REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°

Nº ______-13
1C-9576-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Teotimo Ramón Fernández Zambrano
DEFENSA: Abg. Lisandro Valero
ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público.
VICTIMAS: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) (Niña)
DELITO: Violencia Sexual
SECRETARIA: Abg. Nesyeli Caicedo
MOTIVO: Apertura a Juicio.

La Abogado María Alejandra Fernández Camacho, Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia Victimas Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario), de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra TEOTIMO RAMÓN FERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad 5.130.859, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de TEOTIMO RAMÓN FERNÁNDEZ ZAMBRANO, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “En fecha tres (3) de enero de 2013, en el Barrio Buenos Aires, sector Pozo Azul, calle principal, subiendo por el Mercal, Guanare, Estado Portuguesa, la niña (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), le contó a su madre ciudadana MARÍA ELENA PERAZA CASTILLO, que en varias oportunidades cuando se quedaba sola con su padrastro el ciudadano TEOTIMO RAMÓN FERNANDEZ ZAMBRANO, mientras ella iba a comprar en el Mercal, lo cual lo hace los días jueves, el ciudadano antes mencionado le tocaba sus partes íntimas y le introducía el dedo por su vagina. Y que no le había dicho nada antes porque la tenía amenazada y tenía miedo. La ciudadana MARÍA ELENA PERAZA formuló la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le realizaron el examen médico a la niña, donde efectivamente se observó himen con signos de desfloración antigua. Con cicatriz a nivel de las 3 según las esferas del reloj, siendo aprehendido el ciudadano TEOTIMO RAMÓN FERNANDEZ ZAMBRANO, en la residencia donde habita la niña con su madre, siendo trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el proceso penal correspondiente”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: DENUNCIA: de fecha 04/01/2013, de la ciudadana MARÍA ELENA PERAZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.004.292, venezolana, natural de esta ciudad de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 16-01-1982, de profesión ama de casa, teléfono de ubicación 0257-4114756, residenciada en el barrio los canales, calle principal, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, quien sin ningún apremio manifestó lo siguiente: "El día martes 03-01-2013, mi hija de nombre (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), de 8 años de edad, me manifestó que el padrastro quien era mi pareja desde hace tiempo le tocó sus partes intimas cuando se quedaba sola en la casa con el es todo. Seguidamente el funcionario receptor entrevista a la denunciante de la manera siguiente Primera ¿PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO “Bueno yo me entere fue el día de ayer jueves 03-01-2013, como a las 9.00 horas de la mañana, pero ella no recuerda la fecha exacta solo me dijo que era en la residencia donde vivíamos ubicada en el barrio buenos aires, sector pozo azul, calle principal, subiendo por el mercal”, SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, datos filiatorios del ciudadano autor del hecho antes narrados? CONTESTO TEOTIMO RAMÓN FERNANDEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de 56 años de edad, nacido el 20-04-1959, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 5130859, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Sector Pozo Azul, calle principal, subiendo por el mercal, teléfono 0257-4114756, casa sin numero teléfono de ubicación, Guanare, Estado Portuguesa, TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted donde puede ser localizado el ciudadano antes mencionado? CONTESTO el vive en el en el Barrio Buenos Aires, Sector Pozo Azul, calle principal, subiendo por el Mercal, teléfono 0257-4114756, casa sin numero teléfono de ubicación, Guanare, Estado Portuguesa, CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted que parentesco tiene su persona y la victima con el ciudadano antes mencionado? CONTESTO el era mi pareja y era el padrastro de mi hija" QUINTA PREGUNTA, ¿diga usted si tiene conocimiento sí el ciudadano antes mencionado llego a abusar sexualmente de su hija? CONTESTO según tengo conocimiento mi hija me dijo que solo le había tocado sus partes intimas, SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, porque razón no denuncio este hecho cuando ocurrió? CONTESTO porque mi hija me dijo fue ayer por miedo ya que el le decía que no me comentara nada de eso, SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted dicho ciudadano dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, para el momento que ocurrió los hechos CONTESTO no se, OTRA PREGUNTA ¿Diga usted si tiene conocimiento diga usted si su hija resulto lesionada en este hecho? CONTESTO solo psicológicamente OTRA PREGUNTA ¿Diga usted si tiene conocimiento que este hecho se ha repetido varias ocasiones, CONTESTO mi hija me dijo que era cada vez que iba para el Mercal, era que el le tocaba sus partes intimas OTRA PREGUNTA ¿Diga usted ha llevado a su menor hija hacia algún Centro Asistencial a fin de que le practique exámenes médicos? CONTESTO no solo vine a 'poner la denuncia pero el medico de aquí la reviso. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el testimonio de la madre de la víctima, quien hizo del conocimiento de los hechos a la autoridad competente.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-01-20013, suscrita por el Funcionario JEAN CARLOS MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales ero K-12-025400024, que se instruye por ante este Despacho, por la Presunta comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía del funcionario Técnico Agente: Edixon Colmenarez, y la ciudadana María Elena peraza castillo, identificada en actas anteriores por figurar como denunciante en la presente causa, en vehículo particular hacia el barrio Buenos Aires, Sector, Pozo Azul, Calle Principal, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, a fin de realizar primeras diligencias realizadas con la presente causa y ubicar al ciudadano de nombre: TEOTIMO RAMÓN FERNANDEZ ZAMBRANO, quien figura como investigado en la presente causa, ya estando en la referida dirección apersonándonos a una vivienda procedimos a a tocar la puerta del inmueble, siendo atendida por un ciudadano no antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones quedo identificado como TEOTIMO RAMÓN FERNANDEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de 56 años de edad, nacido el 20-04-1959 , de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 5130859, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Sector Pozo Azul, calle principal, subiendo por el mercal, casa sin numero teléfono de ubicación, Guanare, Estado Portuguesa, que nos permite considerar que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, procedí a practicar su detención, imponiéndolo en el acto del hecho investigado así como de sus Derechos y Garantías constitucionales, previstas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el funcionario técnico procedió a realizar la respectiva inspección técnica siendo las 11;00 horas de la mañana del día de hoy, viernes 04-01-2013, posteriormente el referido fue trasladado, me dirigí, al área donde funciona el sistema de información policial, SIPOLL en este despacho, a objeto de verificar sus datos filiatorios y de igual forma si presenta registros policiales, o solicitudes alguna, una vez en la mencionada sala se pudo constatar que efectivamente le corresponden los datos aportados con los del saime y que presentan los siguientes registros policiales 01.- de fecha 12-09-1983, por esta subdelegación, por el delito de Lesiones según el expediente B 557.078., 02.- de fecha 20-10-1986, por esta subdelegación por el delito de Hurto, según el expediente B.- 997.529, 03.- de fecha 20-10-1986, por esta subdelegación por el delito de Lesiones, según expediente 1502-741. Posteriormente me traslade a la sala técnica ubicada en este despacho donde funciona el archivo alfabético fonético, donde fui atendido por el agente GUZMÁN PÉREZ, una vez allí le informe sobre el motivo de mi presencia y al mismo le aporte los datos filiatorios del prenombrado ciudadano, luego de una breve pausa dicho funcionario me manifestó que el mismo presenta los siguientes registros policiales 01- de fecha 12-09-1983, por esta subdelegación, por el delito de Lesiones según el expediente B 557.078.,02- de fecha 20-10-1986, por esta subdelegación por el delito de Hurto, según el expediente B.- 997.529- 03.- de fecha 20-10-1986, por esta subdelegación por el delito de Lesiones, según expediente 1502-741. se deja constancia que se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, Abg. María Alejandra Fernández, a quien se le hizo de su conocimiento sobre la detención del investigado de esta causa exponiendo lo mismo que el referido detenido luego de ser identificado plenamente quedara en calidad de detenido en los, calabozos internos de este Despacho a la Orden dicho Representante Fiscal. Termino, se leyó y conformes firman. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las actuaciones realizadas en la presente causa.

TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 001 de fecha 04 de Enero de 2013, en esta misma fecha, siendo las 11 h , de la mañana, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: AGENTES EDINSON GARMENDIA Y MÁRQUEZ JEANS, adscritos a esta Sub.-Delegación en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO BUENOS AIRES ESPECÍFICAMENTE POR EL SECTOR POZO AZUL, MUNICIPIO GUIANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica, de conformidad con los artículos 202-169- y 214 del Código Orgánico Procesal penal, "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, este pertenece a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada con un ambiente fresco e iluminación natural de buena intensidad, la vivienda no presenta cerca protectora , donde nos encontramos con la fachada principal, la cual esta conformada I por paredes de zinc color azul, como medio de acceso presenta una puerta de metal de una hoja tipo batiente del mismo color, una vez en el interior nos percatamos que se encuentra conformada por paredes de zinc, pintadas de color azul, piso de suelo natural y techo de laminas de zinc, ubicamos en un área de medianas dimensiones que funge como cocina, en esta se observa objetos acorde al lugar, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación del lado izquierdo con respecto a la entrada principal, se avista una entrada la cual permite la entrad a al dormitorio donde avistamos dos camas tipo matrimonial con su respectivo colchón y sabanas, así como también prendas de vestir y ropa interior todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica. Es todo. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto se deja constancia de la existencia, ubicación y características del lugar de los hechos.

