REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de Febrero de 2013
Años 202° y 153°

En fecha 15 de Febrero de 2013, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, recibió a las 4:49 horas de la tarde proveniente de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, causa Nº MP-62.953-2013, que se le sigue al imputado ELY JHONMAYCAR GIL VILLEGAS, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es presentado a los fines de oír su declaración de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisadas y constatadas las presentes actuaciones, se le dio entrada bajo el Nº 1C-9874-13 fijándose audiencia oral de presentación de imputado de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 de Febrero de 2013 a las 02:30 de la tarde, oportunidad en la cual el imputado ELY JHONMAYCAR GIL VILLEGAS, ratifico la designación de defensor mediante diligencia al Abg. Manuel Atahualpa Jaen, encontrándose presente el mismo manifestó: “Acepto la defensa que me hiciere el imputado ELY JHONMAYCAR GIL VILLEGAS y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a mi cargo”, razón por la cual considero que me encuentro incursa en una causal de Inhibición motivado a la siguiente razón:

En la referida solicitud se observa que el abogado defensor del prenombrado imputado es el ciudadano Abg. Manuel Atahualpa Jaen, lo cual se desprende al folio dieciséis (16), en diligencia, se observa que el ciudadano ELY JHONMAYCAR GIL VILLEGAS, nombro como defensor privado al Abg. Manuel Atahualpa Jaen” quien estando presente en acta de audiencia de presentación de imputado” aceptó la defensa que le hiciere el referido imputado”, y siendo el defensor privado del imputado mi cónyuge, lo cual pondría en duda la imparcialidad que debe caracterizar mis funciones como Juez, es mi deber inhibirme de conocer la presente solicitud, así lo hago y me inhibo de conformidad con el articulo 90 en relación con el 89 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al maestro Dr. Armiño Borjas (tomo 1. p 121) quien nos enseña:

“…son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”.

Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, el Abg. Manuel Atahualpa Jaen, siendo el defensor privado del imputado mi cónyuge, por lo que considero comprometida en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente solicitud seguida a ELY JHONMAYCAR GIL VILLEGAS, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

En consecuencia de ello se ordena la remisión al Juzgado de Control que por distribución le corresponda, sustanciado la presente como incidencia en cuaderno separado al que se agregaran las copias certificadas de las actuaciones fundamentales y necesarias para que esta decisión de carácter subjetivo y la remisión a la Instancia Superior a los fines de conocimiento de Ley de conformidad con lo establecido como lo dispone el articulo 97 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Nina González.