REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 15 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______
1C-9869-13
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Lisandro Yunez
IMPUTADO: Matute Becerra Fernando Eduardo
VICTIMA: Esteban Dionisio Rodríguez Pérez
DELITO: Lesiones Culposas Graves
DEFENSA: Abg. Andrea Inés Duran Delima y Abg. Reizor Javier Duran Torres
En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano MATUTE BECERRA FERNANDO EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.329, a quien le imputa la comisión del delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en relación con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Esteban Dionisio Rodríguez Pérez. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el imputado a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:
El Fiscal Primero del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de diecisiete (17) folios, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa al ciudadano Matute Becerra Fernando Eduardo, le precalifica la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en relación con el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Esteban Dionisio Rodríguez Pérez. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno Informe Medico Forense, solicito copia del acta, Es todo.
Por su parte el imputado Matute Becerra Fernando Eduardo, impuesto del precepto constitucional y de la advertencia preliminar a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: "No querer declarar".
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Elizabeth Rodríguez Rodríguez, en su calidad de hija de la victima, quien expuso lo siguiente: “Él señor me está proponiendo ayudarme con los gastos de la operación de mi papá y en todo momento se ha portado bien, es por lo que estoy de acuerdo a un acuerdo reparatorio, es todo”.
Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Previa conversación con mi defendido, el mismo se acoge a las medidas impuestas, y solicito el acuerdo reparatorio, es todo”.
Se deja constancia que la Defensa Privada consigno originales de facturas de gastos cubiertos por el imputado, para garantizar la salud de la víctima.
II.- HECHO ATRIBUIDO:
La representación fiscal atribuye al ciudadano MATUTE BECERRA FERNANDO EDUARDO, el siguiente hecho según acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento: “En esta misma fecha, encontrándome de servicio como guardia de accidente, a eso de las 7:35 pm, fui comisionado por el oficial de día Sargento mayor (TT) 2468 Fidel Canelón, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito en la CALLE PRINCIPAL I A PASTORA, FRENTE A LA ENTRADA DE LA URBANIZACIÓN TEMACA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, de inmediato me traslade al lugar de los hechos, en compañía del Distinguido (TT) 7709 Rosmer José Camacaroy el Distinguido (TT) 7768 Francisco Javier León, haciendo acto de presencia en el sitio a las 7:45pm, se encontraba una gran cantidad de personas quienes informaron que el conductor del vehículo involucrado (motocicleta) fue trasladado al Hospital universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare por un usuario de la vía, ya que el mismo había resultado lesionado, Procedí a tomar las medidas de seguridad en el área para prevenir la ocurrencia de otro accidente, y con la ayuda de mis compañeros se procedió a elaborar el gráfico demostrativo del área del accidente y la posición final como fueron encontrados los vehículos involucrados en el siniestro, tomando medidas métricas y fijación fotográfica, dejando como punto de referencia poste de alumbrado público sin número, pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA (01) PERSONA LESIONADA: Ocurrido a eso de las 7:00 pm del mismo día. Posteriormente identifique al vehículo nro. 01 (Automóvil), propietario y conductor de la siguiente manera: Vehículo nro. 01: Clase: Automóvil, uso: Particular, no posee placas identificadoras, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Verde, Tipo: Sedan, Año: 1977, Serial de carrocería: 1D29LGV 109860. Propietario: José Francisco Azuaje Mejías, Titular de la cédula de identidad, nro. 4.198.056, Conductor: FERNANDO EDUARDO MATUTE BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 10.059.329, fecha de nacimiento: 05-03-/969, de 43 años, de profesión u oficio: Guardia nacional Bolivariana, residenciado en el Aparcelamiento libertad los Cocos, calle principal, casa sin número, detrás de la Urbanización el Nazareno, Guanare estado Portuguesa, teléfono: 0416-527-11-50 y 0257-251-16-45, a si mismo mediante inspección ocular procedí a identificar la motocicleta de la siguiente