REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 06 de Febrero de 2013
Años: 202° y 154°
Nº 13.-
1C-7448-12

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Yan José La Cruz
DEFENSA: Abg. Rafael Páez
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Johana Carolina Berrios Terán
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velazquez, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de YAN JOSÉ LA CRUZ, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° 19.338.814; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Johana Carolina Berrios.


HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “El día 21/02/2012, a las 10:00 horas de la noche la ciudadana JOHANA CAROLINA BERRIOS TERAN, se encontraba en casa de su hermana, para hablar con el ciudadano Yan porque el estaba hablando cosas de la ciudadana victima y cuando ella le reclamo él porque está hablando cosas que no son el ciudadano YAN JOSÉ LA CRUZ, se molesta y le rompe la camisa que cargaba la victima, la agarra fuertemente por un brazo y agarro un cuchillo para cortarla, logrando ocasionarle lesiones como Estigma Ungueal en región Subclavicular derecha y Excoriación en palma derecha tal como se evidencia del examen medico forense suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari Experto Profesional especialista del CICPC sub delegación Guanare”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Yan José La Cruz, calificando jurídicamente el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Johana Carolina Berrios, invocó como medios de pruebas las nominadas en el escrito de acusación; la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, así mismo que se le mantengan las medidas cautelares decretadas por el Juez Penal en función de Control, en su oportunidad legal.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1-. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/02/2012, suscrita por la PEP, Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana JOHANA CAROLINA BERRIOS TERAN, ya identificada, Quien en consecuencia expuso: "En el día de ayer encontrándome en mi vivienda ubicada en el sector antes mencionado cuando de pronto me entero que el ciudadano Yan José la Cruz quien es mi cuñado, andaba diciendo que yo estaba en el río con un ciudadano que no era mi esposo, eso a mi me molesta y me dirijo hasta la vivienda de mi hermana para hablar con Yan y cuando le reclamo el porque estaba hablando esas cosas que no son, el se molesta y me rompe la camisa que cargaba agarrándome fuertemente por un brazo y agarra un cuchillo para cortarme debido a la situación me dirijo hasta el puesto policial de las cruces quienes me informan los pasos a seguir para el procedimiento...". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción la denunciante señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal.

2-. ACTA POLICIAL, de fecha 22/02/2012, suscrita por el funcionario Oficial agregado PEP RUBÉN DARÍO VASQUEZ, adscrito al Centro de coordinación policial Numero 06 Municipio Guanare, Portuguesa, dejando constancia de la siguiente acta policial de aprehensión en flagrancia e identificación plena de imputado YAN JOSÉ LA CRUZ, venezolanos, de 25 años de edad, nacido el 13/04/1986 soltero, obrero, Natural de Biscucuy y Residenciado en Caserío las cruces, Parroquia Ubencio Antonio Velásquez, casa S/N Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 19.338.814. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción nos aporta el modo de detención de los imputados y su identificación plena, para relacionarlo con el hecho investigado.

3-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario Agente Lenny Espinoza, adscrito al CICPC, sub. Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente investigación penal, aprehensión en flagrancia, identificación plena y registro y solicitud policial del ciudadano YAN JOSÉ LA CRUZ, venezolanos, de 25 años de edad, nacido el 13/04/1986 soltero, obrero, Natural de Biscucuy y Residenciado en Caserío las cruces, Parroquia Ubencio Antonio Velásquez, casa S/N Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 19.338.814, arrojando como resultado que el ciudadano en mención NO presenta registro ni presenta solicitudes ante el sistema SIIPOL.

4-. INSPECCIÓN TÉCNICA, bajo el N° 287 de fecha 22/02/2011 suscrita por los funcionarios ROBERT DURAND y CESAR ALI OJEDA, adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente inspección realizada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado con el fin de constatar las condiciones ambientales del lugar, siendo el mismo: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN EL BARRIO EOL CERRITO DE LA PARROQUIA UBENCIO ANTONIO VELÁSQUEZ MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción nos demuestra el lugar preciso donde se materializo el hecho investigado al igual los daños patrimoniales causados por el imputado.

