REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 21 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______-13
1C-9893-13
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yorley Velasquéz
IMPUTADO: Pablo José Crespo Montilla
VICTIMA: María Anzorriga
DELITOS: Amenaza y Violencia Física
DEFENSA: Abg. José Torres
En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano PABLO JOSÉ CRESPO MONTILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.251.877, a quien le imputa la comisión de los delitos Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Anzorriga. a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 12:20 horas de la tarde, del día de hoy 18/02/2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano PABLO JOSÉ CRESPO MONTILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.251.877, en las que se remite Acta Policial de fecha 18/02/13, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) JEAN CARLOS JIMÉNEZ; adscrito a al Centro de coordinación Policial N° 06 Biscucuy Estado Portuguesa, en la cual deja constancia Acta de Investigación efectuada en la presente averiguación, donde quedan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano PABLO JOSÉ CRESPO MONTILLA llenos los extremos de ley, dentro del lapso de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos, donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal... La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARÍA ANZORRIGA, ante el centro de coordinación policial N° 06 Biscucuy, Estado Portuguesa, quien expuso: El día de ayer Domingo de fecha 17/02/2013, como a las 07:00 P.m. me tuve que salir de mi casa porque mi pareja JOSÉ CRESPO MONTILLA; llego echando bromas en la casa cuando quise volver me mando a decir que me largara porque esa casa no la pisaba más, tuve que quedarme en casa de una vecina, y esta mañana fui con la esperanza de que se le hubiera pasado la rabia y al más ver que llegue me agarro y me pego gritándome que me fuera con el macho que me había quedado anoche, que me iba a quemar el rancho y todo lo que tenía para que no me quedara nada. Es todo”.
La Representación Fiscal quien narro brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Pablo José Crespo Montilla y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Anzorriga. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 del Ley Especial, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial, solicito se impongan las medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contempladas en el artículo 242, numeral 3, consistentes en presentación ante el tribunal una vez al mes, solicito copia del acta, Es todo.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole al imputado Pablo José Crespo Montilla si deseaba declarar manifestando: “No querer declarar”.
Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Me adhiero a los pedimento fiscales, excepto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud a que las medidas de protección cumplen con los elementos de seguridad, en cuanto a los extremos presentados, esta defensa técnica considera que una vez calificada la flagrancia, previa admisión de hechos de mi defendido se aplique el procedimiento especial de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que esta Juzgadora fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 18-02-2013, rendida por la María Anzorriga, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta Policial, de fecha 18-02-2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Jean Carlos Jiménez, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 18-02-2013, rendida por la ciudadana María Celina Riera Anzorriga, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 18-02-2013, rendida por la ciudadana Franberly Kirina Riera Anzorriga, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-02-2013, suscrita por el funcionario Lcda. Yenni Olivar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-02-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II Orangel Colmenares, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
7.- Acta de Inspección 292, de fecha 19-02-2013, suscrita por los funcionarios Agentes Orangel Colmenares y José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBCIADA EN EL CASERIO LAS GUAFAS, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA.
8.- Informe Medico Forense Nº 0297, de fecha 18-02-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicada a la María Anzorriga, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.072.377, quien manifiesta dolor escapular derecho, 2 lesiones eritematosas de 20 cts x 0,5 en región dorso lumbar.
Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Anzorriga.
Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió las Representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de este delito por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de que previa admisión de hechos de su defendido se aplique el procedimiento especial de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de la incomparecencia de la víctima a la audiencia no pudiendo oírse su opinión al respecto.
En cuanto a la procedencia de la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal la declara procedente a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano Pablo José Crespo Montilla las Medidas de Protección contempladas en el artículo 87 numerales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: a) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; b) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y c) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión del ciudadano Pablo José Crespo Montilla, como Flagrante de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3) Se Acoge la precalificación del hecho como Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Anzorriga.
4) Se impone la Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el Articulo N° 87, numerales 3, 5 y 6, consistentes en: a) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; b) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y c) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
5) Se deja sin Lujar la solicitud de la Fiscal de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda librar la boleta de libertad. Se ordena librar lo conducente. Se acuerda expedir las copias solicitadas en sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintiún (21) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza de Control Nº 01,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nesyely Caicedo