manera, Vehículo nro. 02: Clase: Motocicleta, Uso: Particular, placa identificadora: AAIT70P, Marca: vera, Modelo: RR-I50, Color: Azul, Tipo: Paseo, Año: 2013, Serial de carrocería: 82UMBCA0CD043258, serial de motor: SK162FCMJ1200414991, de igual manera a eso de las 08: 00 pm, procedí a leerle sus derechos al conductor del vehículo nro. 01 (Automóvil), consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, para trasladarlo a las instalaciones del reten de Transito, ubicado en la avenida Rotaría, quedando bajo custodia del Distinguido (TT) 7692 Carlos Álvarez, a la orden de la Fiscalía Ira del Ministerio Publico. Luego ordene el remolque de ambos vehículos al estacionamiento Curacao, en la unidad de Remolque, placas identificadoras: 70Z-GAE, conducida por el ciudadano Jaime González, Titular de la cedida de identidad nro. V-11. 404.343, Según lo establecido en el articulo 181 numeral 04 de la ley de Transporte Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalía primera del Ministerio Publico. Luego nos trasladamos hasta el Hospital doctor Miguel Oraá de Guanare, al llegar procedí a entrevistarme con los funcionarios policiales de guardia en dicho centro asistencia!, quienes nos informaron que el ciudadano conductor de la motocicleta, fue trasladado hasta el centro médico los próceres, con la finalidad de realizarle unos estudios ecográficos, de igual manera nos dirigimos hasta el centro médico antes mencionado, donde al llegar me entreviste con el ciudadano conductor de la motocicleta (Lesionado) quien me narro verbalmente lo sucedido, quedando identificado de la siguiente manera: Propietario y conductor: ESTEBAN ESTEBAN DIONISIO RODRÍGUEZ PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 3.836.198, fecha de nacimiento: 24-12-1945, de 67 años, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en el Barrio Medero 02, calle principal, casa sin número, frente a la Iglesia Luz del mundo, Guanare, estado Portuguesa, teléfono: 041'6-3'57-22-51 y 0416-255-66-61. Luego me entreviste con el médico Tratante, Dr. José Rivas, quien me suministro el diagnostico medico por escrito de la persona lesionada, presentando: TRAUMATISMO FACIAL, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, FRACTURA. NASAL Y FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ DE PIERNA IZQUIERDA, dado de alta médica. Culminando las averiguaciones en dicho centro hospitalario con todos estos datos regrese a mi comando donde le pase parte al oficial de día antes mencionado, Se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Público Doctora. Susana García Payan, informándole los pormenores del caso, ordenando que el referido procedimiento fuera remitido a la misma y continuara con las averiguaciones correspondientes. En la presente investigación se determinó lo siguiente: TIPO DE VIA: Urbana, TOPOGRAFÍA: Recta e Intersección con un canal de circulación de tránsito en sentido norte sur y un canal de circulación de transito sentido oeste este, plana. CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Seca, Asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba oscuro, (de noche). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: Los vehículos N° 01 (automóvil Chevrolet) y N° 02 (motocicleta Bera), circulaban con su conductores por la Calle principal de la Pastora. El vehículo N° 01, (automóvil Chevrolet) en sentido sur norte y el vehículo N° 02, (motocicleta Bera) norte sur. INDICIOS HALLADOS: los vehículos involucrados con daños resientes por el impacto. RELACIÓN DE DAÑ0S DEL VEHÍCULO: El vehículos N° 01 (automóvil Chevrolet), se le observaron daños recientes en el área delantera derecha y el vehículo N° 02 (motocicleta Bera), se le observaron daños resientes en el área lateral izquierda y derecha, se desconocen daños ocultos, ver experticias de daños elaboradas por el perito evaluador asignado por la Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Los vehículos N° 01 (automóvil-Chevrolet) y N° 02 (motocicleta-Bera) circulaban con su conductores por la Calle principal de la Pastora. El vehículo N° 01 (automóvil-Chevrolet) en sentido sur-norte y el vehículo N° 02, (motocicleta-Bera) norte sur, y al llegar a la altura de la intersección con la entrada a la urbanización Temaca le invade el canal de circulación obstaculizando el transito al vehículo N° 02, (motocicleta-Bera), produciéndose el accidente. INFRACCIONES VER1F1CADAS P0R EL FUNCIONARIO: El conductor del vehículo N° 01, (automóvil Chevrolet) infringió el artículo número 249 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que establece: Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar. Es todo lo que tengo que informar al respecto”.
Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:
1- Acta Policial, de fecha 11-02-2013, suscrita por la SARGENTO SEGUNDO (TT) 5098 JOSÉ FELIX MUCHACHO RIVAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto Guanare, donde deja constancia de una Colisión entre vehículos con una (01) persona lesionada.
2.- Con el Reporte y Croquis del Accidente, de fecha 11-02-2013, suscrito por el funcionario SARGENTO SEGUNDO (TT) 5098 JOSÉ FELIX MUCHACHO RIVAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de Colisión entre vehículos con una (01) persona lesionada, ocurrido en la calle principal de la pastora, entrada de la Urbanización Temaca, Guanare estado portuguesa.
3.- Informe del Accidente, de fecha 11-02-2013, suscrito por el funcionario SARGENTO SEGUNDO (TT) 5098 JOSÉ FELIX MUCHACHO RIVAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de que el conductor Nº 1 infringió el artículo 249 de la Ley de Transito Terrestre.
4.- Constancia Medica, de fecha 12-02-2013, suscrito por el Dr. José Gregorio Rivas F, Traumatólogo, del examen físico practicado a la persona de Dionisio Rodríguez, quien presento traumatismo facial, traumatismo toraco abdominal cerrado, fractura nasal y fractura de tibia y perone de pierna izquierda.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre el día 11 de Febrero de 2013, a eso de las 7:35 pm, un accidente de tránsito en la CALLE PRINCIPAL LA PASTORA, FRENTE A LA ENTRADA DE LA URBANIZACIÓN TEMACA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, se trataba de un accidente de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA (01) PERSONA LESIONADA, identificándose los vehículos de la siguiente manera Nro. 01 (Automóvil), Clase: Automóvil, uso: Particular, no posee placas identificadoras, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Verde, Tipo: Sedan, Año: 1977, Serial de carrocería: 1D29LGV 109860. Propietario: José Francisco Azuaje Mejías, Titular de la cédula de identidad, Nro. 4.198.056, Conductor: FERNANDO EDUARDO MATUTE BECERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.059.329, y el Vehículo Nro. 02: Clase: Motocicleta, Uso: Particular, placa identificadora: AAIT70P, Marca: vera, Modelo: RR-I50, Color: Azul, Tipo: Paseo, Año: 2013, Serial de carrocería: 82UMBCA0CD043258, serial de motor: SK162FCMJ1200414991, resultando lesionado el ciudadano Esteban Dionisio Rodríguez Pérez, conductor de la motocicleta, quien fue trasladado al Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, según diagnostico medico presento: TRAUMATISMO FACIAL, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, FRACTURA. NASAL Y FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ DE PIERNA IZQUIERDA, habiendo el ciudadano Fernando Eduardo Matute Becerra, le invade el canal de circulación obstaculizando el transito al vehículo N° 02, (motocicleta-Bera), conducida por la victima Esteban Dionisio Rodríguez Pérez, produciéndose el accidente. INFRACCIONES VER1F1CADAS P0R EL FUNCIONARIO: El conductor del vehículo N° 01, (automóvil Chevrolet) infringió el artículo número 249 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que establece: Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar. Es todo lo que tengo que informar al respecto.
De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano Matute Becerra Fernando Eduardo, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.