5-. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-160-0324 de fecha 22/02/2012, suscrita por el Experto Profesional Dr. RODOLFO DE BARÍ adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-relegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana JOHANA CAROLINA BARRIOS TERAN, Cédula de Identidad N° 19.670.730 quien concluye: "Estigma Ungueal en región Subclavicular derecha y Excoriación en palma derecha A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción nos demuestra el carácter, tipo y lugar de las lesiones sufridas por la victima y que fueron ocasionadas por ALEXANDER JOSÉ TORRES ROJAS y JUAN CARLOS TORRES.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

Con la declaración del Dr. Dr. RODOLFO DE BARÍ, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Examen Médico, practicado a la ciudadana JOHANA CAROLINA BERRIOS TERAN. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto dicho experto comprobará las características y el lugar de las lesiones sufridas por la víctima. Solicito la exhibición del Informe al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIOS:

Con la declaración de los Funcionarios ROBERT DURAND y CESAR ALI OJEDA, adscritos al CICPC, Sub. Delegación Guanare, quienes pueden ser citados en dicha sede, todo con el fin de que deponga sobre las actas policiales. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto fueron los funcionarios que depondrán sobre la identificación plena y la inspección técnica del lugar del hecho, donde resulto lesionada la ciudadana JOHANA CAROLINA BERRIOS TERAN.

Con la declaración del Oficial Agregado PEP RUBÉN DARÍO VASQUEZ, adscrito al Centro de coordinación policial Numero 06 Municipio Guanare, Portuguesa, sede donde pueden ser citados a los fines de un eventual juicio oral y publico. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata de los funcionarios que depondrán sobre la aprehensión en flagrancia del imputado YAN JOSÉ LA CRUZ

TESTIMONIALES:

Declaración de la ciudadana JOHANA CAROLINA BERRIOS TERAN, identidad que se omite por razones de Ley. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la victima, quien deja constancia de las lesiones sufridas así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado YAN JOSÉ LA CRUZ.

DOCUMENTALES

INSPECCIÓN TÉCNICA, bajo el N° 287 de fecha 22/02/2011 suscrita por los funcionarios ROBERT DURAND y CESAR ALI OJEDA adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, donde se deja constancia de la existencia precisa del lugar del suceso.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Yan José La Cruz, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 132 del Código Adjetivo, manifestó “Si Querer Declarar” y manifestó: “Yo trabajo en Caracas y resido en Antimano, soy Chofer y aquí vivo en el Sector La Encrucijada, Valle Verde, Parte Baja, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, es todo”.

Acto seguido se le da el derecho de palabra a la ciudadana Johana Carolina Berrios Terán, en su carácter de victima, quien manifiesta: “No manifestó nada, es todo”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Rafael Páez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Vista la calificación dada por el representante fiscal del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de Violencia Física, esta defensa solicita que a mi defendido le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa al ciudadano YAN JOSÉ LA CRUZ, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano YAN JOSÉ LA CRUZ, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”

2.- Que la víctima Johana Carolina Berrios Terán, al serle concedido el derecho de palabra a los fines de que manifieste su opinión en relación a la solicitud que hace el acusado de someterse a suspensión condicional del proceso, manifestó: “Estoy de acuerdo, a la suspensión del proceso, es todo”.

3.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Johana Carolina Berrios Terán, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado YAN JOSÉ LA CRUZ, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse de manera violenta a la víctima o algún integrante de su familia, con la prohibición de que por sí o a través de terceros, persiga, intimide, acose a la víctima. 2.- Realizar como trabajo Comunitario el mantenimiento de las áreas verdes y labores de albañilería en la Escuela de la Comunidad del Sector La Encrucijada, Valle Verde, Parte Baja, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, una vez al mes por el lapso de tres meses, bajo la supervisión del Director de la mencionada escuela y de la Junta Comunal, cuyos voceros del Consejo Comunal del Sector La Encrucijada, Valle Verde, Parte Baja, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quienes deberán informar de manera escrita el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Yan José La Cruz, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, supletoriamente, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Johana Carolina Berrios Terán.
2) Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, al ciudadano Yan José La Cruz, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Johana Carolina Berrios Terán, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse de manera violenta a la víctima o algún integrante de su familia, con la prohibición de que por sí o a través de terceros, persiga, intimide, acose a la víctima. 2.- Realizar como trabajo Comunitario el mantenimiento de las áreas verdes y labores de albañilería en la Escuela de la Comunidad del Sector La Encrucijada, Valle Verde, Parte Baja, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, una vez al mes por el lapso de tres meses, bajo la supervisión del Director de la mencionada escuela y de la Junta Comunal, cuyos voceros del Consejo Comunal del Sector La Encrucijada, Valle Verde, Parte Baja, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quienes deberán informar de manera escrita el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto.

Se ordena librar oficio al Director de la escuela y voceros del Consejo Comunal del Sector La Encrucijada, Valle Verde, Parte Baja, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, notificándolos de la decisión impuesta por el tribunal.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Nesyely Caicedo