusiera en dicha diligencia, aceptada por el apoderado judicial de la accionante.
6. Del folio 15 al 22, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05/04/2005, que impartió homologación a la transacción realizada por las partes en la causa Nº M-159, en los términos establecidos, y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, quedaría suspendida una vez constase en autos el pago total de la deuda o el cumplimiento de la transacción.
7. Al folio 23, diligencia de fecha 29/01/2007, presentada por el apoderado judicial de la ciudadana María La Cruz Rojas, parte accionante en la causa Nº M-159, cobro de bolívares, vía intimatoria, en la cual solicita se dicte mandamiento de cumplimiento forzoso, y medida de embargo ejecutivo de bienes propiedad del demandado.
8. Al folio 24, auto dictado por el a quo, en fecha 08/02/2007, por el cual concedió al demandado un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario.
9. Al folio 25, auto dictado por el a quo, en fecha 14/03/2007, por el cual acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, a los fines de que informe sobre las actas procesales Nº f2-1438-05, que se instruye por ante ese Despacho, una vez que constase en autos, haría su pronunciamiento sobre el decreto de mandamiento ejecutivo solicitado por el apoderado judicial de la ciudadana María La Cruz Rojas
10. Al folio 26, diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2012, ante el tribunal de la causa, por el apoderado judicial de la parte accionante, donde solicitó se ordene la ejecución de la sentencia.
11. Consta al folio 27, auto dictado en fecha 21 de marzo de 2012, por el cual el a quo acordó ratificar los oficios remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barinas y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Barinas.
12. Al folio 28, escrito presentado en fecha 19/12/2012, por el abogado Carlos Roberto González Morón, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Olmos Valecillos, solicitó el archivo del expediente.
13. Obra del folio 35 al 39, decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 03 de abril de 2007, en la cual declaró Con Lugar la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogado José Gregorio Marrero en la causa seguida por José Luis Montañez Pérez, contra Coromoto Yépez Dircia y otros, por nulidad de dación en pago y fraude procesal.
14. Al folio 40 y 41, obra auto dictado en fecha 07 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el que instó a la parte accionada a aclarar su pedimento en aras de proporcionar una respuesta eficiente, expedita y sin dilaciones indebidas.
15. Consta al folio 42, escrito presentado ante el a quo en fecha 08 de enero de 2013, por el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de autos, quien recusó formalmente al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial.
16. Obra del folio 43 al 48, informe de recusación presentado en fecha 09 de enero de 2013, por Abogado José Gregorio Marrero, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien negó que exista los hechos que configurarían la causal de recusación alegada, y declaró inadmisible la recusación propuesta en su contra, y del cual se desprende lo siguiente:
 Que el Abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito arguyendo la existencia de causal de recusación en su contra, fundamentando su argumento en la sentencia de fecha 03 de abril de 2007, dictada por este Juzgado Superior.
 Que el recusante pretende atacar la capacidad subjetiva de quien conoce la presente causa desde su inicio, hoy totalmente concluida con sentencia pasada con carácter de autoridad de cosa juzgada, como sujeto representante del órgano jurisdiccional y ajustado a los presupuestos legales del proceso civil.
 Que al efecto, de manera categórica, rechaza motivadamente la extemporánea recusación, al igual que la contradice en todos sus términos.
 Que el recusante alega que existe causal de inhibición referida al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del acusado”
 Que no prevé la ley que exista la posibilidad de proponer la recusación como en el caso de marras, en el cual ha conocido el mismo Juez desde el inicio de la causa, con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues nada debe resolverse sobre el mérito de la misma, que empañe la objetividad del jurisdicente.
 Que fue el abogado recusante quien se incorporó de manera sobrevenida al concluido proceso.
