REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 18 de febrero de 2013
Años: 202° y 154°
Nº 14 .-
1C-12472-14

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Luís Esteban Aviles Rodríguez
DEFENSA: Abogado Pedro Bellorin
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: María Antonieta Viloria Barrios
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbaran

Visto el escrito presentado por la Abogada Jenny Rivero, actuando con carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual solicita:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice la declaración de la victima MARÍA ANTONIETA VILORIA BARRIOS, en virtud de que sería traumático que en un futuro juicio fuera llamada a evocar los aberrantes y reprochables amenazas y los actos sexuales por las cuales fue objeto, estiman los suscritos, que la declaración de la víctima es necesario recibirlo a la brevedad posible, tomando en consideración que la fragilidad de la memoria de este tipo de víctimas, es un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor fundado de ella en rendir declaración testimonial tomando en consideración los hechos de los cuales fue víctima, además del peligro de que llegara a materializarse alguna afectación a la integridad física y/o a la vida de la misma, haría imposible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún más el carácter de irreproducible de dichas declaraciones, prueba que este Tribunal realizó en fundamento a las siguientes consideraciones:

Que por ante este Tribunal se adelanta asunto signado con el N° 1C-12472-14, seguida contra Luís Esteban Aviles Rodríguez, quien en fecha 08 de Febrero del año en curso, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en virtud de la manifestación realizada por ciudadana María Antonieta Viloria Barrios […], en la cual señalo que ese mismo día fue abusada sexualmente por el ciudadano Luís Esteban Aviles Rodríguez.

Que en fecha 11 de Febrero de 2014, se llevo a cabo audiencia de presentación en la que este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que la conducta del ciudadano Luís Esteban Aviles Rodríguez podría encuadrarse en VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 5 y 6 y el ultimo aparte del Código Penal en relación con el articulo 88 ejusdem, en perjuicio de María Antonieta Viloria Barrios.

Que consta Acta de Denuncia, inserta al folio 01 de la Pieza Única de las actuaciones que constituyen el presente asunto, de fecha 08-02-2014, rendida por la ciudadana MARÍA ANTONIETA VILORIA BARRIOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “el día sábado 08/02/2014 aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, se encontraba durmiendo sola en su casa, cuando de repente escucho que abrieron la puerta del patio, por lo que se levanto y sale el cuarto y observa que ya estaban adentro dos sujetos, entre ellos un ciudadano que ella conocía va que la luz de la cocina estaba prendida, por lo que ella le dice "Donald no me hagas nada por favor yo soy tu amiga", quedándose sorprendido el mismo va que pensó que ella estaba allí, agarrándola el otro muchacho y le tapo los ojos con las manos y le dijo "colabora", donde este le dice a Donald que buscara algo para taparle a la cara, donde efectivamente se la taparon con un paño y la acostaron en su cama, y le preguntaban que si había plata en la casa y ella les decía" no no hay plata de verdad", mientras el ciudadano Donald la tenia agarrada en la cama, el otro sujeto revisaba la casa, luego Donald le bajo la prenda intima (pantaleta) y comenzó a abusar sexualmente de ella, pero dicho ciudadano no hablaba casi ya que el mismo sabia que ella lo había reconocido, al terminar de abusar de ella, este se para y comienza el otro sujeto a abusar sexualmente de ella también, donde le decía "que no fuera a gritar" que se quedara quieta también le decía "mamasita abre las piernas", la ciudadana María Antonieta Viloria Barrios manifestó que los dos ciudadanos olían fuertemente a droga, ella manifiesta que mientras el otro ciudadano abusaba sexualmente de ella. Donald se encontraba revisando la casa, al terminar de abusar sexualmente ambos ciudadanos comenzaron a revisar la cama y le decían "no te vayas a quitar el paño de la cara", donde el otro ciudadano le decida "no le digas a nadie sobre esto porque si no te matamos a ti y a toda tu familia ya cara de diablo porgue al padre de la ciudadana María Antonieta Viloria Barrios le dicen cara de diablo...debido al abuso sexual la prenombrada ciudadana presento labios menores congestivos y edematizados, laceración perineal, por debajo de la horquilla vulvar, vagina con introito congestivo, moderadamente doloroso a la palpación, abundante contenido de flujo intravaginal primípara...”.

Fundamenta la Fiscal Séptima del Ministerio Público la solicitud de la Prueba Anticipada en el hecho de que la ciudadana agraviada fue abusada sexualmente por parte del ciudadano imputado, que los hechos afectan su integridad física, integridad psíquica y moral, lo que sería traumático que en un futuro juicio fuera llamada a evocar el aberrante y reprochable acto sexual del cual fue objeto, por lo que considera que la declaración de la ciudadana agraviada es necesario recibirla a la brevedad posible, adicionando el temor fundado de la víctima en rendir declaración testimonial tomando en consideración los hechos de los cuales fue víctima, lo que haría imposible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún más el carácter de irreproducible de dicha declaración.

Por lo que resulta evidente, que puede llegar a existir un obstáculo difícil de superar para recibir la declaración de manera adecuada de esta ciudadana durante un eventual juicio en el presente proceso, motivo por el cual se estimó que en el presente caso nos encontramos frente al supuesto contemplado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala lo siguiente: “Prueba anticipada (omisis) ... cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración (omisis).” En el presente caso se hace evidente que las posibles afecciones que pudieran surgir a la ciudadana agraviada en el presente proceso, aunado al hecho de que en el proceso penal debe evitarse la doble victimización de la ciudadana, se estimó que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, fue acordar la evacuación del testimonio en la modalidad de la Prueba Anticipada, a tenor del citado Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana […].

Establece el Artículo 289. “PRUEBA ANTICIPADA. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.

En razón de la vulneración de su dignidad, su pudor, aunado a las secuelas de tipo psicológico, que pudieran afectar de manera grave la percepción, recepción y cognición de los hechos de los cuales fue victima, estimando por tanto que el testimonio de la ciudadana María Antonieta Viloria Barrios sería irreproducible en el tiempo, tomando en cuenta el temor fundado que puede sentir la victima en rendir declaración testimonial tomando en consideración los hechos de la cual fue víctima, además de que existe la posibilidad que se retracte de rendir declaración en la fase de juicio, o su dicho sea contrario a los hechos denunciados por ser objeto de alguna manipulación, pudiendo ser manejada para cambiar su declaración de los hechos, por lo que este Tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procesalmente procedente acordar la Práctica de la Prueba Anticipada, referida a tomar la declaración de la ciudadana María Antonieta Viloria Barrios y, así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Práctica de la Prueba Anticipada, referida a tomar la declaración de la ciudadana María Antonieta Viloria Barrios, para el día 28 de Febrero de 2013, a las 09:00 de la mañana. Se ordeno notificar a las partes de la publicación del presente auto

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario


Abg. Marcelo Sulbaran