REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 15 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°

N°______-13
1C-9873-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Lisandro Yunez

IMPUTADO: Sánchez Moreno Pedro Manuel
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
DEFENSA: Abg. José Jesús Torres Leal

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano SÁNCHEZ MORENO PEDRO MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.228, a quien le imputa la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el imputado a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de catorce (14) folios, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa al ciudadano Sánchez Moreno Pedro Manuel, le precalifica la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Estado Venezolano. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito copia del acta, Es todo.

Impuesto el ciudadano Sánchez Moreno Pedro Manuel, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “No Querer Declarar”.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. José Torres, quien expuso: “En este estado y previa conversación con mi defendido el mismo esta de acuerdo en admitir los hechos y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye al ciudadano SÁNCHEZ MORENO PEDRO MANUEL, el siguiente hecho, según acta de investigación penal NRO.GNB-219-13 levantada con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Cumpliendo instrucciones del SARGENTO AYUDANTE. SIRA PINA MARCOS ALEXIS, Comandante de la expresada unidad militar, en la fecha de hoy miércoles 13 de febrero del año 2013, siendo las 05:00 horas de la tarde, salió comisión integrada por el SARGENTO PRIMERO. CAMACHO CASTAÑEDA JESÚS y el SARGENTO PRIMERO. PALACIO GÓMEZ ÁNGEL JOSUÉ, en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, color verde, placas GN 1672, con destino al caserío Sun Sun, parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; con el fin de realizar patrullaje rural a toda esa jurisdicción; quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en el articulo 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 12 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación policial: Momento cuando la comisión se trasladaba por la calle principal del caserío Sun Sun de la parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, se pudo percatar la presencia de un ciudadano de sexo masculino, de contextura mediana, estatura baja, color de piel blanca, cabello liso, vestía para el momento un pantalón jean azul, zapatos casuales, franela blanca; quien se encontraba en la parte de afuera de una vivienda ubicada en dicho sector, quien al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa, donde los funcionarios de la comisión le dieron la voz de alto y el SARGENTO PRIMERO. PALACIO, le realizo la inspección de personas, basándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de revisarlo se le encontró de forma oculta en la pretina del pantalón una pistola marca Bryco, modelo Jennygs, calibre 380 mm, color gris, con la empuñadura plástica de color negro, sin cargador, serial 927958 y en el bolsillo derecho del pantalón tenía tres cartuchos calibre 380 mm sin percutir; de inmediato se le solicito el porte de armas, donde el ciudadano manifestó que no tiene porte de esa pistola; debido a eso se procedió a la detención preventiva y trasladarlo hasta la sede de este Comando, donde fue identificado como SÁNCHEZ MORERA PEDRO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.160.228, donde se le hizo del conocimiento sobre los derechos del imputado, establecidos en el artículo 127, numeral del 1 al 12 del código orgánico procesal penal, indicándole que sería imputado por incurrir en uno de los delitos contra el orden público, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano (porte ilícito de arma de fuego y tenencia ilegal y ocultamiento de arma de fuego), se deja constancia que durante el procedimiento no hubo maltratos físicos, psicológicos ni verbales, de igual forma se notifico del procedimiento a la ABG. SUSANA GARCÍA PAYAN, fiscal primero del ministerio público del primer circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, quien giro instrucciones que realizaran todas diligencias urgentes y necesarias referentes al caso, para su posterior remisión a mencionada representación fiscal y que el ciudadano imputado quedara detenido a orden de ese despacho fiscal que conoce la causa. Es todo cuanto tengo que exponer al respecto”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta de Investigación Penal Nº GNB-219-13, de fecha 13-02-2013, suscrita por el Funcionario SM/1RA Reinoso Álvarez Eduardo, adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-01-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I Juan Vicente Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta de Inspección Nº 261, de fecha 14-01-2013, suscrita por los funcionarios Agentes Jesús Reyes y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN CASERIO SUN SUN, PARROQUIA ANTOLIN TOVAR, MUNICIPIO SAN GENARO, ESTADO PORTUGUESA.

