REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de Febrero de 2013
Años 202° y 153°

Nº ______-13
1C-8796-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Orlando Gil Valderrama, Acuña Alfredo José y Yamil Leonardo Machado
DEFENSA: Abogados Yelin Soto y Leidy Jaspe
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público
VICTIMA: Marcano Mejías Justo
DELITOS: Hurto Calificado en grado de frustración y Asociación para delinquir

SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
MOTIVO: Apertura a Juicio.

Los Abogados Susana García Payan y Lisandro Armando Yunez Colina, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Primero Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos: ORLANDO GIL VALDERRAMA, venezolano, cédula de identidad N° V-12.740.417, ACUÑA ALFREDO JOSÉ, cédula de identidad N° V-10.720.763, y YAMIL LEONARDO MACHADO, venezolano, cédula de identidad 7.355.522, a quienes el Ministerio Publico les imputa la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el articulo 453 y ordinales 1 y 9 y ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 27 y 28, en concordancia con el numeral 4 y 8, y el Articulo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica Contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA Agrícola y el Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideraron losa representantes del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Orlando Gil Valderrama, Acuña Alfredo José y Yamil Leonardo Machado, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El día 22/09/2012, aproximadamente a las 07:00 a.m., funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, destacados en el Núcleo de Servicio de Policía Comunal Desembocadero de la Estación Policial Mesa de Cavacas, encontrándose en sus labores de patrullaje rutinario (en el cual también realizan la revisión de personas conforme al 205 del C0PP) por la calle principal del caserío Desembocadero, Parroquia San Juan de Guanaguanare, cuando los funcionarios observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo NPR CAB, color Blanco, placa A59BD5A, el cual se encontraba estacionado en un galpón donde almacenan azúcar lavada perteneciente a la sociedad de comercio Azucarera Guanare C.A. PDVSA AGRÍCOLA; dicho galpón se encuentra identificado con el nombre de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS NAIVIC, C.A., cuyo Registro de Información Fiscal es J-29803173-5; dicha situación causo extrañeza a los funcionarios patrulleros en virtud que el mencionado vehículo no se encontraba identificado o rotulado por ninguna compañía que justificara su estadía en el predicho local lo que los hizo presumir que el mismo era de uso particular; ante tal situación, los funcionarios policiales se acercaron al galpón a conversar con tres (03) personas que se encontraban dentro del mismo, pero solo se acercó a los funcionarios uno solo de ellos, identificado como YAMIL LEONARDO MACHADO, identificado supra, quien ejerce las labores de vigilancia en el referido local; este sujeto y según se evidencia del acta policial levantada al momento del suceso, presentaba una actitud nerviosa, ante lo cual los funcionarios procedieron a preguntarle el destino a donde llevarían el azúcar y que les fuera mostrada la guía de movilización, ante tal pedimento el ciudadano le contesta a los funcionario que esperan que el iba a buscarla, posteriormente, el mismo ciudadano les indico a los funcionarios policiales que el azúcar se la iban a llevar para un destino no autorizado por AZUCARERA GUANARE C.A. PDVSA AGRÍCOLA, y que en razón de ello llagaran a una acuerdo, es decir, que los mismos pretendían apoderarse del azúcar (propiedad de PDVSA AGRÍCOLA), lo cual fue impedido por la actuación policial”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL de fecha 22/09/2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) GONZÁLEZ SULPRICIO y OFICIAL AGREGADO (PEP) MORENO LEAL ALEXANDER, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría Estación Policial Mesa de Cavacas, de Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ORLANDO GIL JOSÉ VALDERRAMA, ACUÑA ALFREDO JOSÉ y YAMIL LEONARDO MACHADO, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/09/2012, levantada a la ciudadano TONY JOSÉ COLMENAREZ, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

TERCERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/09/2012, levantada a la ciudadana 0MAITA DEL CARMEN PORRAS BRICEÑO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

CUARTO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 22/09/2012, levantada al ciudadano ORLANDO GIL JOSÉ VALDERRAMA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 22/09/2012, levantada al ciudadano ACUÑA ALFREDO JOSÉ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 22/09/2012, levantada al ciudadano YAMIL LEONARDO MACHADO, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer.

SÉPTIMO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22/09/2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR LCDO. JUAN CARLOS JUSTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ORLANDO GIL JOSÉ VALDERRAMA, ACUÑA ALFREDO JOSÉ y YAMIL LEONARDO MACHADO, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

OCTAVO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-254-472 de fecha 23/09/2012, suscrita por el funcionario AGENTE GUEDEZ JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada a: "150.- CIENTO CINCUENTA (150) Empaques fabricados en material sintético de color blanco contentivos de azúcar procesada, estos empaques presentando inscripciones donde se lee entre otras cosas: AZUCARERA GUANARE C.A. "AZÚCAR PURO DE CAÑA BLANCO" con un peso individual de 50,0 kilogramo, valorado cada uno en la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES...(Bsf 250.00°°)
CONCLUSIONES: Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomo muy en cuenta su valor actual en el mercado y el estado de uso y conservación en que se encuentran las unidades, por lo que su valor Real total asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES... Bsf 37.500°°. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de las mismas evidencias incautadas en el lugar de los hechos.

