REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______-13
1C-9876-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Lisandro Yunez

IMPUTADA: Iracelia Escalona Briceño
VICTIMA:
Nelson José Betancourt Caldera (Occiso)
DELITO: Homicidio Culposo
DEFENSA: Abg. Nelson Piedrahita

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana IRACELIA ESCALONA BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-ll.695.172, a quien le imputa la comisión del delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de Nelson José Betancourt Caldera (Occiso). Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido la imputada a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de diecisiete (17) folios, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa a la ciudadana Iracelia Escalona Briceño, le precalifica la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Nelson José Betancourt Caldera (Occiso). Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad sin restricciones y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito copia del acta, Es todo.

Impuesta la ciudadana Iracelia Escalona Briceño, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana Rattia Nuñez Aixa María, en su carácter de Esposa de la Victima, Nelson José Betancourt Caldera, quien expuso lo siguiente: “No deseo manifestar nada, es todo”.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. Nelson Piedrahita, quien expuso: “Buenos días estos tipos de delitos culposos siempre traen secuelas, el determinar una Formula Alternativas de Prosecución del Proceso, es por lo que solicite a la esposa de la victima la consignación de las facturas, para llegar a un acuerdo y así resarcir los daños ocasionados, en la cual estaremos encargados el corredor de seguros, mi representada y yo, asimismo me adhiero a la petición fiscal y solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye a la ciudadana IRACELIA ESCALONA BRICEÑO, según acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento el siguiente hecho: “En esta misma fecha, encontrándome de servicio como guardia de accidente, a eso de las 09:45 pm, fui comisionado por el oficial de día Sargento Primero (TT) Pablo Pernalete, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito en la AVENIDA JOSÉ MARIA VARGAS CON CALLEJÓN DON PEPE, DIAGONAL AL CLUB ITALO VENEZOLANO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA... donde aparece como imputada la ciudadana Iracelia Escalona Briceño y como victima el ciudadano Nelson José Betancourt Caldera… En la presente investigación se determinó lo siguiente: TIPO DE VIA: Urbana, TOPOGRAFÍA: intercepción. CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Seca, Asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba oscuro, de noche. ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehículo N° 01 circulaba con su conductor en sentido cardinal sur norte y el vehículo N° 02 circulaba con su conductor norte sur. INDICIOS HALLADOS: partículas de mica, pintura, vidrios y sustancia liquida (aceite de motor). DENTRO DEL VEHICULO: ninguno. RELACIÓN DE DAÑ0S DEL VEHÍCULO: En el vehículo N° 01 (automóvil), se le observaron daños en el área delantera parte derecha y el vehículo N° 02, se le observaron daños en el área delantera y ambos laterales, se desconocen daños ocultos, ver experticias de daños. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según los indicios encontrados en el lugar del accidente se pudo determinar que el vehículo Nº 1 (automóvil) circulaba con su conductora por la avenida José María Vargas en sentido sur norte y el vehiculo Nº 2 (motocicleta) circulaba con su conductor por la misma avenida en sentido norte sur y al llegar a la intercepción la conductora del vehiculo realiza un cruce a la izquierda con el fin de tomar el callejón Don Pepe siendo impactada en el área lateral derecha por el vehículo Nº 2 (motocicleta) produciéndose el accidente, para el momento del accidente los dispositivos de control vial (semáforo) se encontraban en buen estado de funcionamiento, en el cual se desconoce quien de los conductores desentendió las indicaciones del semáforo, factor que influye en la cadena de suceso. INFRACCIONES VERIFICADAS: El conductor del vehículo N° 02, (motocicleta) infringió el artículo número 169 numeral 1, 169 numeral 8, el articulo 254 numeral 2 literal B en concordancia con el articulo 169 4 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre… es todo”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1- Acta Policial, de fecha 14-02-2013, suscrita por la DTGDO (TT) 7835 JULIO CESAR RANGEL GARCES, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto Guanare, donde deja constancia de una Colisión entre vehículos con una (01) persona lesionada.

2.- Con el Reporte y Croquis del Accidente, de fecha 14-02-2013, suscrito por el funcionario DTGDO (TT) 7835 JULIO CESAR RANGEL GARCES, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de Colisión entre vehículos con una (01) persona lesionada, ocurrido en la avenida José María Vargas con callejón Don Pepe, Guanare estado Portuguesa.

3.- Informe del Accidente, de fecha 14-02-2013, suscrito por el funcionario DTGDO (TT) 7835 JULIO CESAR RANGEL GARCES, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de que el conductor del vehículo N° 02, (motocicleta) infringió el artículo número 169 numeral 1, 169 numeral 8, el articulo 254 numeral 2 literal B en concordancia con el articulo 169 4 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

4.- Constancia Medica, de fecha 14-02-2013, suscrito por el Dr. Luis Gómez, Medico Cirujano, del examen físico practicado a la persona de Nelson Betancourt, quien presento politraumatismo, traumatismo facial, fractura 1/3 medio tibia y peroné derecho, fractura 1/3 medio fémur izquierdo e intoxicación etílico.

