REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 05 de Febrero de 2013
Años 202° y 153º
N° _____-13
1C-7813-12

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Zambrano Mejías Víctor Manuel
DEFENSORA: Abg. Miguel Morillo
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público
VICTIMA: David Montilla Agustín Antonio
DELITO:

SECRETARIA: Homicidio Intencional Simple

Abg. Lisandra Terán
ASUNTO: Sobreseimiento

El Abogado José Miguel Jiménez González, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo comisionado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la Investigación seguida contra el imputado ZAMBRANO MEJIAS VÍCTOR MANUEL PAEZ, portador de la cédula de identidad N° V-10.726.178, por el delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de David Montilla Agustín Antonio, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Se dio inicio a la presente investigación “El día 06 de Abril del 2.012, como a las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano DAVID MONTILLA AGUSTÍN ANTONIO (Occiso), llega a la casa del ciudadano González Márquez Alfredo José, ubicada en el Barrio San Francisco Calle Las Malvinas casa s/n de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, donde había una reunión familiar, entrando en la casa en estado de ebriedad y con una botella de licor, el ciudadano como se encontraba bajo efectos del alcohol, empezó a molestar a los que se encontraban en la casa, motivo por el cual el ciudadano ZAMBRANO MEJIAS VÍCTOR MANUEL, hermano del propietario de la casa, quien es Funcionario Policial, le dijo que saliera de la casa y trato de sacarlo, motivo por el cual el ciudadano DAVID MONTILLA AGUSTÍN ANTONIO, se enojo y empezó a insultarlo, sacando de un bolso que cargaba un punzón, arremetiendo contra ZAMBRANO MEJIAS VÍCTOR MANUEL, e inmediatamente este nombrado saco su arma de reglamento, para asustarlo, pero el ciudadano DAVID MONTILLA AGUSTÍN ANTONIO se le abalanzo encima forcejeando con este, y se acciono el arma de fuego proporcionándole un disparo en el abdomen; inmediatamente personas lo transportaron al Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, trasladándolo de urgencia a la Ciudad de Barquisimeto al Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, falleciendo en horas de la noche del día sábado 07/02/2012; ese mismo día en horas de la tarde el ciudadano ZAMBRANO MEJIAS VÍCTOR MANUEL, se presento voluntariamente en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, manifestando espontáneamente que el hizo uso de su arma de fuego con las características MARCA SMITH & WESSON COLOR PLATEADO CALIBRE 357 MAGNUM SERIAL FIJO GEM3750 65-6 SERIAL DE PUENTE 127, con 05 balas sin percutir MARCA CAVIN CALIBRE .357 y una concha percutida MARCA CAVIN calibre .357, quedando detenido y puesto a la orden de este Despacho Fiscal. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07/04/2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I ABRAHAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tuvo conocimiento de los hechos, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

SEGUNDO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07/04/2012, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR LCDO. JUAN JUSTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano ZAMBRANO MEJIAS VICTOR MANUEL, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

TERCERO: Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 0-12-335, de fecha 07/04/2012, donde se deja constancia que el funcionario SUBINSPECTOR JUAN JUSTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, de la incautación de la siguiente evidencia: "(01) UN ARMA DE FUEGO MARCA SMITH & WESSON COLOR PLATEADO CALIBRE .357 MAGNUM SERIAL FIJO GEM3750 65-6 SERIAL DE PUENTE 127 CON CINCO (05) BALAS SIN PERCUTIR MARCA CAVIN CALIBRE .357 Y UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, (01) FRANELA DE COLOR AZUL CON RAYAS DE COLOR BLANCO". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.

