REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Febrero de 2013
Años 202° y 154°

N° -13
1C-8112-12

JUEZ DE CONTROL NO. 1 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO José German Ochoa
DEFENSA Abg. Carlos Roberto González
ACUSADOR Abg. Lisandro Yunez, Fiscal Primero del Ministerio Público
ACUSADOR PRIVADO Abg. Dervis Faudito Rodríguez
VICTIMA Maili Román de Molina
DELITO Lesiones Culposas Graves
SECRETARIA Abg. Lisandra Terán
ASUNTO Acuerdo Reparatorio y Sobreseimiento

La Abogada Susana García Payan, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano JOSÉ GERMAN OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.517.435, y es asistido por el Defensor Privado Abg. Carlos Roberto González Morón, quien puede ser ubicado, en la Av. Bolívar Cruce en la calle vía Pasta Rosana, Frica “El Triangulo”, al Lado de la Empresa Madre Productos Lácteos Guanare Estado Portuguesa; a quien se le imputa el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MAILI ROMÁN DE MOLINA, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano José German Ochoa, exponiendo en la audiencia legal de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando que según acta policial levantada con ocasión al siguiente hecho se dejó constancia del siguiente hecho: “El día 25 de Abril del 2012 siendo las 11:20 horas de la Noche, encontrándose de servicio en el puesto de transito de Guanare, fue comisionado el funcionario SGTO/2DO PLACAS 4862 ARGENIS JOSÉ SALAS LOZADA, para que se trasladara a La Avenida Juan Pablo II, Barrio Negro Primero, Diagonal Al Restaurant y Fuente de Soda La Coromoto, Quebrada de La Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa, al llegar al lugar pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con (02) lesionados, quedando identificado los conductores, (...) de la siguiente manera, VEHÍCULO N° 01, Clase Camioneta, servicio particular, tipo Pick-up, Placa A67AG2J, Marca Mazda, Modelo B2600CD, Año 2007, Color Blanco, Serial de Carrocería 9FJN84G070106703, Serial del Motor G6350219 (...),Conductor José Germán Ochoa el mismo al entrevistarlo el funcionario actuante percibió que dicho ciudadano se encontraba con un fuerte aliento etílico, síntomas evidente de haber ingerido licor, VEHÍCULO N° 02, Clase Automóvil, Servicio Particular, Tipo Coupe, Placas AC527FV, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2011, Color Gris, Serial de Carrocería 8Z21TM2B65BV329304, Serial de Motor F16D38592861, (...), Conductor José Alexander Molina Patino (...), Las Infracciones Verificadas Por El Vigilante De Transito Fueron: Que El Conductor Del Vehículo N° 01 Infringió En el Articulo 254 Numeral 02, deja Ley de Transporte Terrestre, (...), y el articulo 169 Numeral 8. Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas (...). Es todo”.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. ACTA POLICIAL; de fecha 25 de Abril del 2.012, suscrita por el funcionario C/1ERO, PLACAS 4862 ARGENIS JOSÉ SALAS LOZADA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto De Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano JOSÉ GERMÁN OCHOA, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados. Cursa inserta al folio 02 el presente expediente.

2. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO; de fecha 25 de Abril del 2.012, suscrita por el funcionario SGTO/2DO, PLACAS 4862 ARGENIS JOSÉ SALAS LOZADA, adscrito al Cuerpo Técnico del vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad N° 54 Portuguesa y Destacado en el Puesto de Guanare, en la cual deja constancia del tipo, fecha, hora, sitio exacto del accidente, hora de la actuación, identificación plena de los vehículos y los conductores involucrados, así como de la victima que resultó del accidente, infracciones verificadas por el vigilante de transito, controles de transito existentes, condiciones de la vía, obstáculos en la vía, condiciones climatológicas y visibilidad, los daños ocurridos en los vehículos. Cursa inserta al folio 05 del presente expediente.

3. CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 25/04/2012, suscrita por el Funcionario SGTO/2DO, PLACAS 4862 ARGENIS JOSÉ SALAS LOZADA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, Puesto De Guanare, en la cual deja graficado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de transito. Cursa inserta al folio 06 del presente expediente.

4. TOMA FOTOGRÁFICA; de fecha 25 de Abril del 2.012, Tomadas por el funcionario SGTO/2DO, PLACAS 4862 ARGENIS JOSÉ SALAS LOZADA, adscrito al Cuerpo Técnico del vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad N° 54 Portuguesa y Destacado en el Puesto de Guanare, donde se observa el Área y Posición Final como fue encontrado el vehículo N° 02, en la zona verde y obsérvese los daños ocasionados por el impacto en el área delantera. Cursa inserta al folio 10 y 11 del presente expediente.

5. MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-0726, suscrita el 25 de Abril del 2.012 por el EXPERTO PROFESIONAL I RODOLFO COROMOTO DE BARÍ RIVERO. adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada a la ciudadana MAILI NOHEMI ROMÁN DE MOLINA de 25 años de edad C.I.V-19.757.363, donde deja constancia de un reconocimiento Medico Legal (Físico Externo), en donde deja constancia el estado General en Malas Condiciones, Tiempo de Curación 45 días Si no hay complicaciones, Asistencia medica 01 Reconocimiento, Trastorno de Funciones si, Cicatrices Si, de carácter Grave, (...) Cursa inserta al folio 16 el presente expediente.

6. MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-0727, suscrita el 25 de Abril del 2.012 por el EXPERTO PROFESIONAL I RODOLFO COROMOTO DE BARÍ RIVERO. adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada a la ciudadana ETNAN AMITIA MOLINA ROMÁN de 03 años de edad C.I.V-NO POSEE, donde deja constancia de un reconocimiento Medico Legal (Físico Externo), en donde deja constancia el estado General en Malas Condiciones, Tiempo de Curación 30 días Si no hay complicaciones, Asistencia medica 01 Reconocimiento, Trastorno de Funciones No, Cicatrices No, de carácter Grave, (...) Cursa inserta al folio 17 el presente expediente.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

1. Declaración del funcionario SGTO/2DO, PLACAS 4862 ARGENIS JOSÉ SALAS LOZADA, titular de la cédula de identidad 10.729.532, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, quienes en fecha 25 de Abril del 2.012 practicara el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO (CROQUIS) DE COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS, he INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, Tal fuente de prueba es Necesaria por ser éste el funcionario que realizo el levantamiento del Accidente, Pertinente porque dicha declaración servirá para demostrar el sitio, posición, postura signos observados en el lugar de los hechos y de igual manera el aspecto y lesiones observadas,. El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, riela al folio 05 Y 06 Pieza I del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO (CROQUIS) DE COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS, de fecha 25 de Abril del 2.012 practicada por el funcionarios SGTO/2DO, PLACAS 4862 ARGENIS JOSÉ SALAS LOZADA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Guanare estado portuguesa.

2. Declaración del EXPERTO PROFESIONAL I RODOLFO COROMOTO DE BARÍ RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien el 25 de Abril del 2.012, practicó MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-0726 Y MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-0727. Tal Experticia es necesaria porque con ella se demuestra las características y consecuencias de las lesiones ocasionadas a la Ciudadana MAILI NOHEMI ROMÁN DE MOLINA y ETNAN AMITIA MOLINA ROMÁN Pertinente por ser el experto que los prácticos. El Dictamen Pericial realizado por este experto, riela a los folios 16 y 17, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 339 numeral 2 y 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-0726 Y MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-0727 de fechas 25 de Abril del 2.012, practicado por el EXPERTO PROFESIONAL I RODOLFO COROMOTO DE BARÍ RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

1. Declaración del Funcionario SGTO/2DO, PLACAS 4862 ARGENIS JOSÉ SALAS LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 10.729.532; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre la cual es pertinente por ser el funcionario que en fecha 25 de Abril del 2.012, practico la aprehensión del ciudadano JOSÉ GERMÁN OCHOA y es necesaria para que éste exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, como la participación y responsabilidad de la imputada en los hechos.

