REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 19 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______-13
1C-9877-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Lisandro Yunez

IMPUTADO: Ortiz Morales Josue David
VICTIMA: Luís Eduardo Torres Pereira
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo
DEFENSA: Abg. Robert Pérez

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ORTIZ MORALES JOSUÉ DAVID, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.285.185, a quien le imputa la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Luis Eduardo Torres Pereira. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el imputado a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de veintitrés (23) folios, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa al ciudadano Josué David Ortiz Morales, le precalifica la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Especial, en perjuicio de Luis Eduardo Torres Pereira. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme al Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta, es todo.

Por su parte el imputados Ortiz Morales Josue David, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “No querer declarar”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Luís Eduardo Torres Pereira, en su calidad de victima, quien manifiesta lo siguiente: “A las doce del mediodía del día viernes tome una carrera al frente de la placita Coromoto, donde unos muchachos me solicitan una carrera hasta la Enriqueta, en lo que se montan se meten cuatro muchachos, en el transcurso del camino me someten y me quitan el carro, me pasan a la parte de atrás del asiento, de allí no supe hasta donde me llevaban, cuando observe me dejaron en un monte, ellos me agarraron y me amararon, cuando ellos se descuidaron pude soltarme y corrí hasta la arenera, pedí ayuda a los empleados de la arenera y nadie me quería ayudar, fue un señor quien me quito los mecates, salí al puente y pedí ayuda y me empelotaron, subí a la autopista y de lo asustado llegue caminando hasta el parador turístico y fue la señora de allí quien llamo a la policía, para serle sincero yo no vi al ciudadano que se encuentra allí sentado, fue a las cinco de la tarde que lo vi porque los funcionarios lo trajeron, es mas no sabían que yo me había ido del sitio de donde me habían amarrado, porque ellos llamaban a mi hermana diciendo que si no les daba 10.000 bs, me mataban, me quitaron el celular, lo que llevaba del día, lo único que pude constatar es que el carro tiene un bote de aceite, aun no se si tienen los objetos que tiene, cuando a mi me llevan a realizar el retrato hablado, ya lo tenían hecho, yo no había dicho nada, solo me mostraron la foto del muchacho acá presente (señalo al imputado), es todo”.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Robert Pérez, quien expuso: “Observando la dinámica de cómo ocurrieron los hechos y como se realizaron las actuaciones, los funcionario se observa que había trascurrido 7 horas del robo, también se evidencia que al momento de la detención no se observa que mi defendido hubiere actuado en el robo, de hecho la victima parte de que fueron cuatro personas fueron quienes lo robaron, lo que si no hay duda es que a mi defendido le consiguen el vehículo, pero la victima ha manifestado de manera muy natural que no reconoce a mi defendido como a uno de los cuatro que habían robado en el vehículo, también manifiesta que el retrato hablado ya estaba elaborado sin el haber manifestado alguna característica, es por lo que solicito la desestimación de la precalificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo por Aprovechamiento de Vehículo, y solicito se le otorgue la formulas Alternativas de Prosecución del Proceso conforme al articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye al ciudadano ORTIZ MORALES JOSUE DAVID, el siguiente hecho, según se dejó constancia en el acta policial levantada al efecto: “Dando inicio a las averiguaciones relacionadas a la causa K-13-0254-00336, sustanciado por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en la Ley Orgánica Sobre el Secuestro y la Extorsión, salí en comisión acompañado por los Funcionarios Sub-Inspectores Luis TORRES y Carlos GONZÁLEZ, Agentes Juan BRICEÑO, Edison GARMENDIA y Ricardo LINARES, así como del ciudadano TORRES PEREIRA Luis Eduardo, quien figura víctima en la presente causa, en vehículos particulares, hacia el sector Los Canales, ubicado en La Colonia, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de realizar las primeras pesquisas e investigación de campo, por cuanto al referido ciudadano le están exigiendo la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00Bs) en efectivo a los fines de devolverle el vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla Sky, color