REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______-13
1C-9875-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lizandro Yunez
IMPUTADO: Yuleima Margarita Acosta Moreno y Yusmelys Caridad Moreno
VICTIMA: Luisana Barrios
DELITO: Lesiones Intencionales Leves
DEFENSA: Abg. Rafael Páez

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas YULEIMA MARGARITA ACOSTA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-ll.124.354 y YUSMELYS CARIDAD MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.986.114, a quien le imputa la comisión del delito Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de Luisana Barrios. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido las imputadas a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

La Fiscal Primera del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de veinticuatro (24) folios, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa a las ciudadanas Yuleima Margarita Acosta Moreno y Yusmelys Caridad Moreno, le precalifica la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Luisana Barrios. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito la orientación a las imputadas, en virtud a la condición especial que observo en la victima, solicito copia del acta, Es todo.

Acto seguido, la Juez impuso a las imputadas Yuleima Margarita Acosta Moreno y Yusmelys Caridad Moreno, del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole por separado en primer lugar a la imputada Yuleima Margarita Acosta Moreno y posteriormente a Yusmelys Caridad Moreno si deseaban declarar, manifestando las mismas de forma separada: “No querer declarar”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana Luisana Barrios, en su calidad de victima, quien manifiesta lo siguiente: “Yo lo que quiero que ellas no se metan conmigo y yo no me meto con ellas, yo soy sola, yo lo que quiero es que me dejen en paz, a mi no me gusta que se metan con mi sobrina, es todo”.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. Rafael Páez, quien expuso: “Solicito en adhesión a la solicitud fiscal del procedimiento de especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la suspensión condicional del proceso, asimismo me informaron mis defendidas estar dispuestas a las condiciones que este Tribunal les imponga, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye a las ciudadanas Yuleima Margarita Acosta Moreno y Yusmelys Caridad Moreno, según se desprende del acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, el siguiente hecho: “Siendo las 12:25pm de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía del Oficial (CPEP) Sarabia Maikeli titular de la cédula de identidad Nro. V-20.414.593 y el Oficial/Agregado (CPEP) Aldana Jean Carlos titular de la cédula de identidad Nro. V-14.835.726 nos trasladábamos en la unidad Radio Patrullera 085 perteneciente a este centro de Coordinación Policial, recibimos una llamada telefónica de la jefa de instalaciones donde nos informo que debíamos trasladarnos al caserío el Guamal, sector las cruces con la finalidad de buscar a las ciudadanas: YUSMELYS CARIDAD MORENO y YULEIMA MARGARITA ACOSTA MORENO, las mismas habían sido denuncias por la ciudadana: LUISANA BARRIOS donde manifestó que había sido agredida físicamente y en la misma se le había notificado a la fiscalía de guardia manifestando que fueran en busca de estas ciudadana, procedimos a lo indicado no pudiendo dar con las prenombradas ciudadanas por el sector antes expuesto ni en su lugar de residencia, se le indico a uno de los familiares que se encontraban en la residencia que cuando hicieran acto de presencia estas ciudadanas le manifestaran que debían presentarse ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06, aproximadamente a las 05:00pm hicieron acto de presencia en este CCP unas ciudadanas que se identificaron como: YUSMELYS CARIDAD MORENO y YULEIMA MARGARITA ACOSTA MORENO, de conformidad con el articulo 234 con el Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar la aprehensión de las mismas por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión flagrante y según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificadas de la Siguiente Manera YUSMELYS CARIDAD MORENO, Cédula de identidad 19.986.114, fecha de nacimiento 20/01/87 de 25 años de edad, de estado civil soltera, natural de Biscucuy Estado Portuguesa residenciado en el Guamal vía Guanare y YULEIMA MARGARITA ACOSTA MORENO, Cédula de identidad 11.124.354, fecha de nacimiento 09/02/77 de 36 años de edad, de estado civil casada, natural de Biscucuy Estado Portuguesa residenciada en el Guamal vía Guanare, las mismas fueron impuestos de los derechos como imputado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se efectuó llamada telefónica a SIIPOL, a fin de verificar a las ciudadanas, siendo atendida por la Oficial (CPEP) Escalona Magdiel a quien la indique el motivo de mi llamada y al suministrarles los datos antes citados me indicó que las ciudadanas no presentan registro policial así mismo, opté por informarle a los jefes naturales de nuestra institución policial, así como también a la ciudadana Abg. Susana García Payan fiscal primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien se encuentra de guardia y me indico los pasos a seguir en relación a los hechos antes expuesto, de igual manera que sean enviadas las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de ser sometidas a las experticias de rigor y enviadas las actuaciones a su despacho a la mayor brevedad posible, es todo”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 14-02-2013, rendida por la ciudadana Luisana Barrios, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 14-02-2013, rendida por la ciudadana Mariangel Hernández, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta Policial, de fecha 14-02-2013, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Valderrama Olianny, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Informe Medico, de fecha 14-02-2013, suscrito por la Dra. María Julieta Hernández, Medico Cirujano, del examen practicado a la persona de Yusmelys Moreno, quien presento excoriaciones de aproximadamente 8 cm de longitud a nivel del ángulo superior de la axila izquierda.