NOVENO: Con el Resultado de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-418 de fecha 23/09/2012, suscrita por el funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO, PLACAS A59BD5A, AÑO 2012, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNJKY4CG404223, SERIAL DE MOTOR 978328. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINALES; la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Doscientos Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta SOLICITUD, estando registrado ante el INTT. Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo incautado en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

DÉCIMO: COPIA SIMPLE DEL LIBRO DE NOVEDADES de fecha 21/091/2012 y 22-09-2012, suscrito por el ciudadano Marcelino Ameche, titular de la cédula de Identidad N° 14.204.046, quien funge como Jefe de Seguridad del Central Azucarero PDVSA Agrícola Con esta copia queda demostrado que no esta registrada o permitida la salida del azúcar por parte de PDVSA Agrícola, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

DÉCIMO PRIMERO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 25 de Setiembre de 2012, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-6974-12, en donde se le impone a los ciudadanos ORLANDO GIL VALDERRAMA, ACUÑA ALFREDO JOSÉ y YAMIL LEONARDO MACHADO, la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida en los Artículos 250, 251 y 252, todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.

DÉCIMO SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREGA DE: CIENTO CINCUENTA (150) SACOS DE AZÚCAR, PURO DE CAÑA BLANCA de fecha 25/09/2012, suscrita por la Fiscal Primera Principal con Competencia en Delitos Comunes Abg. SUSANA GARCÍA PAYAN, Fiscal Primera del Primer circuito del Estado Portuguesa, realizada a el ciudadano ÁNGEL VALLES RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.173, en su condición de Gerente General del Central Azucarero Río Guanare Propiedad de PDVSA Agrícola S.A. Con esta Acta de Entrega se prueba que lo incautado en el procedimiento fue entregado a su propietario.

DÉCIMO TERCERO: Con la COPIA SIMPLE del DOCUMENTO DE REGISTRO DE COMERCIO, cuyo asiento Original el cual fue confrontado con copia certificada, se encuentra inserto en el tomo 4-A RM410, Numero 22 del año 2011 y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Copia se demuestra fehacientemente que uno de los imputados es Socio en la empresa a la cual pertenece el vehículo que contenía la carga del Azúcar que pretendían sacar del galpón sin autorización, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

DÉCIMO CUARTO: Certificado de Registro de Vehículo, Propiedad de la Compañía a nombre de COMPRA Y VENTA DE MATERIALES ARIANNI, C.A. Con este Documento queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo que se encontraba dentro del Galpón, en donde tenían la carga de los 150 sacos de 50 kilos de azúcar, que dio inicio a la presente averiguación penal.

DÉCIMO QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/09/2012, levantada a la ciudadana ACUÑA GÓMEZ MARÍA SILVESTRE, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión en los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente.

DÉCIMO SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/09/2012, levantada a la ciudadano GUDEZ FERNANDEZ ANDERSON GABRIEL, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente.

DÉCIMO SÉPTIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/09/2012, levantada a la ciudadano VALDERRAMA SILVA, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente.

DÉCIMO OCTAVO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/09/2012, levantada a la ciudadano GALLARDO FERNANDEZ VILMARY, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente.

DÉCIMO NOVENO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/09/2012, levantada a la ciudadano TERAN WILIBARDO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente.

VIGÉSIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/09/2012, levantada a la ciudadano GRATEROL FERNANDEZ RAFAEL EDUARDO, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente.

VIGÉSIMO PRIMERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/09/2012, levantada a la ciudadano GUEDEZ JOSÉ DE LA PAZ, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia son responsables penalmente.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideraron los Representantes del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

EXPERTOS:

PRIMERO: LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-EV-418, de fecha 23/09/2012, realizada a: "01.-UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: A59BD5A MARCA CHEVROLET, MODELO: NPR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJKY4CG404223, SERIAL DE MOTOR: 978328, TIPO: ESTACA, AÑO: 2012" Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al vehículo que estaba siendo utilizado para sacar el Azúcar del Galpón. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo que fue retenido en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