azul, placas XUP 215, del cual resultó despojado; en tal sentido, el referido ciudadano recibió llamada telefónica desde su propio teléfono celular del cual fue despojado al momento del robo, al teléfono celular marca BlackBerry, modelo Curve, signado con el número 0426-356-82.63, el cual es propiedad de un familiar, y en las llamadas que recibía de los sujetos le manifestaban que se apersonara con el dinero de lo contrario quemarían el vehículo que le fue robado. Una vez que nos trasladábamos hacia el referido sector, específicamente en la avenida Bicentenaria, sector Italven de esta ciudad, avistamos un vehículo con características similares al mencionado como robado y en tal sentido le dimos la voz de alto al conductor, deteniendo su marcha y descendieron del mismo dos personas del sexo masculino que se internaron hacia una zona boscosa, dándose a la fuga de esta manera y el tercer sujeto y conductor del vehículo se mantuvo en el interior del mismo, por lo que amparados en los artículos 191 y 193, procedimos a realizar una inspección corporal al ciudadano como al vehículo, sin lograr obtener evidencias de interés criminalístico, quedando identificada la persona como: Josué David ORTIZ MORALES, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad (07-11-1994), soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio El Progreso, calle 19, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, hijo de MARÍA TERESA MORALES (V) y JUAN CARLOS ORTIZ (V) , titular de la cédula de identidad V-25.285.185, a quien se le indicó que a partir del presente momento se encuentra detenido, practicando inspección técnica en el sitio del hecho y al vehículo, quedando fijada siendo las 06:45 horas de la tarde, retornando a la sede de esta Oficina con el vehículo y el ciudadano detenido, quien fue impuesto de sus Derechos y Garantías previstas en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; continuando en esta sede, realicé llamada telefónica al Abogado Lisandro YUNEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de Guanare Estado Portuguesa, notificándole sobre la detención del ciudadano, de lo que tuvo conocimiento y se dio por notificado; seguidamente, me dirigí hacia el área donde funciona el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL), a los fines de verificar los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pudiera presentar el detenido, donde luego de tener acceso al sistema, arrojó como resultado que el mismo no presenta Registros Policiales ni Solicitud alguna, continuamente me dirigí hacia el Área Técnica Policial a los fines de verificar posibles Registros Policiales en los archivos alfabético-fonéticos, siendo atendido por el Agente José SARMIENTO, quien me expresó que el ciudadano en cuestión presenta Dos Registros Policiales por el de Robo y Lesiones, de fecha 28-04-2010, según causa I-501.440 y por el delito de Robo y Porte Ilícito, de fecha 05-02-2011, según causa 18F05-1C-0013-11, ambos por ante esta Sub-Delegación, de lo que tomé nota al respecto, informándole a la superioridad de esta oficina sobre el procedimiento realizado”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 15-02-2013, rendida por el ciudadano Luís Eduardo Torres Pereira, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-02-2013, suscrita por el Funcionario Sub Inspector Miguel Ángel García. Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
3.- Acta de Inspección Nº 268, de fecha 15-02-2013, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Miguel García, Luís Torres, Carlos González, y Agentes Edinson Garmendia, Juan Briceño y Ricardo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR LA COLONIA PARTE BAJA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-02-2013, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones II Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección Nº 273, de fecha 15-02-2013, suscrita por los funcionarios Agentes Orangel Colmenares y José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL SECTOR EL PLAYON DE LA AUTOPISTA JOSÉ ANTONIO PAEZ, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6.- Acta de Entrevista, de fecha 15-02-2013, rendida por el ciudadano Luís Eduardo Torres Pereira, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-02-2013, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones I Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Informe Medico Forense Nº 0283, de fecha 16-02-2013, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicado a la persona de JOSUE DAVID ORTIZ MORALES, quien no presenta lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido.
9.- Experticia de Trascripción de Mensajes de Textos Entrantes y Salientes, de fecha 15-02-2013, suscrita por el funcionario Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