CUARTO: Con el ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 07/04/2012, levantada al ciudadano ZAMBRANO MEJIAS VÍCTOR MANUEL, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que rielan a los folios de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con la EXPERTICIA QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE ION NITRATO N° LFQB-9700-057-097 de fecha 07/04/2012, suscrita por el funcionario AGENTE III CARLOS W. GARCÍA P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, realizada a:
01.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 357 mm, LUGTAR DE FABRICACIÓN USA, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 mm, LONGITUD DEL CAÑÓN 101 mm, GIRO HELICOIDAL DEXTRÓGIRO, NUMERO DE CAMPOS CINCO, NÚMERO DE ESTRÍAS CINCO, SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECAMARAS, SERIAL DE ORDEN GEM3750 65-6, SERIAL DE PUENTE MÓVIL 127. 02.- LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS BALAS SUMINISTRADAS SON: CINCO (05) BALAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE .357 MM, MARCA CAVIM, EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONEN DE; PROYECTIL DE PLOMO DE HORMA CILINDRO OJIVAL SEMI TRUNCADO, GARGANTA, REBORDE Y CULOTE CON CÁPSULA DE FULMINANTE DE FUEGO CENTRAL. 03.- LAS CARACTERÍSTICAS DE LA CONCHA SUMINISTRADA COMO INCRIMINADA SON; EN SU ESTADO ORIGINAL FORMABA PARTE DEL CUERPO DE UNA CÁPSULA PARA ARMAS DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE .357 MM, EL CUERPO DE LA MISMA SE COMPONE DE; CILINDRO METÁLICO DE ASPECTO COBRIZADO, REBOTE Y CULOTE CON CÁPSULA DE FULMINANTE DE FUEGO CENTRAL, PRESENTANDO UNA HUELLA DE IMPRESIÓN DIRECTA Y VARIAS DE FRICCIÓN, A NIVEL DE LA CÁPSULA DE FULMINANTE Y ALREDEDOR DE LA MISMA. 04.- UN CHEMISSE, TALLE L, CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS DE COLORES BLANCO Y AZUL, DISPUESTOS EN FRANJAS HORIZONTALES, PROVISTO DE ETIQUETA IDENTIFICATIVA DONDE LEE "AEREOPOSTALE", POSEE ESTAMPADO EN LA ZONA ANTERIOR DE COLORES VERDE, AZUL, MARRÓN Y GRIS DONDE SE LEE "AEROPOSTALE 87 MOTOR CICLE CLUB TRI-CITY-DISTRICT", POSEE DOS BOTONES Y DOS OJETEES COMO MECANISMO DE AJUSTE EN SU PARTE ANTERIOR; PRESENTA (05) SOLUCIONES DE CONTINUIDAD UBICADAS A NIVEL DEL ÁREA DE LA PROYECCIÓN ANATÓMICA DE LA REGIÓN ABDOMINAL: (01) DE 24MM DE LONGITUD, OTRA DE 29 MM DE LONGITUD, UNA 10 RNM DE LONGITUD, OTRA 9 MM DE LONGITUD Y UNA DE 62 MM DE LONGITUD. LA PIEZA SE HALLA REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN Y EXHIBE EN DIVERSAS ÁREAS DE SU SUPERFICIE SIGNOS FÍSICOS DE SUCIEDAD.
EXPOSICIÓN: 1.-Evidencias físicas relacionadas con las actas procesales K-12-0254-00625, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, donde aparece como victima DAVID MONTILLA AGUSTÍN ANTONIO y como investigado ZAMBRANO MEJIAS VÍCTOR MANUEL, las cuales fueron consignadas por el investigado en fecha 07/04/2012 en la Sub-delegación Guanare (S.I.M.).
CONCLUSIONES: 01.- Que en los macerados realizados al chemisse antes mencionado, SE determino la presencia de Iones Nitrato". 02.- Que en los macerados realizados al arma de fuego antes mencionada, SE determino la presencia de Iones Nitrato. 03.- Que el arma de fuego en estudio se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso. 04.- La concha suministrada en su estado y uso original formaban parte del cuerpo de una bala para armas de fuego, tipo revolver, que contienen la carga explosiva necesaria (pólvora) y proyectil, que al ser percutidas provocan la ignición de la pólvora expulsando el proyectiles al exterior. 5. Que las soluciones de continuidad, presentes en la pieza mencionada en el numeral 4 (chemisse), fueron originadas por el paso de la hoja de un objeto punzo cortante. 6. Se efectuó disparo de prueba al arma de fuego antes mencionada, utilizando para ellos balas suministradas. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que el arma de fuego suministrada por el imputado, fue accionada por este causando la lesión y posteriormente la muerte al ciudadano que figura como victima.

SEXTO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07/04/2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE II LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en lá cual se deja constancia del traslado del Funcionario actuante y del técnico, al lugar exacto donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de las primeras pesquisas relacionadas a la presente investigación, a fin de recabar novedades, versión de los hechos y practicar inspección. Con esta Acta de Investigación Penal se deja constancia de la ubicación exacta del lugar donde ocurrieron los hechos, información de testigos presenciales de los hechos e información aportada sobre el imputado, así como responsabilidad del mismo, y datos sobre la victima.

SÉPTIMO: Con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 577 de fecha 07/04/2012, suscrita por una comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE VOLCANES LUIS y AGENTE GUEDEZ JUAN CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada en la siguiente dirección: "UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN EL BARRIO SAN FRANCISCO CALLE LAS MALVINAS, EN PATIO PORSTERIO DE LA MISMA, BISCUCUY DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA", en la cual se deja constancia entre otros aspectos de las condiciones físicas y ambientales internas y externas, del lugar exacto donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, no recolectándose evidencias de interés criminalístico.
Dicha Inspección Técnica constituye un elemento de convicción ya que proporciona al Ministerio Público la existencia legal del lugar de donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación, y el imputado le ocasiono las lesiones a la victima, que le produjeron la muerte.

