REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Febrero de 2013
Años: 202° y 154°

Nº -13
1C-9880-13

FISCAL: Séptimo del Ministerio Público.

IMPUTADO: Polanco Acosta Franly Gregorio.

DELITOS: Violencia Física y Violencia Sexual.

VICTIMA: Andri Zulimar Moron Fernández

ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F07-1C-019-2013, interpuesta por el Ministerio Público representada en este acto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: POLANCO ACOSTA FRANLY GREGORIO, Venezolano, soltero, natural de Piritu Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.016.805, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Andri Zulimar Morón Fernández, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 17 de Febrero de 2013: “Siendo las 08:30 horas de la noche, del día de hoy 18/02/2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano POLANCO ACOSTA FRANLY GREGORIO: titular de la cédula de identidad Nro. V-25.016.805, en las que se remite Acta Policial de fecha 17/02/13, suscrita por el Oficial Jefe (PEP) Blanco Aria Henry adscrito a la Dirección General de la Policía y destacado en el Centro de Coordinación Nro. 01 Sector Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia diligencia policial efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano POLANCO ACOSTA FRANLY GREGORIO llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención del ciudadano, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal… La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ANDRI ZULIMAR MORÓN FERNANDEZ, ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: "El día de ayer 16/02/2013, durante el día me encontraba en el Quebrada en una piscina con mi hermana, unos amigos, una cuñada, mi novio Juan Orellana y mi hija, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche nos fuimos para la curva para un lugar donde venden comida y bebida alcohólicas en ese lugar todos nos separamos y yo me vine con mi novio para el hotel Puerta del Sol como a las 09:30 hora de la noche, tuvimos relaciones sexuales y el se fue como a las 11:00 hora de la noche porque tenia que irse para su casa ya que el tiene su esposa y el nunca se queda toda la noche conmigo, el siempre me busca el día siguiente en hora de la mañana, cuando el se fue al ratico me tocaron la puerta pensé que era Juan Orellana que estaba tocando la puerta pero cuando abrí entro un hombre desconocido, quien al verme de una ve me agarro por la cara, empezó a besarme y me decía que yo me llamaba Ana, yo le dije que estaba equivocado que yo no me llamaba Ana, el decía que si, yo le decía que no lo conocía, el me agarraba a juro y me besaba por todas partes, me lanzo en la cama donde se encontraba mi hija dormida, luego se quito la ropa y los zapatos y me desnudo totalmente porque yo me encontraba en ropa intima intente salir del cuarto y llegue hasta la puerta pero el me agarro de nuevo y me empezó a tocar el cuerpo y me lanzo en la cama de nuevo, me tocaba las tetas, me obligo a mamarle el pene, me agarro por el pelo obligándome a mamarle el pene, me golpeaba y me decía que si no lo hacia seria peor porque me golpearía mas, yo le decía que me dejara quieta pero el decía que yo era Ana me coloco boca bajo e intento meterme el pene por detrás pero yo no me deje y forceje con el, en ese momento solo me metió el dedo por la parte intima de adelante, como yo estaba forcejeando mucho la niña despertó y luego el me amarro con el cable del cargador del teléfono que yo tenia cerca de la cama, como mi hija estaba cerca de mi y el me obligaba a mamarle el pene otra vez mi hijo se lo agarro pero fue cuando despertó estuvimos en eso como hasta las 02:00 horas de la mañana aproximadamente que por fin el se quedo dormido y logre vestirme agarre la llave y a mi hija con cuidado, salí hasta la recepción donde estaba el vigilante y le dije lo que había pasado, el llamo a la policía me senté y espere que llegara la policía, los policías llegaron yo les dije lo que había pasado y fueron hasta la habitación 54 donde aun estaba el tipo durmiendo, lo sacaron y yo entre a sacar mis cosas y luego me trasladaron hasta este centro policial". Es todo”.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal, quien en este acto asume la representación de la víctima, acto seguido manifestó: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa al ciudadano Polanco Acosta Franly Gregorio, le precalifica la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual previstos y sancionados en los articulos 42 y 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Andri Zulimar Morón Fernández. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 del Ley Especial, se prosiga con el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial, solicito se impongan la medida Judicial Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del acta, Es todo”.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano Polanco Acosta Franly Gregorio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de: “Si Querer Declarar”, manifestando: “Mi nombre es Polanco Acosta Franly Gregorio, estoy residenciado en la Urbanización el Nazareno, y lo que me paso fue que estuve una noche tomando, donde yo estaba había un señor que se había alzado conmigo y empezamos la pelea con el, allí llegaron los policías de los próceres y me llevaron a la casa y como no quise dejar eso así, y me fui detrás del tipo que me había golpeado, de allí me habían agarrado los policías, y cuando desperté estaba en la policía y me dijeron que yo había golpeado a la muchacha y que la había violado, de verdad me siento muy avergonzado porque nunca había estado en eso, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Liliana García, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa solicita el cambio de calificación, de la tipificación jurídica precalificada por el ministerio publico en relación al articulo 43, solicito se califique por el articulo 45, solicito una medida menos gravosa, y en virtud que la medicatura forense no evidencia ningún tipo de lesiones, es por lo que solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, asimismo consigno constancia de residencia y de buena conducta, es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 17-02-2013, rendida por la ciudadana Andri Zulimar Morón Fernández, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Constancia Médica, de fecha 17-02-2013, suscrita por la Dra. Thibizay Delgado, Médico Cirujano, donde deja constancia del examen medico físico practicado a la persona de Andri Zulimar Morón Fernández, sin hematomas y sin lesiones.

