REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de Febrero de 2013
Años: 202° y 154°
Nº 13.-
1C-8118-12
JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Elisaul Estanlin Chávez Gil y Rafael Anatalicio Chávez Yanez
DEFENSA: Abg Alejandro Arocha y Fernández Johana
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Primera del Ministerio Público
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lizandro Yunez Colina, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de ELISAUL ESTALIN CHAVEZ GIL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.141.241 y RAFAEL ANATALICIO CHAVEZ YANEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.592.058; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “En fecha 27 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos ELISAUL ESTALIN CHAVEZ GIL y RAFAEL ANATALICIO CHAVEZ YANEZ, por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Biscucuy Estado Portuguesa, cuando los funcionarios se encontraban en el ejercicio de sus funciones realizando patrullaje rural por el Municipio Unda, específicamente en el Caserío La Pila, parte alta, donde avistan a un ciudadano que se encontraba parado al lado izquierdo de la vía, como a uno 100 metros de distancia de un casa de bahareques, y quien al ver la comisión policial, salió corriendo con dirección a la casa en cuestión, por lo que proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a lo solicitado por la comisión, por lo que inmediatamente procedieron los funcionarios actuantes a perseguirlo y observan que el mismo se introduce en la referida casa, y en virtud de tal situación y amparados en la previsiones legales, proceden los funcionarios actuantes a ingresar a la casa, donde efectivamente se encontraba el ciudadano en compañía de otro ciudadano, en razón de tal circunstancia proceden los funcionarios a realizar una revisión a la casa, encontrando en una de las habitaciones, específicamente debajo de un colchón una escopeta, calibre 20 milímetros y dos chopos, adaptados a calibre 38 milímetros, quedando identificado los ciudadanos como ELISAUL ESTALIN CHAVEZ GIL y RAFAEL ANATALICIO CHAVEZ YANEZ. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo, la Ley sobre Armas y Explosivos y la Ley de Desarme”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan a los ciudadanos Elisaul Estanlin Chávez Gil y Rafael Anatalicio Chávez Yánez, calificando jurídicamente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, invocó como Medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 1065-12 de fecha 27/06/2012, suscrita por los funcionarios SM/1RA. TORRES MONTILLA COSMEL RAFAEL, SM/2DA. DÍAZ PÉREZ ALEXIS y S/1RO. FERNANDEZ CASTILLO JOSÉ LEONEL, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Biscucuy Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ELISAUL ESTALIN CHAVEZ GIL y RAFAEL ANATALICIO CHAVEZ YANEZ, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.
SEGUNDO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 27/06/2012, levantada al ciudadano RAFAEL ANATALICIO CHAVEZ YANEZ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 27/06/2012, levantada al ciudadano ELISAUL ESTALIN CHAVEZ GIL, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28/06/2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ DAVID ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ELISAUL ESTALIN CHAVEZ GIL y RAFAEL ANATALICIO CHAVEZ YANEZ, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.
