REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
202° y 154°
Expediente N° 3046
Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada TAMARI COROMOTO GUTIÉRREZ OCANTO, Jueza Suplente Especial del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acta de fecha 23/11/2012, en la cual se inhibe de seguir conociendo la “causa N° 1418-2012, Demandante: Hortensia del Carmen Rodríguez. Demandado: María Bernarda Méndez de Rodríguez. Motivo: Desalojo”, basándose en la circunstancia de que en fecha 22/10/2012, decidió mediante sentencia Interlocutoria y emitió opinión antes de la sentencia definitiva, por lo que se considera incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza Suplente Especial del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
Sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012 por la Jueza inhibida, mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con arreglo a los numerales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y admisible la reconvención propuesta (folios 1 al 11).
Acta de inhibición, arriba referida (folio 12).
TERCERO: Que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
… (Sic)…
15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que si bien es cierto la Jueza inhibida dictó sentencia por la cual declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con arreglo a los numerales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y admisible la reconvención propuesta, esta sentencia interlocutoria, no decidió el fondo del asunto, solo se pronunció sobre las cuestiones previas y reconvención propuesta, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la inhibición planteada, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la causa, la jueza inhibida, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Suplente Especial del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada TAMARI COROMOTO GUTIÉRREZ OCANTO, mediante acta de fecha 23/11/2012, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la causa.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León Covault
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana. Conste.
(Scria.)
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