 Que por tales motivos declara extemporánea por tardía la recusación formulada por el abogado Carlos Roberto González.
 Niega que exista la causal invocada por el recusante, puesto que si bien es cierto, cita una decisión de años pasados, donde la juzgadora superior para esa fecha, declaró con lugar una inhibición de su parte, la cual consideró a modo propio procedente, fuera de la causal invocada por su persona, ya que en esa fecha alegó como fundamento de la inhibición la contenida en el Ordinal 20º del artículo 82 del Código adjetivo, ella dispuso que la consideraba con lugar, pero en base a otro ordinal, como es la causal contenida en el artículo 18º del Código Procesal Civil y que ella la equiparaba en base al principio Iuris Novit Curia.
 Que no basta que el litigante se sienta enemigo del juzgador, para que sea procedente la recusación, sino que es indispensable que éste se sienta también enemigo del recusante.
 Que niega, rechaza y considera improcedente fuera del contexto de la Ley procesal la recusación propuesta.
 Declaró inadmisible la recusación propuesta, y trajo a colación jurisprudencia de la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de fecha 15 de julio de 2002.
Obra al folio 50, oficio Nº 0013/2013, por el cual el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remite a este Tribunal Superior, cuaderno de recusación a los fines de que conozca de la misma.
Por auto de fecha 04/01/2013 fueron recibidas en este Tribunal de Alzada las copias certificadas contentivas de la presente incidencia de recusación, ordenándose la entrada de las mismas y abriéndose un lapso de ocho (8) días para que las partes presentaran las pruebas que consideraran necesarias, dictándose la sentencia correspondiente al noveno (9º) día.
El recusante, abogado Carlos Roberto González Morón, en fecha 23 de enero de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas ante este Tribunal de Alzada, acompañando de las siguientes documentales:
1) Copia simple de la diligencia presentada ante el a quo en fecha 22/03/2005, donde el ciudadano Luís Alberto Olmos Valecillos se da por intimado y plantea una transacción aceptada por el apoderado judicial de la accionante, en la causa Nº M-159 (nomenclatura del a quo) (folio 54 al 57).
2) Copia simple de la diligencia de fecha 30 de marzo de 2005, presentada en la causa de cobro de bolívares por la parte demandada, donde declara haber recibido la parte que le corresponde por la transacción firmada en fecha 22 de marzo de 2005 (folio 58).
3) Copia simple de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05/04/2005, que impartió homologación a la transacción realizada por las partes en la causa Nº M-159, en los términos establecidos, y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, quedaría suspendida una vez constase en autos el pago total de la deuda o el cumplimiento de la transacción (folio 59 al 66).
4) Copia simple de decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 03 de abril de 2007, que declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado José Gregorio Marrero en la causa que por nulidad de dación en pago y fraude procesal sigue José Luís Montañez, contra los ciudadanos Coromoto Yépez Dircia, Arly Pérez Rodríguez y Raúl Delgado.
Por auto de fecha 25 de enero de 2012, este Tribunal Superior admitió las pruebas presentadas por el recurrente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la recusación propuesta por el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra el abogado José Gregorio Marrero Camacho, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fundamentándose el recusante en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada por el Juzgado Superior competente en decisión de fecha 03/04/2007, en la causa N° 2431. Y por su parte, el Juez recusado, aduce que la causa se encuentra en fase de ejecución, en virtud de una homologación impartida por el Tribunal, y que él es el que ha venido conociendo desde la interposición de la demanda, por lo que declara extemporánea por tardía la recusación formulada; además alega que lo que pretende el recusante es excluirlo del proceso, cuando quien queda excluido de litigar ante el órgano jurisdiccional, cuando la causa de enemistad ha sido previamente declarada, es el abogado que da lugar a la causal, por lo que considera improcedente la recusación propuesta; por lo que, a decir del juez recusado es extemporánea la recusación, y declara Inadmisible la misma.