QUINTO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-332 de fecha 27/06/2012, suscrita por el AGENTE JUAN GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada a: "01.- UN (01) ARTEFACTO, LARGO POR SU MANIPULACIÓN, PARA USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL, SEGÚN EL SISTEMA DE SU MECANISMO RECIBE EL NOMBRE DE CHOPO, SIN MARCA, EMBLEMA NI LUGAR DE FABRICACIÓN APARENTE, POR LO QUE PROVIENE DE FABRICACIÓN CASERA; SU CUERPO SE COMPONE DE UNA PIEZA DE FORMA CILINDRICA HUECA DE ANIMA LISA DE ASPECTO OXIDADO, LA CUAL HACE LAS VECES DE CAÑÓN CON RECAMARA QUE PERMITE EN SU INTERIOR CAPSULAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 20, TENIENDO ESTA PIEZA UNA LONGITUD DE 68 CM, Y UN DIÁMETRO POR LA BOCA DE 17 MM; ESTANDO UNIDA A OTRA PIEZA DE METAL OXIDADO, LA CUAL HACE LAS VECES DE CAJA DE LOS MECANISMOS, SU SISTEMA DE PERCUSIÓN CONSTA DE: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, DICHO ARTEFACTO PRESENTA UN APÉNDICE EN LA PARTE LATERAL DERECHA DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE AL SER DESPLAZADO HACIA ATRÁS, LIBERA EL SISTEMA ABISAGRADO DEL CAÑÓN, QUEDANDO ASI LIBRE LA RECAMARA PARA INTRODUCIR UNA NUEVA CAPSULA O SACAR LA CONCHA QUE SE ENCUENTRA EN EL INTERIOR DE LA MISMA, LA CULATA FABRICADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN NO CUENTA CON REMACHES NI TORNILLOS QUE LA UNAN A LA CAJA DE LOS MECANISMOS, POR LO QUE ESTA SE DESPRENDE FÁCILMENTE. 02.- UN (01) ARTEFACTO, LARGO POR SU MANIPULACIÓN, PARA USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL, SEGÚN EL SISTEMA DE SU MECANISMO RECIBE EL NOMBRE DE CHOPO, SIN MARCA, EMBLEMA NI LUGAR DE FABRICACIÓN APARENTE, POR LO QUE PROVIENE DE FABRICACIÓN CASERA; SU CUERPO SE COMPONE DE UNA PIEZA DE FORMA CILINDRICA HUECA DE ANIMA LISA DE ASPECTO PLATEADO, LA CUAL HACE LAS VECES DE CAÑÓN CON RECAMARA QUE PERMITE EN SU INTERIOR BALAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, TENIENDO ESTA PIEZA UNA LONGITUD DE 11,7 CM, Y UN DIÁMETRO POR LA BOCA DE 9 MM; ESTANDO UNIDA A OTRA PIEZA DE METAL OXIDADO, LA CUAL HACE LAS VECES DE CAJA DE LOS MECANISMOS, ESTA DESPROVISTA DE TODAS SUS PIEZAS INTERNAS, PRESEBTA LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, CON PERDIDA DEL MATERIAL QUE LA COMPONE. 03.- UN (01) ARTEFACTO, CORTO POR SU MANIPULACIÓN, PARA USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL, SEGÚN EL SISTEMA DE SU MECANISMO RECIBE EL NOMBRE DE CHOPO, SIN MARCA, EMBLEMA NI LUGAR DE FABRICACIÓN APARENTE, POR LO QUE PROVIENE DE FABRICACIÓN CASERA; SU CUERPO SE COMPONE DE UNA PIEZA DE FORMA CILINDRICA HUECA DE ANIMA LISA DE ASPECTO PLATEADO, LA CUAL HACE LAS VECES DE CAÑÓN CON RECAMARA QUE PERMITE EN SU INTERIOR BALAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, TENIENDO ESTA PIEZA UNA LONGITUD DE 14,5 CM, Y UN DIÁMETRO POR LA BOCA DE 9 MM; ESTANDO UNIDA A OTRA PIEZA DE METAL OXIDADO, LA CUAL HACE LAS VECES DE CAJA DE LOS MECANISMOS, DICHO ARTEFACTO PRESENTA UN APÉNDICE EN LA PARTE LATERAL IZQUIERAD DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE AL SER PRESIONADO, LIBERA EL SISTEMA ABISAGRADO DEL CAÑÓN, ESTA DESPROVISTA DE TODAS SUS PIEZAS INTERNAS, PRESENTA LA EMPUÑADURA ELABORADA EN DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRÓN. CONCLUSIÓN: Estas armas, en su estado y uso original pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte... Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma armas de fuego incautadas en el lugar de los hechos.