OCTAVO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/04/2012, levantada a el ciudadano BRICEÑO BRICEÑO JUAN CARLOS, quien figura como testigo presencial de la presente investigación, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

NOVENO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/04/2012, levantada a el ciudadano GONZÁLEZ MÁRQUEZ ALFREDO JOSÉ, quien figura como testigo presencial de la presente investigación, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

DÉCIMO: Con el TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 07/04/2012, suscrita por el funcionario SUBINSPECTOR LCDA. YENNI OLIVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en la cual se deja constancia de la recepción telefónica por parte del Funcionario SUBINSPECTOR HAMILTON RIVAS, credencial 30532, adscrito a la Subdelegación de Barquisimeto, informando que el ciudadano DAVID MONTILLA AGUSTÍN ANTONIO, quien figura como victima en la presente investigación, que se encontraba en observación en la cama 35, del área de cirugía de hombres del Hospital Universitario Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto, falleció en horas de la noche, y el cadáver se encuentra depositado en la Morque del citado Hospital a fin de practicársele la Necropsia de Ley. Dicho elemento se demuestra fehacientemente la muerte de la victima, a consecuencias de la herida producida por el arma de fuego que acciono el imputado en contra de su persona.

DÉCIMO PRIMERO: Con el INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-0600, de fecha 08/04/2012, suscrita por el Experto Profesional Especialista I Dr. Edgar Orlando Crece, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano ZAMBRANO MEJIAS VÍCTOR MANUEL, quien figura como imputado, en la cual se deja constancia del estado de salud y físico del ciudadano. Dicho elemento se demuestra fehacientemente que el imputado al presentarse no presentaba lesiones resientes ni secuelas de haberlas sufrido.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

EXPERTOS

PRIMERO: AGENTE III CARLOS W. GARCÍA P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE ION NITRATO N° LFQB-9700-057-097 de fecha 07/04/2012, realizada a: "practicada en la siguiente dirección: "UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN EL BARRIO SAN FRANCISCO CALLE LAS MALVINAS, EN PATIO PORSTERIO DE LA MISMA, BISCUCUY DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA", en la cual se deja constancia entre otros aspectos de las condiciones físicas y ambientales internas y externas, del lugar exacto donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, no recolectándose evidencias de interés criminalístico. Cita del acta que riela al folio de la causa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al vehículo incautado en el procedimiento realizado.

SEGUNDO: funcionarios DETECTIVE VOLCANES LUIS y AGENTE GUEDEZ JUAN CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como los funcionarios técnicos que realizaron INSPECCIÓN TÉNICA N° 577 de fecha 07/04/2012, practicada en la siguiente dirección: "UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN EL BARRIO SAN FRANCISCO CALLE LAS MALVINAS. EN PATIO PORSTERIO DE LA MISMA. BISCUCUY DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA", en la cual se deja constancia entre otros aspectos de las condiciones físicas y ambientales internas y externas, del lugar exacto donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, elemento de convicción ya que proporciona al Ministerio Público la existencia legal del lugar de donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación, y el imputado le ocasiono las lesiones a la victima, que le produjeron la muerte. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo el examen medico al ciudadano victima en la presente causa.

TERCERO: Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Examen Medico Legal N° 9700-160-0594, de fecha 04/04/2012, realizada a OCHOA PAREDES NANCY NAYIBEL, la cual arroja lo siguiente: "01.- HERIDA CORTANTE SUPERFICIAL, NO SUTURADA SEMEJANTE A UNA EXCORIACIÓN LOCALIZADA EN LA PARTE ANTERIOR DE LA MUÑECA DERECHA. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 05 DÍAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 05 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. TRASTORNOS DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: SI. CARÁCTER: LEVE.". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo el examen medico al ciudadano victima en la presente causa.

VITIMA Y TESTIGOS:

PRIMERO: TESTIGO BRICEÑO BRICEÑO JUAN CARLOS, venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/86, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las Rurales casa s/n de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.706.859. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

SEGUNDO: TESTIGO GONZÁLEZ MÁRQUEZ ALFREDO JOSÉ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/85, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Francisco Calle Las Malvinas casa s/n de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, teléfono 0426-8564087, titular de la cédula de identidad N° V-18.891.271. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º, del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

PRIMERO: AGENTE DE INVESTIGACIÓN I ABRAHAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario que tuvo conocimiento al momento del ingreso del ciudadano como victima al Hospital Dr. Miguel Oraá de esta Ciudad, y conocimiento de los hechos objeto de la presente investigación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores de los ciudadanos acusados.