3.- Acta Policial, de fecha 17-02-2013, suscrita por el Oficial Jefe (PEP) Blanco Aria Henry, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 17-02-2013, rendida por el ciudadano Rodríguez Escalona José Luís, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

5.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-091, de fecha 17-02-2013, suscrita por el Agente de Investigaciones Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Inspección Nº 281, de fecha 17-02-2013, suscrita por los funcionarios Detective José Moreno y Agente de Investigaciones Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: CARRETERA GUANARE – GUANARITO, HOTEL PUERTA DEL SOL, ESPECIFICAMENTE EN LA HABITACION Nº 54, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-02-2013, suscrita por el Detective II TSU Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-02-2013, suscrita por el Agente de Investigaciones I Juan Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

9.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-0284, de fecha 17-02-2013, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de ANDRI ZULIMAR MORON FERNÁNDEZ, de 22 años de edad, quien presento manifiesta dolor cervical, cefalea y dolor auricular izquierdo, se observa una excoriación muy leve en el dorso de segunda articulación metacarpiana izquierda, no se observan lesiones físicas a excepción de la antes descrita; manifiesta que fue objeto de felación forzada y penetración vaginal digitiforme: ginecológico y ano rectal se observa eritema vulvar sin evidencia de lesiones en vulva, canal vaginal y recto.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Andri Zulimar Morón Fernández, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho así como en el lugar del suceso, como fue en el interior de la habitación Nº 54 del Hotel Puerta del Sol de esta ciudad de Guanare, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Andri Zulimar Morón Fernández, al subsumirse los hechos en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de 10 a 15 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Polanco Acosta Franly Gregorio, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a la integridad física, moral y psíquica de la mujer agredida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad sexual y al pudor, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Polanco Acosta Franly Gregorio, como Flagrante de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. .

2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial.

3) Se Acoge la precalificación del hecho como Violencia Física y Violencia Sexual previstos y sancionados en los artículos 42 y 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Andri Zulimar Morón Fernández, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar las precalificaciones atribuidas por el Ministerio Publico.

4) Se impone la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de imponer una medida menos gravosa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.

Las partes quedan debidamente notificadas por cuanto los pronunciamientos fueron dictados en sala.

Se ordena librar lo conducente. Se acuerda expedir las copias solicitadas en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Nesyely Caicedo
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.