SEGUNDO: AGENTE GUEDES JUAN CARLOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la REGULACIÓN REAL N° 9700-254-472, de fecha 23/09/2012, realizada a: "01.-.Ciento Cincuenta (150) empaques fabricados de material Sintético de color blanco, contentivos de Azúcar Procesada, estos empaques presentan una inscripción donde se lee entre otras cosas " AZUCARERA GUANARE C.A. AZÚCAR PURO DE CAÑA BLANCO", con un peso individual de 50,0 kilogramos, valorados cada uno en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares... Bs.250.00". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al Azúcar que estaba montada en el camión MODELO: NPR, PLACAS: A59BD5A, que pretendían sacar sin autorización de PDVSA e incautadas en el procedimiento realizado.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: TONY JOSÉ COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de treinta y un (31) años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Tecnología Policial, casado, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 2, casa s/n, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.399.142. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º y 328 ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es el responsable de la Supervisor y Prevención y Control de Perdidas de la Empresa Azucarera Guanare PDVSA, y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.

SEGUNDO: OMAITA DEL CARMEN PORRAS BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, de cincuenta (50) años de edad, de profesión u oficio Economista, soltera, residenciada la Urbanización Villa Andrea Casa N° 02, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 8.066.725. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º y 328 ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto es la Jefa del Departamento de Comercialización de la sociedad de comercio Azucarera Guanare, C.A. PDVSA AGRÍCOLA, y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.

TERCERO: GERSON ALEXANDER MANTILLA MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de el Cantón del estado Barinas, de cuarenta y un (41) años de edad, de profesión u oficio Técnico en Administración, soltera, residenciado en la Urbanización María Auxiliadora, casa N° 57, Municipio Araure del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.630. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º y 328 ordinal 7º, ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto le predicho ciudadano se desempeña como Jefe de Operaciones de la Empresa de Protección y Vigilancia MARIVAN, que a su vez es la compañía que presta el servicio de vigilancia a la sociedad de comercio Azucarera Guanare, C.A. -PDVSA AGRÍCOLA, y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.



FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) SULPRICIO GONZÁLEZ y OFICIAL (PEP) ALEXANDER MORENO, adscritos a la Dirección General de Policía del estado Portuguesa y destacados en la Estación Policial de Mesa de Cavacas del Municipio Guanare del estado Portuguesa, ubicables en Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores de los acusados.

SEGUNDO: SUBINSPECTOR LIC. JUAN CARLOS JUSTO, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto fue el funcionario que recibe la comisión policial con los detenidos y declarará respecto a si éstos presentaban o no registro policial por ante el SIIPOL, así como la identificación de los detenidos.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

• La incorporación para su lectura de la cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y QUINTA DEL ACTA CONSTITUIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA "COMPRA Y VENTA DE MATERIAL ARIANNY C.A." la cual se encuentra debidamente inscrita en el registro de comercio bajo el N° 22, Tomo 4-A RM410, del por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha tres de marzo del año dos mil once (03/03/2011). Tal incorporación es pertinente y necesaria para demostrar la responsabilidad penal del acusado ALFREDO JOSÉ ACUÑA, quien a su vez, es uno de los accionistas de la antes mencionada sociedad mercantil, quien funge como propietaria del vehículo que se encontraba dentro del galpón y cargado de azúcar, mediante el cual los acusado pretendían sustraer los sacos de azúcar señalados a lo largo de la presente acusación; aunado al hecho que de las mencionadas actas se desprende que uno de los objetos para lo cual fue constituida es el empaquetado de víveres y otros productos, lo cual reafirma la intención delictiva de los acusados y su participación y responsabilidad en el hecho que hoy se les acusa.

• La incorporación para su lectura de la COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DE LA COMPAÑÍA DE VIGILANCIA MARIVAN, que riela en el presente expediente, y en la cual se dejó constancia que la salida y/o traslado del azúcar arriba mencionada y almacenada en el galpón no había sido autorizado por su propietario AZUCARERA GUANARE C.A. PDVSA-AGRICOLA, lo cual es pertinente, útil y necesaria, pues demuestra que la verdadera intención de los imputados era apoderarse de la carga de azúcar almacenada en el galpón y para aprovecharse de ello sin autorización del propietario de dicha azúcar, valiéndose de la condición de vigilante o custodio del ciudadano YAMIL LEONARDO MACHADO, antes identificado.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA

TESTIMONIALES:

1.- GONZÁLEZ GARCÍA MARITZA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-20.768.771, venezolana, mayor de edad, con domicilio Caserío Desembocadero, calle principal, casa N° 050 del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

2.- ACUÑA GÓMEZ MARÍA SILVESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-5.127.378, con domicilio Caserío Desembocadero, calle principal, casa N° 47 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, venezolana, mayor de edad.