Estando así planteados, tanto la recusación como el informe que contiene los alegatos para enervar la misma, se debe precisar que la recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que el Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Según COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

Ahora bien, antes de entrar al análisis de los alegatos expuestos tanto por el recusante como por el recusado, este Juzgador estima prudente pronunciarse previamente sobre el referido a la exclusión del abogado recusante de litigar ante el órgano jurisdiccional, cuando la causa de enemistad ha sido previamente declarada, todo en razón, que dicho alegato constituye un punto de derecho con fuerza suficiente, en caso de ser declarado con lugar, para descartar pronunciamiento sobre cualquier otro alegato y pruebas vinculadas al fondo o mérito de de la controversia.

En tal sentido, la normativa contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte…”.


Y al respecto, consta de las actas que conforman el presente expediente, específicamente desde el folio 35 al 39, que en fecha 03 de abril de 2007, este Tribunal declaró con lugar la inhibición propuesta por el abogado José Gregorio Marrero, con base en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, siendo en dicha oportunidad el motivo de la inhibición, la aversión y predisposición que sentía el juez ahora recusado, contra el abogado Carlos Roberto González Morón, hoy recusante; y como quiera que dicha acta no fue cuestionada, siendo todo lo contrario, es decir, fue admitida por ambas partes la existencia de la enemistad entre ellos, se debe valorar dicha documental, para dar por cierto, lo siguiente: a) la enemistad existente entre el recusante y el juez recusado; y b) que esta enemistad fue declarada con anterioridad en otro juicio. ASI SE DECIDE.