5.- Informe Medico, de fecha 14-02-2013, suscrito por la Dra. María Julieta Hernández, Medico Cirujano, del examen practicado a la persona de Yuleima Acosta, quien se encuentra en buenas condiciones físicas.
6.- Informe Medico, de fecha 14-02-2013, suscrito por la Dra. María Julieta Hernández, Medico Cirujano, del examen practicado a la persona de Luisana Barrios, quien presento miembro superior derecho excoriación en la región del codo y miembro inferior izquierdo excoriaciones en el dorso del pie.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-02-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-02-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

9.- Acta de Inspección 266, de fecha 15-02-2013, suscrita por los funcionarios Agentes Orangel Colmenares y José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBCIADA EN EL CASERIO EL GUAMAL, CARRETERA NACIONAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL DENOMINADO RESTAURANT Y CACHAPERA “LA GARZA BLANCA”, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA.

10.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y regulación Real Nº 9700-0254-EV-078, de fecha 15-02-2013, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a: CLASE BICICLETA, SIN MARCA APARENTE, MODELO RIN 20, TIPO CROSS, COLOR VINOTINTO Y NEGRO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR.

11.- Examen Medico Forense Nº 0280, de fecha 15-02-2013, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Luisana Barrios, de 18 años, titular de la cedula de identidad Nº 25.825.774, quien presento: excoriaciones en codo derecho e izquierdo, excoriaciones en V dedo de pie izquierdo, manifiesta dolor lumbar y mamas.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre en fecha 14 de febrero de 2013, siendo las 12:25pm de esta misma fecha, cuando funcionarios policiales reciben llamada telefónica donde se les informa que deben trasladarse al caserío el Guamal, sector las cruces con la finalidad de buscar a las ciudadanas: YUSMELYS CARIDAD MORENO y YULEIMA MARGARITA ACOSTA MORENO, ya que las mismas habían sido denuncias por la ciudadana: LUISANA BARRIOS por agredirla físicamente hecho este que quedo corroborado con el examen médico Forense Nº 0280, de fecha 15-02-2013, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Luisana Barrios, en el cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…presento: excoriaciones en codo derecho e izquierdo, excoriaciones en V dedo de pie izquierdo, manifiesta dolor lumbar y mamas.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría de las ciudadanas YULEIMA MARGARITA ACOSTA MORENO Y YUSMELYS CARIDAD MORENO, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que las señalan como autoras del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que las imputadas cometieron el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por las imputadas Yuleima Margarita Acosta Moreno y Yusmelys Caridad Moreno, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del con el artículo 414 del Código Penal, es decir como para precalificar el delito de Lesiones Intencionales Leves, ello en virtud de los resultados arrojados por Examen Médico Forense Nº 0280, de fecha 15-02-2013, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Luisana Barrios, de 18 años, titular de la cedula de identidad Nº 25.825.774, quien presento: excoriaciones en codo derecho e izquierdo, excoriaciones en V dedo de pie izquierdo, manifiesta dolor lumbar y mamas. En razón de ello, los hechos se encuentra dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría de las imputadas Yuleima Margarita Acosta Moreno y Yusmelys Caridad Moreno, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de las ciudadanas YULEIMA MARGARITA ACOSTA MORENO Y YUSMELYS CARIDAD MORENO, se llevó a cabo el día (14/02/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas YULEIMA MARGARITA ACOSTA MORENO Y YUSMELYS CARIDAD MORENO, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle a las ciudadanas Yuleima Margarita Acosta Moreno y Yusmelys Caridad Moreno, de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso. Así se decide.-

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesta las imputadas de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que las imputadas Yuleima Margarita Acosta Moreno y Yusmelys Caridad Moreno, si deseaban acogerse a la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, quienes manifestaron de forma libre, espontánea, separada y en pleno conocimiento de sus derechos: “Admito los hechos Fiscales a los fines de acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo”.

2.- Que la víctima Luisana Barrios, manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, pero solicito que si ellas vuelven a agredirme se le revoque la medida, es todo”.

3.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “El Ministerio Público no hace oposición, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído lo manifestado por la víctima esta representación fiscal no hace objeción alguna oposición al acuerdo reparatorio, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, las imputadas admiten los hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que están dispuesta a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de Luisana Barrios, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como meno grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual las acusadas Yuleima Margarita Acosta Moreno y Yusmelys Caridad Moreno deberán cumplir las siguientes condiciones: Realizar Trabajo Comunitario consistente en labores de limpieza en el Ambulatorio, ubicado en el Caserío Las Cruces, Municipio Estado Portuguesa, cada quince días bajo la supervisión del Director del mencionado ambulatorio y de los miembros del Consejo Comunal del Caserío Las Cruces, de este estado, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto y la Prohibición de agredir a la víctima, de ocurrir se revocara la medida, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Se acuerda oficiar a los miembros del Consejo Comunal y al Director del Ambulatorio ubicado en el caserío Las Cruces de este estado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión de las ciudadanas Yuleima Margarita Acosta Moreno y Yusmelys Caridad Moreno, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Penal.

2) Se acuerda continuar por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica el hecho como Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Luisana Barrios.

4) Se acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual las acusadas Yuleima Margarita Acosta Moreno y Yusmelys Caridad Moreno deberán cumplir las siguientes condiciones: Realizar Trabajo Comunitario consistente en labores de limpieza en el Ambulatorio, ubicado en el Caserío Las Cruces, Municipio Estado Portuguesa, cada quince días bajo la supervisión del Director del mencionado ambulatorio y de los miembros del Consejo Comunal del Caserío Las Cruces, de este estado, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto y la Prohibición de agredir a la víctima, de ocurrir se revocara la medida.

Se ordena librar oficio al Consejo Comunal del Caserío Las Cruces y al Medico del Ambulatorio del Caserío Las Cruces.

Se acuerda librar la boleta de libertad correspondiente. Se acuerda expedir las copias solicitadas en sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Nesyely Caicedo