SEXTO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 29 de Junio de 2012, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-8072-12, en donde se le impone a los ciudadanos ELISAUL ESTALIN CHAVEZ GIL y RAFAEL ANATALICIO CHAVEZ YANEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida con el artículo 256, ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
PRIMERO: AGENTE JUAN GUEDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-332, de fecha 27/06/2012, realizada a: "01.- UN (01) ARTEFACTO, LARGO POR SU MANIPULACIÓN, PARA USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL, SEGÚN EL SISTEMA DE SU MECANISMO RECIBE EL NOMBRE DE CHOPO, SIN MARCA, EMBLEMA NI LUGAR DE FABRICACIÓN APARENTE, POR LO QUE PROVIENE DE FABRICACIÓN CASERA; SU CUERPO SE COMPONE DE UNA PIEZA DE FORMA CILINDRICA HUECA DE ANIMA LISA DE ASPECTO OXIDADO, LA CUAL HACE LAS VECES DE CAÑÓN CON RECAMARA QUE PERMITE EN SU INTERIOR CAPSULAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 20, TENIENDO ESTA PIEZA UNA LONGITUD DE 68 CM, Y UN DIÁMETRO POR LA BOCA DE 17 MM; ESTANDO UNIDA A OTRA PIEZA DE METAL OXIDADO, LA CUAL HACE LAS VECES DE CAJA DE LOS MECANISMOS, SU SISTEMA DE PERCUSIÓN CONSTA DE: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, DICHO ARTEFACTO PRESENTA UN APÉNDICE EN LA PARTE LATERAL DERECHA DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE AL SER DESPLAZADO HACIA ATRÁS, LIBERA EL SISTEMA ABISAGRADO DEL CAÑÓN, QUEDANDO ASI LIBRE LA RECAMARA PARA INTRODUCIR UNA NUEVA CAPSULA O SACAR LA CONCHA QUE SE ENCUENTRA EN EL INTERIOR DE LA MISMA, LA CULATA FABRICADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN NO CUENTA CON REMACHES NI TORNILLOS QUE LA UNAN A LA CAJA DE LSO MECANISMOS, POR LO QUE ESTA SE DESPRENDE FÁCILMENTE. 02.- UN (01) ARTEFACTO, LARGO POR SU MANIPULACIÓN, PARA USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL, SEGÚN EL SISTEMA DE SU MECANISMO RECIBE EL NOMBRE DE CHOPO, SIN MARCA, EMBLEMA NI LUGAR DE FABRICACIÓN APARENTE, POR LO QUE PROVIENE DE FABRICACIÓN CASERA; SU CUERPO SE COMPONE DE UNA PIEZA DE FORMA CILINDRICA HUECA DE ANIMA LISA DE ASPECTO PLATEADO, LA CUAL HACE LAS VECES DE CAÑÓN CON RECAMARA QUE PERMITE EN SU INTERIOR BALAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, TENIENDO ESTA PIEZA UNA LONGITUD DE 11,7 CM, Y UN DIÁMETRO POR LA BOCA DE 9 MM; ESTANDO UNIDA A OTRA PIEZA DE METAL OXIDADO, LA CUAL HACE LAS VECES DE CAJA DE LOS MECANISMOS, ESTA DESPROVISTA DE TODAS SUS PIEZAS INTERNAS, PRESEBTA LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, CON PERDIDA DEL MATERIAL QUE LA COMPONE. 03.- UN (01) ARTEFACTO, CORTO POR SU MANIPULACIÓN, PARA USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL, SEGÚN EL SISTEMA DE SU MECANISMO RECIBE EL NOMBRE DE CHOPO, SIN MARCA, EMBLEMA NI LUGAR DE FABRICACIÓN APARENTE, POR LO QUE PROVIENE DE FABRICACIÓN CASERA; SU CUERPO SE COMPONE DE UNA PIEZA DE FORMA CILINDRICA HUECA DE ANIMA LISA DE ASPECTO PLATEADO, LA CUAL HACE LAS VECES DE CAÑÓN CON RECAMARA QUE PERMITE EN SU INTERIOR BALAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, TENIENDO ESTA PIEZA UNA LONGITUD DE 14,5 CM, Y UN DIÁMETRO POR LA BOCA DE 9 MM; ESTANDO UNIDA A OTRA PIEZA DE METAL OXIDADO, LA CUAL HACE LAS VECES DE CAJA DE LOS MECANISMOS, DICHO ARTEFACTO PRESENTA UN APÉNDICE EN LA PARTE LATERAL IZQUIERAD DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE AL SER PRESIONADO, LIBERA EL SISTEMA ABISAGRADO DEL CAÑÓN, ESTA DESPROVISTA DE TODAS SUS PIEZAS INTERNAS, PRESENTA LA EMPUÑADURA ELABORADA EN DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRÓN. CONCLUSIÓN: Estas armas, en su estado y uso original pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte... Es todo...". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a las armas de fuego incautadas a los ciudadanos imputados en esta causa.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS POLICIALES:
PRIMERO: SM/3RA. DÍAZ PÉREZ JAIME, SM/3RA. CHIRINOS FLORES ADELIS y S/2DO. LEÓN DÍAZ EDUAR, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Biscucuy Estado Portuguesa, ubicables en el Municipio Sucre Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es son los funcionarios aprehensores de los ciudadanos acusados.