4.- Constancia Médica, de fecha 14-02-2013, suscrita por el Dr. Díaz Cruz Yunier, Medico General, del examen practicado a la persona de SÁNCHEZ MORERA PEDRO MANUEL, quien no presenta lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre el día miércoles 13 de febrero del año 2013, siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios SARGENTO PRIMERO. CAMACHO CASTAÑEDA JESÚS y el SARGENTO PRIMERO. PALACIO GÓMEZ ÁNGEL JOSUÉ, realizan patrullaje rural por la calle principal del caserío Sun Sun, parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, se percatan de la presencia de un ciudadano de sexo masculino, de contextura mediana, estatura baja, color de piel blanca, cabello liso, vestía para el momento un pantalón jean azul, zapatos casuales, franela blanca; quien se encontraba en la parte de afuera de una vivienda ubicada en dicho sector, quien al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa, donde los funcionarios de la comisión le dieron la voz de alto y el SARGENTO PRIMERO PALACIO, le realizan la inspección de personas, basándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de revisarlo se le encontró de forma oculta en la pretina del pantalón una pistola marca Bryco, modelo Jennygs, calibre 380 mm, color gris, con la empuñadura plástica de color negro, sin cargador, serial 927958 y en el bolsillo derecho del pantalón tenía tres cartuchos calibre 380 mm sin percutir; de inmediato se le solicito el porte de armas, donde el ciudadano manifestó que no tiene porte de esa pistola; quedando identificado como SÁNCHEZ MORENO PEDRO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.160.228, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15/03/1993, nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, natural de San Nicolás parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío Sun Sun, calle principal, casa sin numero, parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano Sánchez Moreno Pedro Manuel, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que lo señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por el imputado Sánchez Moreno Pedro Manuel, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es decir como para precalificar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ello en virtud de que el mismo para el momento de la aprehensión portaba una pistola marca Bryco, modelo Jennygs, calibre 380 mm, color gris, con la empuñadura plástica de color negro, sin cargador, serial 927958. En razón de ello, el objeto incautado debidamente descrito como un arma de fuego tipo pistola, se encuentra dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado Sánchez Moreno Pedro Manuel, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano Sánchez Morera Pedro Manuel, se llevó a cabo el mismo día (13/02/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Sánchez Moreno Pedro Manuel, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponer al ciudadano Sánchez Moreno Pedro Manuel, de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso. Así se decide.-

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos Fiscales a los fines de acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo”

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “El Ministerio Público no hace oposición, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite los hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como menos grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado Sánchez Moreno Pedro Manuel deberán cumplir las siguientes condiciones: Realizar trabajo comunitario en el Ambulatorio, ubicado en el Caserío Sun Sun, calle principal, casa S/N°, a 500 metros de la Medicatura, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, consistente en el mantenimiento de las áreas verdes del mencionado ambulatorio, bajo la supervisión del Director del ambulatorio y los miembros del Consejo Comunal, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Se acuerda oficiar a los miembros del Consejo Comunal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Sánchez Moreno Pedro Manuel, como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acuerda continuar por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Estado venezolano.

Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (3) meses, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado Sánchez Moreno Pedro Manuel, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: Realizar trabajo comunitario en el Ambulatorio, ubicado en el Caserío Sun Sun, calle principal, casa S/N°, a 500 metros de la Medicatura, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, consistente en el mantenimiento de las áreas verdes del mencionado ambulatorio bajo la supervisión del Director del ambulatorio y los miembros del Consejo Comunal, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, se acuerda librar boleta de libertad.

Se ordena librar oficio al Consejo Comunal del Caserío Sun Sun, calle principal, casa S/N°, a 500 metros de la Medicatura, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa y al Director del Ambulatorio del Caserío Sun Sun, calle principal, casa S/N°, a 500 metros de la Medicatura, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Quince (15) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Nesyely Caicedo