REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 15 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______-13
1C-9868-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Lisandro Yunez

IMPUTADO: Rodríguez Mejías Rufo Aureliano
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Resistencia a la Autoridad
DEFENSA: Abg. Francisco Barrios

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano RODRÍGUEZ MEJIAS RUFO AURELIANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.850, a quien le imputa la comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 articulo del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el imputado a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de diecisiete (17) folios, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa al ciudadano Rodríguez Mejías Rufo Aureliano, le precalifica la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito copia del acta, Es todo.

Por su parte el imputado Rodríguez Mejías Rufo Aureliano, impuesto del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestó: “No querer declarar”.

Se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Publico quien expuso: “Solicito se le imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución al proceso, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye al ciudadano RODRÍGUEZ MEJIAS RUFO AURELIANO, el siguiente hecho, según acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 04:30 horas de la tarde del día martes 12-02-2013, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del oficial (PEP) Marin José… en el terminal de pasajeros adyacente a los andenes Nº 1 de Guanare estado Portuguesa, cuando observamos a un ciudadano dentro de las instalaciones de dicha sede de comercialización de bebidas (agua) dentro de una cava de color marrón, al cual se le visualizaba el carnet que lo acredita como comerciante informal dentro del mencionado terminal de pasajeros en vista de esto nos acercamos al ciudadano y le explicamos el motivo de nuestra presencia allí se procedió a hacerle no sin antes identificarnos como funcionarios activos de la Policía del Estado Portuguesa, seguidamente se procedió a solicitarle la documentación y la perisología para vender la mercancía dentro de las instalaciones, el mismo manifestó no poseer ninguna documentación reglamentaria para dicho ejercicio, de igual forma le pedimos la documentación del ciudadano identificándose donde se seguido negó dicha documentación en ese momento el ciudadano comenzó a agredir verbalmente contra los funcionarios antes mencionados y en ese momento le dijo que se calmara haciendo caso omiso a la solicitud, resistiéndose al llamado donde el ciudadano se encontraba en una actitud agresiva, donde tuvimos que aplicar el uso progresivo de la fuerza en la actuación policial… logrando neutralizarlo, continuamente se realizo una inspección de persona… no encontrando adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico procedimos a detenerlo por uno de los delitos Resistencia a la Autoridad, asimismo se procedió a leer sus derechos…seguidamente trasladamos al ciudadano detenido hasta el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial Nº 1 de los Próceres, Guanare estado Portuguesa, conjuntamente con la mercancía que cargaba para el momento que eran seis (06) botellas de aguas de material platico de color transparente con emblemas y etiquetas alusivas de color rosado con verde donde se lee la pradera de 500 mililitros y dos (02) vaciadas y una cava de color marrón, donde una vez allí detenido quedo identificado como… RODRIGUEZ MEJIAS RUFO AURELIANO… seguidamente se presentaron dos ciudadanos donde manifestaron que los funcionarios públicos habían sido victimas de agresiones verbales y se identificaron como: COLLANTES RUIZ GREGORIO JOSE… y VELEZ ZAMORA GERMAN ANTONIO… se procedió a comunicarle vía telefónica a la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogada Susana García Payan, a quien le notificamos del hecho… es todo”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 12-02-2013, suscrita por el Funcionario oficial (PEP) Rodríguez Alexis, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa. Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 12-02-2013, rendida por el ciudadano Collantes Ruiz Gregorio José, ante al Centro de Coordinación Policial del Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 12-02-2013, rendida por el ciudadano Velez Zamora German Antonio, ante al Centro de Coordinación Policial del Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-078, de fecha 13-02-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-02-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-02-2013, suscrita por el funcionario Sub Inspector Sub Inspector Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Inspección Nº 248, de fecha 13-02-2013, suscrito por los funcionarios Sub Inspectores Carlos González y Edison Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: LA AVENIDA VERGAS, ESPECIFICAMENTE AL LADO DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE GUANARE, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre el día viernes 12-02-2013, siendo las 04:30 horas de la tarde… cuando funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía de este estado, en el terminal de pasajeros adyacente a los andenes Nº 1 de Guanare estado Portuguesa, observan al ciudadano Rodríguez Mejías Rufo Aureliano, dentro de las instalaciones de dicha sede comercializando bebidas (agua) dentro de una cava de color marrón, al cual se le visualizaba el carnet que lo acredita como comerciante informal dentro del mencionado terminal de pasajeros en vista de esto los funcionarios se le acercan y le explican el motivo de su presencia y proceden a solicitarle la documentación y la perisología para vender la mercancía dentro de las instalaciones, el mismo manifestó no poseer ninguna documentación reglamentaria para dicho ejercicio, de igual forma le piden la documentación al ciudadano donde se negó a suministrar dicha documentación, comenzando a agredir verbalmente a los funcionarios policiales y en al hacerle el llamado de que se calmara el mismo hizo caso omiso a la solicitud, resistiéndose al llamado encontrándose en una actitud agresiva.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano Rodríguez Mejías Rufo Aureliano, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que lo señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por el imputado Rodríguez Mejías Rufo Aureliano, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, es decir como para precalificar el delito de Resistencia a la Autoridad, al subsumirse los hechos dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado Rodríguez Mejías Rufo Aureliano, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano Rodríguez Mejías Rufo Aureliano, se llevó a cabo el mismo día (12/02/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Rodríguez Mejías Rufo Aureliano, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano Rodríguez Mejías Rufo Aureliano, de las formula alternativas de prosecución del proceso, por tratarse el delito precalificado por el Ministerio Publico bajo el procedimiento de los de juzgamientos de delitos menos graves. Así se decide.-

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos Fiscales a los fines de acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “El Ministerio Público no hace oposición, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite los hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como menos graves, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado Rodríguez Mejías Rufo Aureliano deberán cumplir las siguientes condiciones: 1.- Realizar un Trabajo Comunitario en el canal del Barrio 12 de Octubre cerca de la bodega Barinas, de esta ciudad de Guanare consistente en mantener limpio el canal del mencionado barrio, bajo la supervisión de los miembros del Consejo Comunal del Barrio 12 de octubre de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. 2.- No permanecer en las instalaciones del Terminal de pasajeros de esta ciudad de Guanare. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Rodríguez Mejías Rufo Aureliano, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Penal.

2) Se acuerda continuar por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica el hecho como resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código penal.

SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, conforme a lo establecido en los artículos 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, Rodríguez Mejías Rufo Aureliano, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Realizar un Trabajo Comunitario en el canal del Barrio 12 de Octubre cerca de la bodega Barinas, de esta ciudad de Guanare consistente en mantener limpio el canal del mencionado barrio, bajo la supervisión de los miembros del Consejo Comunal del Barrio 12 de octubre de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. 2.- No permanecer en las instalaciones del Terminal de pasajeros de esta ciudad de Guanare. Así se decide.-

Se acuerda librar la boleta de libertad. Se ordena librar lo conducente. Se acuerda expedir las copias solicitadas en sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Ocho (15) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar