REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Febrero de 2013
Años: 202° y 154°
Nº 13.-
1C-9026-12

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Vargas García Manuel Alexander
DEFENSA: Abg. Andrea Duran
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: García Rodríguez Simona Bolivia
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velazquez, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de VARGAS GARCÍA MANUEL ALEXANDER, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.971; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de García Rodríguez Simona Bolivia.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, son los siguientes: “Esta plenamente demostrado que el día Viernes 23 de Marzo de 2012, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, la ciudadana García Rodríguez Simona Bolivia se encontraba en su casa en compañía de sus hijos cuando uno de sus hijos le manifestó que 02 de sus hermanos se encontraban agrediéndose físicamente en ese momento la ciudadana García Rodríguez Simona Bolivia se traslada para verificar que es lo que esta sucediendo cuando de repente su hijo Alexander Vargas sin causa justificada la agrede físicamente ocasionándole lesiones tal como lo indica el Examen Médico Legal N° 9700-160-0553, de fecha 27 de Marzo del 2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó que la ciudadana García Rodríguez Simona Bolivia presento Traumatismo intenso en región peri-orbitaha derecha, con excoriación intensa en región superciliar y pómulo del mismo lado. Traumatismo en parte anterior de antebrazo izquierdo con equimosis y dolor a la palpación, para un tiempo de curación de 15 días”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Vargas García Manuel Alexander, calificando jurídicamente el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de García Rodríguez Simona Bolivia, invocó como medios de pruebas las nominadas en el escrito de acusación; la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, así mismo que se le mantengan las medidas cautelares decretadas por el Juez Penal en función de Control, en su oportunidad legal.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

Primero: Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana García Rodríguez Simona Bolivia, en fecha 26 de Marzo del 2012, en la que expone: "Eso de las 11:00 horas de la noche del día viernes 23/03/2012, me encontraba en mi casa descansando...cuando me llamo uno de mis hijos para que viera que los otros hermanos se estaban peleando y yo salí a desapartarlo para que no pelearan mas y cuando de repente mi hijo Alexander Vargas me da un golpe por la cara donde caí al suelo lográndome pegar con el pavimento y me levante y salí a pedir ayuda y luego después de lo que me hizo se fue". Es todo. Cursante al folio (01).

Segundo: Con el Examen Médico Legal N° 9700-160-0553, de fecha 27 de Marzo del 2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana García Rodríguez Simona Bolivia, quien presento: "Traumatismo intenso en región peri-orbitaria derecha, con excoriación intensa en región superciliar y pómulo del mismo lado. Traumatismo en parte anterior de antebrazo izquierdo con equimosis y dolor a la palpación". Tiempo de Curación: 15 días". Cursante al folio (07).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:

EXPERTOS:

Funcionario Dr. Edgar Orlando Croce. Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta de informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-0553, de fecha 27 de Marzo del 2012, inserto al folio (07) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones sufridas por la ciudadana García Rodríguez Simona Bolivia como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por parte del victimario.

TESTIMONIALES:

Declaración de la ciudadana García Rodríguez Simona Bolivia, la identificación de la victima se omite con fundamento en lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal. Prueba útil, pertinente v necesaria, por cuanto es la víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

DOCUMENTALES

Informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-0553, de fecha 27 de Marzo del 2012, inserto al folio (07) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 341 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima y de las agresiones sufridas por la victima donde la ciudadana García Rodríguez Simona Bolivia, presento: Traumatismo intenso en región peri-orbitaria derecha, con excoriación intensa en región superficial y pómulo del mismo lado. Traumatismo en parte anterior de antebrazo izquierdo con equimosis y dolor a la palpación.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto al ciudadano Vargas García Manuel Alexander, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Acto seguido se le da el derecho de palabra a la ciudadana García Rodríguez Simona Bolivia, en su carácter de victima, quien manifiesta: “No manifestó nada”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Andrea Duran, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Vista la calificación dada por el representante fiscal del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de Violencia Física, esta defensa solicita que a mi defendido le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa al ciudadano VARGAS GARCÍA MANUEL ALEXANDER, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano VARGAS GARCÍA MANUEL ALEXANDER, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”

2.- Que la víctima Simona Bolivia García Rodríguez, al serle concedido el derecho de palabra a los fines de que manifieste en relación a la solicitud que hace el acusado de someterse a suspensión condicional del proceso, manifestó: “Estoy de acuerdo, a la suspensión del proceso, es todo”.

3.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de García Rodríguez Simona Bolivia, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, para lo cual el acusado VARGAS GARCÍA MANUEL ALEXANDER, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse de manera violenta a la víctima o algún integrante de su familia, con la prohibición de que por sí o a través de terceros, persiga, intimide, acose a la víctima. 2.- Se impone realizar como trabajo comunitario el mantenimiento de las instalaciones que conforman el Centro de Diagnóstico Integral de la Comunidad del Barrio Libertador de Guanare, una vez al mes por el lapso de tres meses de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión de la Junta Comunal, cuyos voceros del Consejo Comunal del Barrio Libertador, de esta ciudad, quienes deberán informar de manera escrita el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Vargas García Manuel Alexander, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, supletoriamente, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de García Rodríguez Simona Bolivia.

2) Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, al ciudadano Vargas García Manuel Alexander, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de García Rodríguez Simona Bolivia, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse de manera violenta a la víctima o algún integrante de su familia, con la prohibición de que por sí o a través de terceros, persiga, intimide, acose a la víctima. 2.- Se impone realizar como trabajo comunitario el mantenimiento de las instalaciones que conforman el Centro de Diagnóstico Integral de la Comunidad del Barrio Libertador de Guanare, una vez al mes por el lapso de tres meses de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión del Director del Centro de Diagnóstico Integral ubicado en Barrio Libertador de Guanare, estado Portuguesa y de la Junta Comunal, cuyos voceros del Consejo Comunal del Barrio Libertador, de esta ciudad, quienes deberán informar de manera escrita el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto.

Se ordena librar oficio al Consejo Comunal del Barrio El Libertador del Municipio Guanare, notificando de la decisión impuesta por el tribunal.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Nesyely Caicedo