REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°

Nº ______-13
1C-6660-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Máximo Antonio González Crespo
DEFENSA: Abg. José Henríquez
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
VICTIMA: María Esther Pacheco Canelón
DELITO: Violencia Física
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
MOTIVO: Apertura a Juicio.

Las Abogadas Linda López Velásquez y Jenny Raquel Rivero Duran, actuando con el carácter de Fiscal Séptima y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra MAXIMO ANTONIO GONZÁLEZ CRESPO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.533.796, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Esther Pacheco Canelón, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideraron las representantes del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano MAXIMO ANTONIO GONZÁLEZ CRESPO, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “En fecha 05/09/11, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando la ciudadana María Esther Pacheco Canelón se dirige a la casa de la ciudadana María Fuentes, por cuanto la misma le avisó mediante llamada telefónica que tenía problemas con el señor Máximo González, al llegar al lugar donde se encontraban ellos (estacionamiento) el ciudadano Máximo González, comienza a ofenderla con palabras obscenas tales como maldita diabla, perra, desechable, aseverando además ser una vendedora de drogas y que si quería que llamara al capitán o al director, de igual forma con su dedo la señala reiteradas veces tocándole la cara, además de empujarla, manifestándole de manera agresiva que se retirara del lugar”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Las Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

Primero: Denuncia interpuesta por la ciudadana María Esther Pacheco Canelón, en
la que expone: "Yo vengo a denunciar al ciudadano MÁXIMO GONZÁLEZ, quien es funcionario de la policía y es mi vecino, va que el día de ayer 05/09/11 aproximadamente a las 10:30 de la noche cuando María Fuentes me llamó por teléfono avisándome que tenía un problema con MÁXIMO GONZÁLEZ, yo me fui hasta donde estaban el estacionamiento donde viven los dos y al llegar, cuando llegué MÁXIMO GONZÁLEZ, me insultó diciéndome que era una maldita diabla, maldita perra que haces aquí, fuera de aquí, si quieres llamas al capitán y al director, también me dijo que yo vendía droga y que el mismo había ido a comprar la droga, que yo era una malandra, una desechable, me empujaba diciéndome fuera de aquí y me puyaba por la cara con el dedo, me dijo que yo estaba a favor de los malandros, yo le dije que iba a favor de nadie que él no podía actuar así va que estaba borracho. Cursante al folio (01).

Segundo: Acta Policial de fecha 06/08/2011, suscrita por los Funcionarios Supervisor (PEP) Carlos Valderrama y Oficial Agregado (PEP) Patricio Gudiño, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Estación Policial Guanare, Estado Portuguesa, en la que exponen las circunstancias en que fue aprehendido el imputado.... Cursante al folio (04).

Tercero: Acta de Entrevista, de la Ciudadana María Eugenia Fuentes, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17/04/1973, de 38 años de edad, de profesión u oficio Miembro del Comité de Energía y Gas del Consejo Comunal de la Urbanización Juan Pablo II, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-15 casa N° 10, Guanare estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.010.684, quien expuso lo siguiente en calidad de TESTIGO: "Yo me encontraba en mi casa cuando llegó Robert Ascanio diciéndome que el funcionario MÁXIMO GONZÁLEZ, tenía a mi hermana Yolibeth Coromoto apuntada con un arma, yo fui hasta donde estaban ellos y en vista de que esta persona de nombre MÁXIMO GONZÁLEZ se encontraba borracho con un arma diciendo que nosotros vendíamos droga yo llamé por teléfono a la señora MARÍA ESTHER PACHECO CANELÓN y cuando ella llegó MÁXIMO GONZÁLEZ, se metió para su casa de allí MARÍA ESTHER lo llamó y éste comenzó a insultarla diciéndole que era una maldita diabla, maldita perra que hacía ella ahí, que se fuera, si quería que llamara al capitán y al director, también le dijo que si había dicho que María Esther vendía droga y que el mismo había ido a comprar la droga, que Maña Esther era una malandra, una desechable, me empujaba diciéndole que se fuera y la puyaba por la cara con el dedo, le dijo que estaba a favor de los balandros, es todo". Cursante al folio (05).

Tercero: Examen Médico Legal N° 9700-160-1517, de fecha 06 de Septiembre del 2011, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana María Esther Pacheco Canelón, quien presentó: Contusión con edema leve en región posterior de brazo derecho. Tiempo de Curación: 05 días. Carácter: Leve. Cursante al folio (10).
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideraron las representantes del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los que a continuación se señalan:

EXPERTOS

Funcionario Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta del informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-1517, de fecha 06 de Septiembre del 2011, inserto al folio (10) del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo.

TESTIMONIALES

Declaración de la ciudadana María Esther Pacheco Canelón, identidad que se omite por razones de Ley, Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

Declaración de los Funcionarios Supervisor (PEP) Carlos Valderrama y Oficial Agregado (PEP) Patricio Gudiño, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Estación Policial Guanare, Estado Portuguesa. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dichos funcionarios tuvieron a su cargo la aprehensión del imputado.

Declaración de la ciudadana María Eugenia Fuentes, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17/04/1973, de 38 años de edad, de profesión u oficio Miembro del Comité de Energía y Gas del Consejo Comunal de la Urbanización Juan Pablo II, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-15 casa N° 10, Guanare estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.010.684. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.
DOCUMENTALES
Informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-1517, de fecha 06 de Septiembre del 2011, inserto al folio (10) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral v público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones ocasionadas por los imputados.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, compareciente a la audiencia Abg. Yorley Velasquez manifestó: “Visto que la victima se encentra debidamente notificada, asumo su representación en este acto, asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del ciudadano Máximo Antonio González Crespo, a quien la esta Fiscalia del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Esther Pacheco Canelón; dando una breve reseña del escrito de acusación, solicitando sea admitida la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias, y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO

Impuesta al ciudadano Máximo Antonio González Crespo, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó: “Si querer Declarar”, manifestando lo siguiente: “No me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso, porque yo no lo hice, es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa publica del imputado Mario Carmelo Pérez, representada por el Abg. José Henríquez, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En este estado invoco el principio de presunción de inocencia y solicito se continué con el proceso ordinario, es todo”.
TERCERO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que si existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, toda vez que se desprende de las actas procesales y de los elementos de convicción presentados por el representante fiscal en su escrito acusatorio; la denuncia de la víctima, el informe médico forense que señala los signos de violencia y testigos, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite la presente acusación contra el ciudadano Máximo Antonio González Crespo, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Esther Pacheco Canelón, atribuido al ciudadano Máximo Antonio González Crespo.

3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de Ley, la Juez de Control N° 1, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse a alguna de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

3) Se Ordena la apertura a JUICIO contra el acusado MAXIMO ANTONIO GONZÁLEZ CRESPO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.533.796, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Esther Pacheco Canelón.

Se ratifica la medida de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuesta en la oportunidad legal al acusado.

Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de Tres (03) días hábiles por el tribunal de Juicio. Se acuerda oficiar lo conducente.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Nesyely Caicedo.
Seguidamente se cumplió. Conste. La secretaria