REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Febrero de 2013
Años 202° y 153°

Nº -13
1C-9878-13
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: José Gregorio Alvarado y Cesar José Briceño Alvarado
DEFENSA: Abg. Robert Pérez
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada y mediante la cual acordó la libertad de los imputados JOSÉ GREGORIO ALVARADO Y CESAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, ordenando la aplicación del procedimiento por consumo al ciudadano CESAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO y al imputado JOSÉ GREGORIO ALVARADO, la libertad sin restricciones, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndole como obligación comparecer ante el Equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección de esta ciudad para ambos imputados, a los fines de que reciban valoración psicológica. Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1.- Cesar José Briceño Alvarado, Portador de la Cédula De Identidad Nro. 24.506.815.

2.- José Gregorio Alvarado, Portador de la Cédula De Identidad NRO. 23.695.551,

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que los imputados fueron detenidos por funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en procedimiento efectuado el día 15 de Febrero 2013, 15 de febrero del 2013, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, los Funcionarios Militares SM/2DA GONZÁLEZ SÁNCHEZ JHOANDRY, SM/3RA. CHIRINOS FLORES ADELIS y SM/3RA. DÍAZ PÉREZ JAIME, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de patrullaje, momentos que daban un recorrió por la troncal 5 de la autopista José Antonio Páez, a la altura de la población de Boconoito específicamente, en las adyacencias del caserío los pinos, observaron a dos ciudadanos que venían en una motocicleta color vino tinto, marca MD HAOJIN, placa AE8C13V, la cual al ver la comisión adoptaron una actitud nerviosa y procedieron a realizar una maniobra para evadir la comisión militar, la cual consistió en desviarse de la autopista para pasar por un camino de tierra, al barrio Los Pinos Ubicado en la Población de Boconoito, motivo por el cual, proceden a darle persecución, y dándole la voz de alto la cual no acataron en el momento luego se detienen se le solicito que apagaran el motor de la motocicleta y se bajaran de ella para efectuar un cacheo corporal, identificando a cada uno como: Al primer ciudadano como: CESAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, portador de la cédula de identidad NRO. 24.506.815, quien conducía la moto para el momento, al mismo se le incauto entre sus partes intimas UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE Y NEGRO EL CUAL EN SU INTERIOR CONTENÍA CINCUENTA Y CINCO (55) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA, el segundo de los ciudadano identificado como: JOSÉ GREGORIO ALVARADO, portador de la cédula de identidad nro. 23.695.551, el mismo escondía en sus partes intimas UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE Y NEGRO EL CUAL EN SU INTERIOR CONTENÍA CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, en virtud de la incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación del flagrancia de la ciudadana quienes quedando identificados como: CESAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO y JOSÉ GREGORIO ALVARADO, no sin antes haber sido impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

Consta planilla de remisión de evidencias donde se remite la sustancia presuntamente incautada al imputado a los fines de la experticia de rigor. A este medio de convicción se le adminicula el acta de inspección de la sustancia que corre inserto en el expediente a los folios 27 y 29 mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente, se determinó que la sustancia decomisada presuntamente al imputado tiene un peso neto de 16 gramos de cocaína para la muestra numero 01 y un peso neto de 10 gramos de cocaína para la muestra numero 02, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 153 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de 20 gramos para el tipo de drogas denominada cocaína y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinta a la posesión de la misma.

Al folio 27 consta la Prueba de Orientación de la sustancia la cual confirmó como resultado que la sustancia que presuntamente se le incautó a los ciudadanos CESAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO y JOSÉ GREGORIO ALVARADO es cocaína, señalando en consecuencia sus efectos y consecuencias en el organismo humano.

A los folios 31 y 33 consta el examen toxicológico in vivo efectuado en raspado de dedo y orina de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALVARADO Y CESAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, del cual se desprende lo siguiente: para el ciudadano CESAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, destacando la experta forense que se pudo determinar la presencia de Tetrahidrocannabinol principio activo de marihuana, en la muestra tomada del raspado de dedos, en la muestra de orina, se localizan metabólicos de de Tetrahidrocannabinol principio activo de marihuana, no se localizaron metabólicos de alcaloides (Cocaína), de psicotrópicos, barbitúricos ni otra sustancia toxica. Para el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO, destacando la experta forense que se pudo determinar la no presencia de Tetrahidrocannabinol principio activo de marihuana, en la muestra tomada del raspado de dedos, en la muestra de orina, no se localizan metabólicos de Tetrahidrocannabinol principio activo de marihuana, no se localizaron metabólicos de alcaloides, de psicotrópicos, barbitúricos ni otra sustancia toxica.

Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte; el Tribunal es del criterio que se encuentran dados los supuestos del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que si bien es cierto, el ciudadano CESAR JOSÉ BRICEÑO ALVARADO, no es hallado flagrantemente consumiendo la droga que presuntamente portaba para su consumo, éste señaló de acuerdo a su declaración que esta era su finalidad habida cuenta que libre de apremio y coacción se declaró consumidor, hecho que inicialmente es confirmada con la Prueba de Orientación y el examen toxicológico in vivo efectuado en raspado de dedo y orina al mencionado ciudadano y que conforme a su resultado la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, solicitó su libertad y el Tribunal compartió la petición y ordenó la aplicación del procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 ejusdem, y a cuyo efecto decretó lo siguiente:

1) Se declara la aprehensión de los ciudadanos José Gregorio Alvarado y Cesar José Briceño Alvarado, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Penal.

2) Se acoge la precalificación de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Estado Venezolano, para el imputado Cesar José Briceño Alvarado.

3) Se acuerda continuar por el procedimiento especial por consumo, para el ciudadano Cesar José Briceño Alvarado, conforme a los artículos 131 y 141 de la Ley Orgánica de Drogas.

4) Se le impone Medida de Seguridad, previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano Cesar José Briceño Alvarado, consistente en valoración psicológica recibida por el equipo multidisciplinario de LOPNA, y se someta a los tratamientos que establece la ley. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

5) Se ordena la libertad sin restricción al ciudadano José Gregorio Alvarado, tal como lo requirió el representante del Ministerio Público, en virtud que los elementos de convicción cursantes en autos no son suficientes para atribuirle responsabilidad alguna en la comisión del hecho. Se ordena librar boleta de libertad.

6) Se acuerda la autorización para la destrucción de la Droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión de los ciudadanos José Gregorio Alvarado y Cesar José Briceño Alvarado, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Penal.

2) Se acoge la precalificación de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Estado Venezolano, para el imputado Cesar José Briceño Alvarado.

3) Se acuerda continuar por el procedimiento especial por consumo, para el ciudadano Cesar José Briceño Alvarado, conforme a los artículos 131 y 141 de la Ley Orgánica de Drogas.

4) Se le impone Medida de Seguridad, previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano Cesar José Briceño Alvarado, consistente en valoración psicológica recibida por el equipo multidisciplinario de LOPNA, y se someta a los tratamientos que establece la ley. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

5) Se ordena la libertad sin restricción al ciudadano José Gregorio Alvarado, tal como lo requirió el representante del Ministerio Público, en virtud que los elementos de convicción cursantes en autos no son suficientes para atribuirle responsabilidad alguna en la comisión del hecho. Se ordena librar boleta de libertad.

6) Se acuerda la autorización para la destrucción de la Droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


Juez de Control No.1



Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,



Abg. Lisandra Terán


Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,