SEGUNDO: SUB-INSPECTOR LCDO. JUAN JUSTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario que tuvo conocimiento del tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano ZAMBRANO MEJIAS VICTR MANUEL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores de los ciudadanos acusados.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

• La incorporación para su lectura del PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 0-12-335, de fecha 07/04/2012, donde se deja constancia que el funcionario SUB-INSPECTOR JUAN JUSTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, de la incautación de la siguiente evidencia: "(01) UN ARMA DE FUEGO MARCA SMITH & WESSON COLOR PLATEADO CALIBRE .357 MAGNUM SERIAL FIJO GEM3750 65-6 SERIAL DE PUENTE 127 CON CINCO (05) BALAS SIN PERCUTIR MARCA CAVIN CALIBRE .357 Y UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, (01) FRANELA DE COLOR AZUL CON RAYAS DE COLOR BLANCO". Cita del acta que riela al folio de la causa. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que la evidencia colectada tuvo el respectivo resguardo y custodia.

• La incorporación para su lectura del TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 07/04/2012, suscrita por el funcionario SUBINSPECTOR LCDA. YENNI OLIVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en la cual se deja constancia de la recepción telefónica por parte del Funcionario SUB-INSPECTOR HAMILTON RIVAS, credencial 30532, adscrito a la Subdelegación de Barquisimeto, informando que el ciudadano DAVID MONTILLA AGUSTÍN ANTONIO, quien figura como victima en la presente investigación, que se encontraba en observación en la cama 35, del área de cirugía de hombres del Hospital Universitario Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto, falleció en horas de la noche, y el cadáver se encuentra depositado en la Morque del citado Hospital a fin de practicársele la Necropsia de Ley. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa demostrar que entre los mencionados ciudadanos ya existían problemas.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA

TESTIMONIALES:

1.- ROBERT JOSÉ ROMERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.139.915.

2.- MARÍA ANA ORTEGANO venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.372.051.

3.- ORTEGANO CASTELLANO FREDDY JOSÉ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° 10.729.958.

4.- ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° 18.891.271.

Se le cede el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del ciudadano Zambrano Mejías Víctor Manuel, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de de David Montilla Agustín Antonio; dando una breve reseña del escrito de acusación, solicitando sea admitida la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias, y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO

Impuesto al imputado ZAMBRANO MEJIAS VÍCTOR MANUEL, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer Declarar”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada del imputado Zambrano Mejías Víctor Manuel, representada por el Abg. Miguel Morillo, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Solicito el sobreseimiento, en virtud que la representación Fiscal no consigno los medios de pruebas en su oportunidad procesal, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representación del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado Lizandro Yunez Colina, quien decide considera que conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho por este tribunal el control material y formal de esta, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 042-599 de fecha 20-06-2005.Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

Dicho lo anterior, debe establecerse que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir, si como lo señala Magali Vásquez González, con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, pág. 211: “…. si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…, evitando así que se configure o que el imputado sufra una condena o sanción anticipada, conocida en la Doctrina española como pena del banquillo , la cual se configura si el Juez en esta fase se limita a intervenir de manera meramente formal, homologando lo solicitado por el Ministerio Público”. En el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la procedencia de desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; se observa que los elementos de convicción y medios de pruebas aportados por el Ministerio Público no proporciona a este tribunal cimiento alguno que permita determinar la muerte del ciudadano David Montilla Agustín Antonio al no constar en las actuaciones ni ser ofrecido el protocoló de autopsia, ni ningún otro medio probatorio que permita acreditar la muerte del ciudadano David Montilla Agustín Antonio, solo ofrece el Ministerio Publico como medios probatorios experticia química (determinación de ion nitrato Nº LFQ-9700-057-097, inspección técnica Nº577,examen médico legal Nº 9700-160-0594, practicado a Ochoa Paredes Nancy Nayibel (quien no figura como parte en el presente proceso), actas de investigaciones y pruebas testimoniales; y siendo el ilícito penal atribuido al imputado Víctor Manuel Zambrano Mejías el de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, lo cual resulta necesario para acreditar la comisión del hecho punible, un medio probatorio que demuestre el fallecimiento de la víctima, para cuya demostración deben ser promovidos medios de pruebas idóneos útiles y pertinentes, ya que con los elementos probatorios ofertados no se determinó ni se encuentra acreditada la comisión de ilícito alguno por parte del imputado; razón por la cual se desestima la calificación jurídica aportada por la Fiscalía del Ministerio Publico siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó sentado:

“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propi as del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).

Así las cosas la acusación presentada por la vindicta pública en contra del imputado Víctor Manuel Zambrano Mejías, considera este tribunal no es seria y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Se desestima la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano Zambrano Mejías Víctor Manuel, titular de la cédula de Identidad N° 10.726.178, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de David Montilla Agustín Antonio, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay fundamentos serios para el enjuiciamiento del mismo.

Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario y se ordena la Libertad del ciudadano Víctor Manuel Zambrano Mejías desde esta misma sala, Líbrese lo conducente.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, Déjese copia y certifíquese.

Juez de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Lisandra Terán