CARÁCTER RESERVADO DE VICTIMA Y TESTIGOS

1. Solicito la Exhibición de las fotografías insertas en los folios 10 y 11, tomadas por el funcionario SGTO/2DO, PLACAS 4862 ARGENIS JOSÉ SALAS LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 10.729.532, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, la cual es pertinente ya que fue tomada por el funcionario actuante y necesario en virtud de que allí quedo plasmado a través de las imágenes el lugar donde ocurrió el hecho y posición final de los vehículos. Conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL ACUSADOR PRIVADO ABG. DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

Declaración de los funcionarios actuantes aprehensores adscritos a la Comandancia General de Policía; Comisaría de la Quebrada de la Virgen Municipio Guanare del estado Portuguesa.

1. Oficial Agregado (PEP), José Pérez Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.238.953.

2. Oficial Agregado (PEP), Cesar Pacheco, venezolano de cédula desconocida.

3. Oficial Agregado (PEP), Francisco Rosales, venezolano titular de la cédula de identidad N° 19.757.896.

4. Oficial (PEP), Dider Blanco, venezolano titular de la cédula de identidad N° 15.798.375.

Consideran los apoderados judiciales que estas pruebas son necesarias, útiles y pertinentes, porque con su declaración se probara la culpabilidad del acusado y el estado de ebriedad, así como la forma como se produjo la aprehensión en el sitio del suceso, y las lesiones sufridas por las victimas.

TESTIFICALES:
TESTIGOS PRESENCIALES DEL ACCIDENTE:

Ciudadano LINAREZ MONTILLA HÉCTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.996.520, vecino y testigo presencial del accidente y quien traslado a la lesionada al centro de salud, domiciliado en la Av. Juan Pablo II, Sector Negro Primero, diagonal a la fuente de Soda Coromoto, Casa S/N, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Ciudadano MENA COLINA YOSMAR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.209.279, vecino y testigo presencial Pablo II, Sector Negro Primero, diagonal a la fuente de Soda Coromoto, Casa S/N, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Ciudadano IGLESIA MORENO MARY ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.996.390, vecino y testigo presencial del accidente, domiciliado en la Av. Juan Pablo II, Sector Negro Primero, diagonal a la fuente de Soda Coromoto, Casa S/N, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Finalmente, el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos que se le imputa al ciudadano José Germán Ochoa, calificando jurídicamente el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Maili Nohemi Román de Molina y la niña Etnan Mitia Molina Román, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó se acoja la calificación jurídica, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta en su oportunidad legal; así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado y la apertura a juicio oral, es todo.

SEGUNDO:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Dervis Faudito Rodríguez, en su calidad de Acusador Privado de la ciudadana Maili Nohemi Román de Molina y niña Etnan Amitai Molina Román, quien manifestó lo siguiente: “Esta representación judicial en virtud del acuerdo reparatorio formalizado entre la victima y el imputado, desiste de la acusación particular, que intente en su oportunidad contra el referido imputado, solicitándole a este tribunal, una vez verificada la veracidad de los acontecimientos, dicte los procedimientos correspondiente, es todo”.

Acto seguido la Juez impuso al imputado José Germán Ochoa, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, manifestando de manera separada y una vez impuestos del precepto constitucional “Si Quiero Declarar”, quien manifestó lo siguiente: “En el accidente, llegamos al acuerdo reparatorio y ella lo acepto, y lo firmamos, es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, representada por el Abg. Carlos Roberto González quien expuso: “Ratificado como ha sido la solicitud de acuerdo reparatorio, por parte del imputado, y aceptada en su totalidad por parte de la victima, solicito el levantamiento de las medidas impuestas por el tribunal, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Maili Román de Molina, en su calidad de víctima, quien manifiesta lo siguiente: “Si se cancelaron los gastos médicos ocasionados por el accidente, los cuales fueron cancelados al momento de la cirugía, y yo acepte el acuerdo reparatorio, en donde se cancelo el cheque y el resto de las deudas, y en mi condición de representante legal de mi hija Etnan Amitai Molina Román, hago extensivo el acuerdo reparatorio, es todo”.