SEGUNDO; DETECTIVE JOSÉ DAVID ROMERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario actuantes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es el funcionarios actuante en el procedimiento realizado en el presenta caso
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto los ciudadanos Elisaul Estanlin Chávez Gil y Rafael Anatalicio Chávez Yanez, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando cada uno de forma separada: “No Querer Declarar”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alejandro Arocha, quien manifestó: “Previa conversación con mis defendidos y escuchada la solicitud fiscal, esta defensa no se opone a las fórmulas alternativas de prosecución del Proceso, es todo”.
TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa a los ciudadanos ELISAUL ESTANLIN CHÁVEZ GIL Y RAFAEL ANATALICIO CHÁVEZ YANEZ, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.
En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican a los ciudadanos ELISAUL ESTANLIN CHÁVEZ GIL Y RAFAEL ANATALICIO CHÁVEZ YANEZ, como autores del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.
En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:
En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.
En el caso en estudio, tenemos:
1.- Que los imputados solicitan la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea de manera individual: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, YO SOY OBRERO ESTOY DISPUESTO A CUMPLIR CON UN TRABAJO COMUNITARIO, es todo”
2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “Actuando en representación de la víctima como es en el presente caso el Estado Venezolano, no tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.
Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, los imputados admiten el hecho que se les atribuye, realizan la solicitud en forma personalísima, espontánea y libres, que están dispuestos a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los acusados ELISAUL ESTANLIN CHÁVEZ GIL Y RAFAEL ANATALICIO CHÁVEZ YANEZ, deberá cumplir las siguientes condiciones: Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario la limpieza en las áreas verdes que conforman la Escuela La Fila del Charal, ubicado en el Caserío La Fila, Parte Alta, Municipio Unda, Estado Portuguesa, un día a la semana, por el lapso de Tres (03) Meses, bajo la supervisión de los Miembros del Consejo Comunal del Caserío La Fila del Charal Municipio Unda estado Portuguesa, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra de los acusados Elisaul Estanlin Chávez Gil y Rafael Anatalicio Chávez Yanez, calificando jurídicamente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, a los ciudadanos Elisaul Estanlin Chávez Gil y Rafael Anatalicio Chávez Yanez, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario la limpieza en las áreas verdes que conforman la Escuela La Fila del Charal, ubicado en el Caserío La Fila, Parte Alta, Municipio Unda, Estado Portuguesa, un día a la semana, por el lapso de Tres (03) Meses, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión de los Miembros del Consejo Comunal del Caserío La Fila del Charal Municipio Unda estado Portuguesa.
Ofíciese al Presidente del Consejo Comunal del Caserío La Fila, parte Alta, Municipio Unda y al Director de la Escuela La Fila del Charal, ubicado en el Caserío La Fila, Parte Alta, Municipio Unda, Estado Portuguesa.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Jueza de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Omly Soto