Referente a este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, expediente N° 11-1075, dejando sentado lo siguiente:
“…El accionante en amparo centró los argumentos de la acción incoada en la violación a sus derechos a la defensa, a la asistencia jurídica, y a elegir a sus abogados para actuar en juicio previstos en el artículo 27, 28 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos humanos (Pacto de San José), que supuestamente le habría causado la decisión que pronunció el supuesto agraviante, donde declara sin lugar la inhibición de la Jueza Patrizia Riofrio y ordena que el juicio continúe en el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara.
Igualmente, argumentó que el juez al aplicar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, estaba aplicando una norma medieval, perteneciente a las leyes del pasado y sobre todo, a principios de un proceso civil que no responde a los conceptos de una Venezuela que a partir de 1.999, enrumbó la judicialidad hacia procesos donde se respetan los derechos humanos, las libertades civiles y ciudadanas, rompió con los procesos judiciales coloniales que nos fueron impuestos con las leyes de indias y al que lamentablemente pertenecen algunos jueces aún.
En relación a lo anterior, esta Sala, mediante sentencia n.° 2372, de 9 de octubre de 2002, caso: Marco Antonio Román Amoretti, se pronunció respecto de la constitucionalidad del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…Luego de las correspondientes discusiones, el Código de Procedimiento Civil de 1916 fue reformado, incluyendo la norma ahora impugnada. La incorporación de la disposición contenida en el artículo 83, salvo criterios como el del demandante en este juicio, fue aplaudida en el medio forense y académico, viéndosele como un medio de corrección de un vicio que se había ya convertido en costumbre y contra el cual no había forma de luchar con los mecanismos procesales que se tenían a la disposición.
Acepta la Sala que es cierto que la primera parte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite excluir de un juicio a una persona -no tiene por qué ser necesariamente abogado- que se presente como representante o asistente de otra, pero también es cierto que si respecto de ese representante o asistente ya existe inhibición o recusación previa, el resultado es previsible: el juez se inhibirá o será recusado.
Lo que hizo el legislador fue escoger un mecanismo que consideró idóneo para resolver el problema que en las líneas precedentes se ha indicado, si bien tuvo que sacrificar el interés de los abogados, a favor de la realización de la justicia, concretamente de la celeridad procesal y del mantenimiento de la buena fe.
No pretende afirmar esta Sala que detrás de la representación o asistencia de una de las partes, por quien se encuentra en un supuesto que dé lugar a la inhibición o la recusación del juez, se haga necesariamente de mala fe. Es obvio que la situación que dio lugar a la norma ahora impugnada fue precisamente la maliciosa, pero no tendría por qué ser así. Sin embargo, ante la evidencia de la situación perniciosa, verdadera costumbre conocida sobradamente en el medio forense, el legislador optó por no hacer distingos y, sin presumir la mala fe, invertir de todas formas la tradicional manera de abordar el problema.
(…)
En todo caso, la preocupación del demandante debería verse disminuida con la previsión del segundo aparte del tantas veces citado artículo 83, según el cual sí se admitiría la representación o asistencia cuando la persona que actúe se presente a juicio antes de la contestación de la demanda, en los lugares en que sólo exista un tribunal. (…) Podrá recusar al juez o éste deberá inhibirse. La exigencia de que el representante o asistente se presente en juicio antes de la contestación de la demanda se ha incluido a fin de evitar sorpresas en un estado avanzado del proceso.”
La doctrina que acaba de ser reproducida fue ratificada por esta Sala mediante sentencia n.° 1917 de 19 de octubre de 2007, caso: Luis Faria, en la que se concluyó que:
“…respecto del alegato del accionante de que el pronunciamiento que impugnó mediante amparo lesionó el derecho a la defensa del acusado Alberto Mdah Nammour, estima esta Sala que el fallo que emitió la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia lo que impuso fue una restricción al derecho del abogado Luis Farías Lozada al ejercicio ante el Juzgado Cuarto de Control, por razón de la actualización del supuesto que describe el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal (equivalente al 82.1 del Código de Procedimiento Civil), limitación de la cual, como se dijo, debía estar consciente el abogado antes de su aceptación (enero de 2007) como defensor, ya que la causa en cuestión era tramitada ante el referido tribunal desde noviembre de 2006. Resulta obvio, entonces, que los efectos del acto jurisdiccional que se examina se circunscribieron a la esfera jurídica del actual accionante y que, por consiguiente, los derechos del procesado Alberto Mdah Nammour de ninguna manera resultaron afectados por tal pronunciamiento y así se declara.”
En ese sentido, no puede pretender la parte accionante que la aplicación del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo ha dejado en un estado de indefensión y menos aún que la decisión fundamentada en dicha previsión, le haya negado el derecho a la defensa, la asistencia jurídica y a tener abogados de su elección.
Lo sostenido por la parte accionante constituye una interpretación que se aparta del verdadero sentido y alcance que el legislador otorgó al referido artículo 83 de la norma procesal, pues sólo impone una limitación temporal a quien teniendo conocimiento de encontrarse comprometido con el Juez por alguna causal de recusación previamente declarada, insista en ejercer una representación o asistencia ante ese operador de justicia, lo que no implica que se esté en presencia de una negación absoluta del derecho a la defensa y asistencia jurídica en juicio, pues la parte puede y así lo debe igualmente garantizar el Órgano Jurisdiccional, procurar la defensa o asistencia de otro profesional del derecho de su elección, tal y como ocurre en el presente caso donde el propio actor ha manifestado que se encuentra representado por el abogado Jean Lovera, sin indicar que esa representación le fue impuesta o que no fue de su libre elección, ni tampoco ha indicado que el tribunal de la causa le ha negado de manera arbitraria ejercer plenamente su defensa o presentarse en juicio con cualesquiera otro abogado que no se encuentre con la limitación que el ordenamiento jurídico le impone a los abogados Amado Carrillo y Gerardo Carrillo...”.