5.- Certificado de defunción de fecha 15-02-2013, inserto al folio 14 de las actuaciones correspondientes perteneciente al ciudadano Nelson José Betancourt Caldera, en el cual según certificación medica se indica como causa de la muerte: fractura de cráneo, politraumatismo severo de tránsito.

6.- Acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Nelson José Betancourt Caldera, expedida por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Ruiz Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta al folio 15 de las actuaciones.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre el día 14 de Febrero de 2013, a eso de las 09:45 pm, en la AVENIDA JOSÉ MARIA VARGAS CON CALLEJÓN DON PEPE, DIAGONAL AL CLUB ITALO VENEZOLANO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA... donde aparece como imputada la ciudadana Iracelia Escalona Briceño y como víctima el ciudadano Nelson José Betancourt Caldera, en el cual según la DINÁMICA DEL ACCIDENTE, se dejó constancia que: Según los indicios encontrados en el lugar del accidente se pudo determinar que el vehículo Nº 1 (automóvil) circulaba con su conductora por la avenida José María Vargas en sentido sur norte y el vehículo Nº 2 (motocicleta) circulaba con su conductor por la misma avenida en sentido norte sur y al llegar a la intercepción la conductora del vehículo realiza un cruce a la izquierda con el fin de tomar el callejón Don Pepe siendo impactada en el área lateral derecha por el vehículo Nº 2 (motocicleta) produciéndose el accidente, para el momento del accidente los dispositivos de control vial (semáforo) se encontraban en buen estado de funcionamiento, en el cual se desconoce quién de los conductores desentendió las indicaciones del semáforo, factor que influye en la cadena de suceso, originándose de este hecho la muerte del ciudadano Nelson Jesús Betancourt Caldera, acreditándose este hecho con el acta de defunción inserta al folio 15 de las actuaciones.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de la ciudadana IRACELIA ESCALONA BRICEÑO, se llevó a cabo el mismo día (14/02/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES:

A los fines de determinar la procedencia de la libertad sin restricciones de la ciudadana Iracelia Escalona Briceño, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Lizandro Yunez Colina, observa quien aquí decide, que los elementos de convicción señalados ut supra, no son suficientes para estimar con fundamento serio que la imputada sea autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, y ello resulta acreditado al Tribunal del estudio detallado de las actas, en la cual no se determina con certeza que el hecho se haya producido por responsabilidad de la ciudadana presentada como imputada, reflejándose esta circunstancia específicamente en el Acta Policial, de fecha 14-02-2013, suscrita por la DTGDO (TT) 7835 JULIO CESAR RANGEL GARCES, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto Guanare, quien dejó constancia de las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación, asentando entre otras cosas que: la DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según los indicios encontrados en el lugar del accidente se pudo determinar que el vehículo Nº 1 (automóvil) circulaba con su conductora por la avenida José María Vargas en sentido sur norte y el vehículo Nº 2 (motocicleta) circulaba con su conductor por la misma avenida en sentido norte sur y al llegar a la intercepción la conductora del vehículo realiza un cruce a la izquierda con el fin de tomar el callejón Don Pepe siendo impactada en el área lateral derecha por el vehículo Nº 2 (motocicleta) produciéndose el accidente, para el momento del accidente los dispositivos de control vial (semáforo) se encontraban en buen estado de funcionamiento, en el cual se desconoce quién de los conductores desentendió las indicaciones del semáforo, factor que influye en la cadena de suceso. INFRACCIONES VERIFICADAS: El conductor del vehículo N° 02, (motocicleta) infringió el artículo número 169 numeral 1, 169 numeral 8, el articulo 254 numeral 2 literal B en concordancia con el articulo 169 4 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, no estando en esta primigenia fase la responsabilidad penal de la imputada plenamente determinada, razón por la cual se acuerda la libertad sin restricciones de la imputada Iracelia Escalona Briceño, por no existir de los elementos de convicción presentados en esta fase suficientes indicios para establecer con fundamento serio los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida por participación en los hechos atribuidos, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico como titular de la acción penal. Así se decide.-

VI.- DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), tal como fuere solicitado por el Ministerio Publico en audiencia.
Impuesta la imputada de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó no acogerse en esta etapa procesal a ninguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto acuerda continuar el presenten proceso bajo la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), ya que el hecho que se le imputa se trata del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Nelson José Betancourt Caldera (Occiso), es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como menos grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión de la ciudadana Iracelia Escalona Briceño, como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se precalifica el hecho como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Nelson José Betancourt Caldera (Occiso).

3) Se impone la Libertad sin Restricciones a la Imputada Iracelia Escalona Briceño, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico.

4) Se acuerda la continuación del Procedimiento por la Vía Especial de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Nesyely Caicedo