10.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-079, de fecha 16-02-2013, suscrita por el funcionario Agente Héctor N. Mendoza A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO SKY, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, PLACAS XUP-215, USO PARTICULAR, AÑO 1992.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre el día miércoles 15 de febrero del año 2013, cuando el ciudadano Luis Eduardo Torres Pereira, es despojado de su vehículo por cuatro ciudadanos formula la respectiva denuncia y funcionarios policiales realizan las diligencias pertinentes y al momento en que se trasladaban por la avenida Bicentenaria, sector Italven de esta ciudad, avistan un vehículo con características similares al mencionado como robado y en tal sentido le dan la voz de alto al conductor, deteniendo su marcha y descendiendo del mismo dos personas del sexo masculino que se internaron hacia una zona boscosa, dándose a la fuga de esta manera y el tercer sujeto y conductor del vehículo se mantuvo en el interior del mismo, por lo que amparados en los artículos 191 y 193, proceden a realizar una inspección corporal al ciudadano como al vehículo, sin lograr obtener evidencias de interés criminalístico, quedando identificada la persona como: Josué David ORTIZ MORALES.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano Ortiz Morales Josue David, en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hecho delictivo acreditado al oír la declaración de la víctima y no como precalifico los hechos el Ministerio Publico como Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por el imputado Ortiz Morales Josue David, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 y no como fuere solicitado en audiencia por el representante del Ministerio Publico quien precalifico los hechos como Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En razón de ello, los hechos se encuentran dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado Ortiz Morales Josue David, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano Ortiz Morales Josue David, se llevó a cabo el mismo día (15/02/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.


V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar en contra del ciudadano Ortiz Morales Josue David, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal de la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar dicho pedimento ya que se considera de acuerdo al tipo penal precalificado por este Tribunal es necesario para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora), este Tribunal acuerda imponer al ciudadano ciudadano Ortiz Morales Josué David, de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso. Así se decide.-

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos Fiscales a los fines de acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo”.

2.- Que la víctima Luís Eduardo Torres Pereira, manifestó: “Estoy de acuerdo, es todo”.

3.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “El Ministerio Público no hace oposición, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído lo manifestado por la víctima esta representación fiscal no hace objeción alguna oposición a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite los hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que están dispuesta a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Luís Eduardo Torres Pereira, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como menos graves, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado Ortiz Morales Josue David deberá cumplir las siguientes condiciones: Realizar Trabajo Comunitario en el INASS-Guanare Dr. Manuel Araujo, ubicado en el Barrio El Medero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cada quince días por el lapso de tres meses, consistente en labores de Barbería por estar dedicado el imputado a este oficio, bajo la supervisión del Director de INASS-Guanare Dr. Manuel Araujo, quien deberá informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Se acuerda oficiar al Director del INASS-Guanare Dr. Manuel Araujo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Josué David Ortiz Morales, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se Desestima la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio de Luis Eduardo Torres Pereira, y se atribuye a los hechos la precalificación del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Robo, conforme al articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Luis Eduardo Torres Pereira.

•) SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Josué David Ortiz Morales, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Realizar Trabajo Comunitario en el INASS-Guanare Dr. Manuel Araujo, ubicado en el Barrio El Medero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cada quince días por el lapso de tres meses, consistente en labores de Barbería por estar dedicado el imputado a este oficio. bajo la supervisión del Director de INASS-Guanare Dr. Manuel Araujo, quien deberá informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto.

Se ordena librar oficio al Consejo Comunal del Barrio El Medero y al Director del INASS-Guanare Dr. Manuel Araujo del Barrio El Medero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

Por cuanto los pronunciamientos fueron dictados en sala las partes quedan debidamente notificadas.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Diecinueve (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Nesyely Caicedo