TERCERO:

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite totalmente la presente acusación contra del imputado José Germán Ochoa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.517.435, fecha de nacimiento 18/07/1975, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico de Líneas de Transmisión de Alta Tensión, residenciado en la Urbanización 4 de Febrero, Calle 11, Casa N° 13, Ciudad Bolívar por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y el acusador privado, de conformidad con el Artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral.

3) Se declara con lugar el desistimiento de la acusación privada, interpuesta por el Abg. Dervir Faudito Rodríguez, en su cualidad de Acusador Privado de la Ciudadana Maili Nohemi Román de Molina y la niña Etnan Amitai Molina Román.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le explicó al imputado las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la consistente en el acuerdo reparatorio por ser procedente, con la indicación de los requisitos relativos a la admisión de los hechos y el convencimiento con la víctima, por recaer el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en concordancia con el 415 del Código Penal, en el segundo supuesto del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un delito culposo contra las personas, lo que hace en principio procedente esta forma alternativa a la prosecución del proceso.

A los fines de cumplir los requisitos de ley, se impone al acusado Ovidio Villegas Justo, de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, interrogándole si deseaba acogerse a la fórmula alternativa de prosecución del proceso consistentes en la admisión de los hechos y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "ADMITO LOS HECHOS Y RATIFICO LO QUE YA SEÑALE, NOSOTROS LLEGAMOS AL ACUERDO REPARATORIO Y ELLA LA VICTIMA LO ACEPTO, Y LO FIRMAMOS, ES TODO”.

Concedido el derecho de palabra a la victima ciudadana Maili Román de Molina, en su calidad de víctima, quien manifiesta lo siguiente: “Si se cancelaron los gastos médicos ocasionados por el accidente, los cuales fueron cancelados al momento de la cirugía, y yo acepte el acuerdo reparatorio, en donde se canceló el cheque y el resto de las deudas, y en mi condición de representante legal de mi hija Etnan Amitai Molina Román, hago extensivo el acuerdo reparatorio, es todo”. Así mismo se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, manifestando: “No tener Objeción”.

Ante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, de resolver el conflicto planteado a través de una de las formas alternativas del proceso como es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, forma alternativa ésta que se encuentra establecida en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde al tribunal verificar si dichas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y si están dados los supuestos del artículo 41, esto es, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos Culposos.

En el caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible culposo contra las personas y habiendo las partes manifestado su voluntad de celebrar el Acuerdo Reparatorio en los términos ya señalados, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal considera procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio, en consecuencia este Tribunal de Control Nº 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, homologa el Acuerdo Reparatorio entre: el acusado José German Ochoa y la victima Maili Román de Molina, y quien ejerce la representación legal de la niña Etnan Amitai Molina Román y se decreta el Sobreseimiento de la causa 1C-8112-12 seguida al ciudadano José Germán Ochoa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.517.435, fecha de nacimiento 18/07/1975, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico de Líneas de Transmisión de Alta Tensión, residenciado en la Urbanización 4 de Febrero, Calle 11, Casa N° 13, Ciudad Bolívar por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Maili Román de Molina, y la niña Etnan Amitai Molina Román, al declararse extinguida la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, de conformidad con el artículo 300, numerales 5, en concordancia con el artículo 49, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) En relación a la solicitud del cese de las medidas, se deja constancia que la misma constara en motiva separada, a los fines de solicitar copia de la hoja de presentaciones del ciudadano José German Ochoa ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese y archívese en su oportunidad legal.

Juez de Control Nº 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Lisandra Terán

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.