Criterio éste que también ha sido aplicado por diversos tribunales superiores de la República, entre cuyas decisiones podemos citar la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de noviembre de 2010, expediente N° 07936/10, en la cual expresó:
“…Ahora bien, el segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone:
“... No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Conforme a lo antes expresado, y visto que la recusación planteada en el caso de autos en fecha 23-09-2010 por el abogado Tomás Castillo Azoca, se fundamentó en la causal de supuesta enemistad existente entre él y el Juez Juan José Anuel Valdivieso, observa esta alzada de la revisión de las actas procesales que dicha causal de recusación fue declarada con lugar en fecha 03-12-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, concretamente en el expediente N° 1.123/09. De manera tal, que resulta aplicable al caso de autos la consecuencia jurídica contemplada en el segundo aparte de la norma antes transcrita, que no es otra que la inadmisión del abogado Tomás Castillo Azoca para ejercer la representación o asistencia de alguna de las partes en el juicio donde surgió la presente incidencia, por cuanto el aludido profesional del derecho se encuentra comprendido con el Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores y Villalba de esta Circunscripción Judicial en la causal N° 18 señalada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, impedimento que fue declarado –como ya fue expresado- con anterioridad a la fecha de inicio del juicio donde surgió la presente incidencia de recusación, cuya demanda fue presentada en fecha 09-08-2010, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, de las cuales emerge igualmente que el aludido abogado se incorporó al proceso en fecha 23-09-2010 asistiendo a la ciudadana Magaly Josefina Gadea Tremarias, en su condición de vicepresidenta de la empresa codemandada “MG FASHION CAFÉ, C.A”. Así se declara.
En atención a las anteriores consideraciones, esta alzada declara sin lugar la incidencia de recusación formulada por el abogado Tomás Castillo Azoca contra el Dr. Juan José Anuel Valdivieso, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide…”.


Este Tribunal, en aplicación de lo antes transcrito al caso concreto, evidencia de autos, que en fecha 17 de diciembre de 2012, le fue otorgado por parte del ciudadano Luís Alberto Olmos Valecillos (parte demandada en la causa que da origen a la presente recusación), poder al abogado Carlos Roberto González Morón, en una causa que ya estaba cursando desde el año 2004 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo para entonces y actualmente, del abogado José Gregorio Marrero Camacho, hoy recusado.

También se constata del presente expediente, que en fecha 03 de abril de 2007, fue dictada decisión por este Juzgado Superior, en la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el mencionado Juez, con base en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes.

Siendo ello así, el presente caso encuadra perfectamente en la prohibición establecida en el primer aparte artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, referida a que “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte”.

De lo antes expresado se debe concluir, que no debió el abogado recusante, presentarse en el juicio que originó esta incidencia, a ejercer la representación otorgada en dicho instrumento, en virtud de que se encuentra comprendido con el juez en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue declarada con anterioridad a la aceptación de la representación en juicio del ciudadano Luís Alberto Olmos Valecillos; pero como quiera que efectivamente lo hizo, no debió ser admitida dicha representación por el Juez. Por lo antes expuesto debe ser declara inadmisible la recusación propuesta, debiendo en consecuencia el juez recusado, seguir en el conocimiento de la causa. Y así se decide.

En virtud de haberse declarado la inadmisibilidad de la recusación propuesta, el cual constituye un punto de derecho con fuerza suficiente, se descarta pronunciamiento sobre cualquier otro alegato y pruebas vinculadas al fondo o mérito de esta incidencia.

D E C I S I Ó N


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado Carlos Roberto González Morón, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Alberto Olmos Valecillos, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, mediante escrito de fecha 08/01/2013.
SEGUNDO: Debe el juez recusado, abogado José Gregorio Marrero Camacho, seguir en el conocimiento de la causa que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), sigue la ciudadana María La Cruz Rojas, contra el ciudadano Luís Alberto Olmos Valecillos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no ser criminosa la causa de la recusación, se le impone al recusante al pago de multa por la cantidad de dos (2,00) bolívares, que deberá pagar en el término de tres (3) días de despacho, los cuales comenzarán a transcurrir desde que el Tribunal donde se propuso la recusación, recibido como sea el presente expediente, extienda la planilla de liquidación correspondiente; dicho pago acreditará el recusante en el referido término, mediante la consignación en el expediente del comprobante respectivo.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juez Recusado.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, al primer (1er.) día del mes de febrero de año dos mil trece. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde. Conste:
(Scria.) HPB/adl.