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-01-2013, de la niña (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) (Los datos de ubicación de la víctima se omite por razones de ley, en compañía de su representante legal MARÍA ELENA PERAZA, cédula de identidad numero 17004292, identificada plenamente en actas procesales, y en consecuencia expone: "Ramón siempre me mete el dedo por la totona, cuando mi mama esta para el Mercal los jueves, varias veces me metió el dedo, el mandaba a mi hermanita la chiquita a recoger basura, para meterme el dedo yo le conté a mi tía Guillermina, no le conté a mi mama porque tenia mucho miedo de que lo metieran preso. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto la declarante es la víctima del hecho, y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

QUINTO: MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-2146, de fecha 04-01-2013., suscrita por el medico forense RODOLFO DE BARY, realizado a la niña (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY) de 08 años de edad, donde se diagnostica lo siguiente. Examen físico sin lesiones físicas visibles, GINECOLÓGICO, himen con signos de desfloración antigua. Con cicatriz a nivel de las 6 horas del reloj recto indemne. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el médico forense deja constancia del aspecto ginecológico de la víctima, donde se observa desfloración antigua, lo que concuerda con lo manifestado por la niña.

SEXTO: ACTA DE NACIMIENTO N° 367, emanada de la primera autoridad del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, ANA CHIQUINQUIRÁ BLANCO, de fecha 4 de febrero de 2009, donde se deja constancia del nacimiento de la niña ELLIANNY DEL CARMEN FERNÁNDEZ PERAZA. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el documento deja constancia de que la víctima es una niña

SÉPTIMO: INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 15-1-13, suscrito por la Psicóloga Forense GERALYS L. DE ARMAS Y, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la niña (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), en el cual se observa: “Para el momento de realizar el estudio se aprecia: Asiste vestida acorde a sexo y situación social. Actitud colaboradora. Vigil y orientada auto y alopsiquicamente. Animo eutimico. Lenguaje de curso normal, fluido y coherente. Juicio de realidad conservado sin alteraciones aparentes de la sensopercepción. No se observan indicadores sugerentes de daño orgánico cerebral ni patología mental activa.
Con relación a lo hechos manifiesta que denuncia a su padrastro Teotimo Ramón Fernández, de 54 años de edad, por actos lascivos. Vb."Yo le dije a mi mamá que mi padrastro me había metido el dedo en la chucha porque tenía miedo de decirle que fue José, un niño que estudiaba conmigo, cuando yo fui al baño de la escuela, él me bajó los monos y me metió el dedo en la chucha, me dijo que no le dijera a mi mamá y yo le decía que me dejara pero él le decía que no, eso fue hace mucho tiempo, yo no decía nada porque tenía miedo, me hizo eso una sola vez y me dijo que tenía miedo y que no me lo iba hacer más, pero que no le dijera a mi mamá, mi padrastro es bueno conmigo, estoy triste porque está en la Comandancia y me hace falta, me siento mal por culparlo".
Así mismo, María Peraza, madre de la infante comenta: Vb: "Yo por simple curiosidad y porque he visto muchos casos le pregunté a mi niña que si el papá la había tocado, ella se puso a llorar y estaba asustada y me dijo que si, que él la había tocado con las manos por las partes íntimas y por eso tuve que venir a denunciar, pasó que hace 8 días fuimos a la Fiscalía y ella dijo que no fue su papá sino un niño de la escuela y que había dicho por miedo, ella quiere mucho a su padrastro, toda la vida lo ha llamado papá y él es quien ve por todos mi hijos.
Antecedentes, familia de origen aparentemente disfuncional. Tío alcohólico y abuelo diabético. Personales: la madre de la infante refiere que la misma no presenta ningún problema de salud en la actualidad.
Para el momento de la evaluación se observa en la infante tristeza y sentimiento de inadecuación. Reporta temor, cansancio, gran respuesta a estímulos emocionales, angustia, necesidad de liberarse rápido de los problemas, retraimiento, timidez, desilusión y temor a la sexualidad, incomodidad, de personalidad doble, alegre, razonadora y buena capacidad de análisis, realista y decidida. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual”. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto la psicóloga forense deja constancia del aspecto psicológico de la víctima, donde se observa tristeza, desilusión, temor a la sexualidad, síntomas del evidente abuso sexual por parte de su padrastro.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los que a continuación se señalan:

EXPERTOS

PRIMERO: Declaración del medico forense RODOLFO DE BARY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia, que realizó el INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-161-2146 de fecha 04-01-2013, a la niña victima en el presente proceso y necesario, para que deponga sobre el examen realizado.

SEGUNDO: Declaración de los funcionarios, AGTES. EDINSON GARMENDIA Y
MÁRQUEZ JEANS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Esta prueba es pertinente por cuanto realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 001, de fecha 04-01-13, en el lugar de los hechos, así como la aprehensión del imputado y necesaria para que depongan al Tribunal las características y ubicación del lugar de los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.

TERCERO: Declaración de la Psicóloga Forense GERALYS L. DE ARMAS Y, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es pertinente por cuanto realizó el INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 15-01-13, practicado a la niña víctima en la presente causa y es necesario para que deponga al Tribunal sus conclusiones.

VICTIMAS Y TESTIGOS

PRIMERO: Declaración de la ciudadana MARÍA ELENA PERAZA, cédula de identidad número 17.004.292, Este medio probatorio es pertinente porque es la madre de la victima en esta causa y necesario para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.

SEGUNDO: Declaración de la niña (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), (Los datos se omiten por razones de Ley). Este medio probatorio es pertinente porque es la victima en esta causa y necesaria porque con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.

DOCUMENTALES

PRIMERO: ACTA DE NACIMIENTO N° 367, de fecha 4-2-2009, emanada de la primera autoridad del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, ANA CHIQUINQUIRÁ BLANCO, de fecha 4 de febrero de 2009, donde se deja constancia del nacimiento de la niña (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY).

SEGUNDO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-2146, de fecha 04-01-2013, suscrita por el médico forense RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Guanare, practicado a la víctima en la presente causa. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al reconocimiento médico realizad, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

TERCERO: INSPECCIÓN N° DE 001, de fecha 04 de de 2013, en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios AGTES. EDINSON GARMENDIA Y MÁRQUEZ JEANS CARLOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Guanare. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la inspección realizada, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones del lugar en las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

CUARTO: INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 15-1-13, suscrito por la Piscóloga Forense GERALYS L. DE ARMAS Y, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al informe realizado, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones del lugar en las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del ciudadano Teotimo Ramón Fernández Zambrano, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, en perjuicio (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), dando una breve reseña del escrito de acusación, solicitando sea admitida la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias, y dicte el auto de apertura a juicio, asimismo solicito que se ratifique la medida judicial privativa de libertad en virtud a que no han variado los Hechos e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO

Impuesto al ciudadano Teotimo Ramón Fernández Zambrano, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó: “No querer Declarar”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la niña (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), quien manifestó: “Que él no fue, a mi papá, que él no fue quien me metió el dedo, fui yo misma que me metí el dedo, fue en Sipororo que me metí el dedo, mi mamá se fue para allá, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Peraza Castillo María Elena, en su calidad de representante legal de la victima, quien manifestó: "Yo me entere que la niña tenia ese problema, cuando yo la jaye, yo la encontré a ella haciéndose esa maldad ella misma, y yo le dije a ella que si ella se volvía hacer eso yo le iba a meter un tizón caliente en la totona, ella me dijo que lo hizo en Sipororo, en las vacaciones con mi hermana, el papá no fue, yo le eche la culpa a él, y le dije que dijera que fue él, la culpa la tuve yo, él es inocente, es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa del imputado Teotimo Ramón Fernández Zambrano, representada por el Abg. Lisandro Valero, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta representación de la defensa publica observa lo siguiente, escuchando la declaración de la niña y de la mamá dice que no fue el papá, pero también hay que tener presente que en el expediente cursa informe psicológico, que corrobora que fue un niño de la escuela, en la audiencia de presentación se dice que ella declaro que fue un niño en la escuela, en el informe medico forense dice que tiene una cicatriz que data de un año, la madre confirma que lo hizo por rabia, ahora me pregunto, vamos a llevar al señor Teotimo a juicio sin existir elementos de convicción, es por lo que solicito se desestime la acusación fiscal, en virtud que es un delito grave, solicito se sobresea la causa en virtud que no existe medios de convicción, de ser contrario solicito una medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de la libertad, esta solicitud la hago en base a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite totalmente la presente acusación en contra del imputado Teotimo Ramón Fernández Zambrano, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, solicitada por la defensa.

3) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY), atribuida al acusado Teotimo Ramón Fernández Zambrano.

4) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal por ser lícitos, pertinentes y necesarios para un eventual juicio oral.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si desea acogerse a dicho Procedimiento, manifestando el acusado ciudadano Teotimo Ramón Fernández Zambrano: "No Admito los hechos, porque yo no hice nada, yo no estoy en contra de nadie y esto solo me ha traído problemas, es todo”.

El Tribunal oída la manifestación voluntaria, libre y consiente del acusado ordena la apertura a juicio oral contra el acusado Teotimo Ramón Fernández Zambrano, titular de la cédula de identidad 5.130.859, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEY),

Se ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad por cuanto no han variado los motivos que originaron su imposición y se mantiene el centro de reclusión, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.

Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de tres (03) días hábiles por ante el tribunal de Juicio. Se acuerda oficiar lo conducente.

Se deja constancia que la Motiva de la presente decisión constará por auto separado.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Nesyeli Caicedo.
Seguidamente se cumplió. Conste. Stría