REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 14 de Febrero de 2012
Años 202° y 153°
Nº ______-13
1C-9847-13
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADA: Enrique Antonio González Pelayo
DEFENSA: Abg. Pedro Bellorin
ACUSADOR: Fiscal Tercera del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano ENRIQUE ANTONIO GONZÁLEZ PELAYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.053.353, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Tercero del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende de acta de Acta Policial, de fecha 10-02-2013, exponiendo: “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy domingo 10/02/13, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando en el Núcleo Policial Santa María, en compañía del Oficial (CPEP) Venegas Johan titular de la cédula de Identidad N° 15.399.782, cuando recibimos llamada de la Centra! de radio del Centro de Coordinación Policial N° 1, indicándonos que nos trasladáramos hasta el Barrio Sol de Justicia, específicamente a la avenida 03, donde presuntamente se había cometido un robo, seguidamente procedimos a trasladarnos al sitio, una vez allí nos entrevistamos con un ciudadano quien se identificó como: García Briceño José Luis, Venezolano, soltero de 19 años de edad, nacido el 29/05/1993, de profesión Soldador, natural de Guanare Estado Portuguesa, y residenciado en e! barrio So! de Justicia Avenida 03, casa S/N, titular de la cédula de identidad N° 24.616.795, quien nos manifestó que un vecino de él tenía un cable que día anteriores le había sido hurtado de su residencia con otros enseres, y nos señaló la residencia donde se encontraba dicho cable, y cuando visualizamos la casa observamos un ciudadano parado frente a la misma, quien al notar la presencia policial lanzo un objeto al solar de al lado, seguidamente procedimos a dirigirnos hasta el sitio señalado procediendo a identificarnos como funcionarios policiales e indicándole el motivo de nuestra presencia, de igual modo le indicamos que de acuerdo al artículo 191 del COPP, debíamos realizarle una inspección de persona, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalística entre sus vestiduras o adheridos a su cuerpo, de igual modo procedimos a verificar en los alrededores donde este ciudadano minutos antes había lanzado algo a un terreno de al lado, encontrando en el suelo un arma de fuego, tipo escopeta calibre 16, de color a estado oxido, con cacha y empuñadura de madera de color Marrón, Serial W21829 con un sujetador fabricado en tela, color negro, sin cartuchos, acto seguido procedimos a indagar acerca de la procedencia del cable, y dicho ciudadano manifestó que se lo había comprado a un ciudadano con otros objetos los cuales había guardado en la residencia de su abuela materna que está ubicada en el barrio la importancia, Callejón 02 al lado de la escuela, en vista de lo antes expuesto le manifestamos que debía acompañarnos hasta la residencia donde había guardado los enseres ya que presuntamente los objetos adquiridos habían sido producto de un hurto cometido el día lunes 04/02/13, posteriormente nos trasladamos hasta el barrio la Importancia, Callejón 02, al lado de la Escuela, en dicha residencia se encontraba una ciudadana de avanzada edad, a quien el ciudadano le manifestó que iba a sacar las cosas que había guardado días atrás, procediendo a sacar y entregarnos una máquina de soldar, de color rojo, marca AC WELDER TEK 200, Modelo MAG01E, serial N° 090115617, con su respectivo cables, Un DVD, Marca Daewo, Modelo DG-K515, Serial N° 2006081284582, con su respectivo cable RCA, y control remoto marca Daewo contentivo de dos (02) baterías triple AAA, así como aproximadamente 18 metros de cable N° 12 de color rojo y azul, que es utilizada como extensión con su respectivo toma Corriente, en vista de encontrarnos frente a uno de los delitos de ocultamiento de armas de fuego, y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, procedimos a detenerlo no sin antes imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y a identificarlo plenamente como lo establece el artículo 128 del COPP de la siguiente manera: González Pelayo Enrique Antonio, Venezolano soltero de 16 años de edad, nacido al 22/11/1966, profesión u oficio Indefinida natural de Guanare y residenciado en el Barrio Sol de Justicia avenida 03, Calle N° 17, Titular de la Cédula de identidad N° 10,053.353, hijo de María Magdalena Viuda de González (V) y de Castro Briceño González (F), una vez en el Centro de Coordinación Policial N° 01, procedimos a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del COPP, en comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Etny Canelón, a quien se le informo del hecho de igual modo le manifestamos que la propietaria de la residencia donde se encontraban los objetos no fue traída a este Centro de Coordinación Policial motivado a su avanzada edad, asignándole el numero de causa… girando instrucciones de que el procedimiento sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub-Delegación Guanare, así como lo retenido con su respectiva Cadena de Custodia, a fin de continuar con el proceso legal”.
El Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa al ciudadano Enrique Antonio González Pelayo, precalificándolos como la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Estado Venezolano. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito copia simple del acta, es todo.
Impuesto el ciudadano Enrique Antonio González Pelayo, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, quien se expreso de la siguiente manera: “No quiero declarar”.
Así pues, ante el pedimento Fiscal, tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano Enrique Antonio González Pelayo, de las formula alternativas de prosecución del proceso, por tratarse los delitos precalificados por el Ministerio Publico bajo el procedimiento del juzgamientos de delitos menos graves, quien manifestó: “No admito los hechos, para acogerme a la suspensión condicional del proceso”.
Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada, representada por el Abg. Pedro Bellorin, quien expuso: “Previa conversación con mi defendido, el mismo se acoge a las medidas impuestas, y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 10-02-2013, rendida por el ciudadano Luís José García Briceño, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta Policial, de fecha 10-02-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPEP) Cesar Jairo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Inspección Penal Nº 239, de fecha 11-02-2013, suscrita por los funcionarios Detective Almer Ramires y Agente José Luís Samiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO SOL DE JUSTICIA, AVENIDA 03 CON CALLE 17, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2013, suscrita por el funcionario Detective Almer José Ramírez Navarro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-075, de fecha 11-02-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-074, de fecha 11-02-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
SEGUNDO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fáctica de los mencionados tipos penales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado de autos no quiso acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a Enrique Antonio González Pelayo, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión del ciudadano Enrique Antonio González Pelayo, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Estado Venezolano.
4) Se impone al imputado Enrique Antonio González Pelayo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242, numeral 3, consistente en la presentación una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de Seis (06) Meses. Se decreta la Libertad del Imputado desde esta misma sala. Se ordena Librar Boleta de Libertad.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Lisandra Terán