Esta conducta desplegada por el imputado Matute Becerra Fernando Eduardo, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 420 ordinal 2º en relación con el artículo 416 del Código Penal, es decir como para precalificar el delito de Lesiones Culposas Graves, ello en virtud de los resultados arrojados por la Constancia Medica, de fecha 12-02-2013, suscrito por el Dr. José Gregorio Rivas F, Traumatólogo, del examen físico practicado a la persona de Dionisio Rodríguez, quien presento traumatismo facial, traumatismo toraco abdominal cerrado, fractura nasal y fractura de tibia y peroné de pierna izquierda, se encuentra dentro de las previsiones que señala la referida norma.
En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado Matute Becerra Fernando Eduardo, en el delito precalificado.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:
Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano Matute Becerra Fernando Eduardo, se llevó a cabo el mismo día (11/02/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
V.- DEL ACUERDO REPARATORIO:
En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).
Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la aprobación de un acuerdo reparatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:
El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “El principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios podrán solicitarse y acodarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario”.
En el caso en estudio, tenemos:
1.- Que el imputado solicita un acuerdo reparatorio manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos Fiscales a los fines de acogerme al Acuerdo Reparatorio, y le ofrezco a la víctima sufragar los gastos de la operación, es todo”.
2.- Que la ciudadana Elizabeth Rodríguez Rodríguez, en su condición de representante de la víctima Esteban Dionisio Rodríguez Pérez, expuso: “Estoy de acuerdo con establecer el acuerdo reparatorio, es todo”.
3.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, de acuerdo reparatorio, manifestando que: “El Ministerio Publico no hace oposición en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y oído lo manifestado por la victima esta representación fiscal no hace objeción alguna ni oposición al acuerdo reparatorio, es todo”.
Ante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, de resolver el conflicto planteado a través de una de las formas alternativas del proceso como es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, forma alternativa ésta que se encuentra establecida en el artículo 357, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde al tribunal verificar si dichas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y si están dados los supuestos del artículo 41, esto es, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos Culposos.
En el caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible previsto como un delito Culposos y habiendo las partes manifestado su voluntad de celebrar el Acuerdo Reparatorio en los términos ya señalados, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal considera procedente el ofrecimiento del acuerdo reparatorio hecho por el imputado, y por cuanto las lesiones de la víctima según la constancia médica inserta al folio 13 suscrito por el Dr. José Gregorio Rivas F, Traumatólogo, del examen físico practicado a la persona de Dionisio Rodríguez, quien presento traumatismo facial, traumatismo toraco abdominal cerrado, fractura nasal y fractura de tibia y peroné de pierna izquierda, y habiendo el Ministerio Publico precalificado el delito como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en relación con el articulo 416 ejusdem, se toma el término de seis (6) meses para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, es por lo que se suspende el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el día 15-08-13. Y así se decide.
En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado Matute Becerra Fernando Eduardo deberá cumplir el acuerdo reparatorio ofertado a la ciudadana Elizabeth Rodríguez Rodríguez en representación del ciudadano Dionisio Esteban Rodríguez víctima, bajo las siguientes condiciones: sufragar los gastos de la operación de la víctima y estar pendiente de la evolución de la salud del mismo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión del ciudadano Matute Becerra Fernando Eduardo, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Penal.
2) Se precalifica el hecho como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en relación al artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Esteban Dionisio Rodríguez Pérez.
3) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento para los juzgamientos de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado Matute Becerra Fernando Eduardo deberá cumplir el acuerdo reparatorio ofertado a la ciudadana Elizabeth Rodríguez Rodríguez en representación del ciudadano Dionisio Esteban Rodríguez víctima, bajo las siguientes condiciones: sufragar los gastos de la operación de la víctima y estar pendiente de la evolución de la salud del mismo. Así se decide
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince (15) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza de Control Nº 01,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nesyely Caicedo