3.- GRATEROL FERNANDEZ RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.022.891, venezolano, con domicilio Caserío Desembocadero, calle principal, casa N° 048 del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

4.- GUEDEZ FERNANDEZ ANDERSON GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.022.420, venezolano, con domicilio Caserío Desembocadero, calle principal, casa N° 050 del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

5.- VALDERRAMA SILVIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.006, venezolano, con domicilio Caserío Desembocadero, calle principal, casa N° 044 del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

6.- GALLARDO FERNANDEZ VIMARY YACKELINE, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.178, venezolano, con domicilio Caserío Desembocadero, calle principal, casa N° 049 del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

7.- GUEDEZ JOSÉ DE LA PAZ titular de la cédula de identidad N° V-11.395.137, venezolano, con domicilio Caserío Desembocadero, calle principal, casa N° 041 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, dichas declaraciones son indispensables por cuanto los mismos tiene conocimientos como fuimos aprendidos y donde nos encontrábamos al momento de la detención.

Finalmente en audiencia la Fiscal del Ministerio Público Abg. Susana García Payan, expuso: “Solicito la subsanación del escrito acusatorio en el Capitulo Octavo, en el cual se indico mal los nombre de los acusados, en esta oportunidad consigno escritos de evacuación de Medios de Pruebas, solicitado por la defensa, los cuales fueron promovidos en la oportunidad legal, acto seguido narro brevemente los hechos que se le imputan a los ciudadanos Orlando Gil Valderrama, Acuña Alfredo José, Yamil Leonardo Machado, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Publico les imputa la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el articulo 453 y ordinales 1 y 9 y ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 27 y 28, en concordancia con el numeral 4 y 8, y el Articulo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica Contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA Agrícola y Estado Venezolano, solicito se deje constancia que la investigación se mantiene abierta, para lograr demostrar que existe una comercialización del insumo incautado, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicito sea admitida en la acusación, solicitó el enjuiciamiento de los acusados, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, Asimismo consigno copia simple del Registro de Comercio de la Empresa Compra y Venta de Materiales Arianni, C.A., Solicito se mantenga la medida judicial privativa de libertad impuesta a los imputados, en virtud que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y espacio, se ordene la apertura a juicio oral y público, solicito copia simple del acta y del auto de apertura a juicio, de ser admitida la solicitud, es todo”.

SEGUNDO

Impuesto los imputados Orlando Gil Valderrama, Acuña Alfredo José, Yamil Leonardo Machado, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolos por separado si desean declarar, quienes manifestaron individualmente lo siguiente el imputado Orlando Gil Valderrama, quien manifestó: “Mantengo lo expuesto en la audiencia de presentación, es todo”. Asimismo se le concede el derecho de palabras a los acusados Acuña Alfredo José y Yamil Leonardo Machado, quienes manifestaron “No Querer Declarar”.

Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa de los imputados Yamil Leonardo Machado y Acuña Alfredo José, representada por la Abg. Leidy Jaspe, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Buenas tardes, oída como fue la acusación hecha por la representación fiscal, esta defensa solicita la desestimación de dicha acusación, en virtud que se han violado las garantías constitucionales a mis defendidos, y en virtud a que el ministerio público no me permitió las copias de las actuaciones, y se observa que han variado las circunstancias y de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por ello se desestime la acusación y con ello la nulidad, por lo que solicito asimismo la libertad plena de mis defendidos o se le imponga una medida menos gravosa a mis defendidos y que sean admitidos los medios de pruebas presentados por esta defensa técnica, asimismo solicito se desestime la consignación de las copias simples del registro de comercio, es todo”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado Orlando Gil Valderrama, ejercida por la Abg. Yelin Soto, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: "Buenos días esta representación técnica, solicita la desestimación de la acusación, amparado en el articulo 127, numeral cinco en concordancia al 355, donde se presento escrito, se tomo una declaración de los funcionarios, los cuales no constan en la causa, invocando la presunción de inocencia de mi representado, asimismo esta defensa ratifica el escrito presentado por mi defendido, así mismo por todo esto solicito la libertad plena o en todo defecto una medida cautelar, es todo”.

Seguidamente se otorga el derecho de palabra de la representación fiscal, ante la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de los imputados Yamil Leonardo Machado y Acuña Alfredo José, por la Abg. Leidy Jaspe, haciendo uso del derecho de palabra el Abg. Lizandro Yunez Colina, quien manifiesta: “En primer lugar se rechaza lo expuesto por la defensa técnica, por la nulidad de las actuaciones, las cuales deben ser demostradas que se ha efectuado un violación de garantía constitucional, evidentemente la defensa solo solicito la evacuación de los medios de pruebas, más no se ha efectuado ninguna otra solicitud, no señala cual o que articulo o que derecho constitucional se ha violentado, no existe ningún tipo de solicitud de entrevista, con respecto a la motiva de la solicitud de copias, para el momento de su solicitud ya el expediente se encontraba en este tribunal, asimismo señala que se debe realizar la desestimación de la consignación del registro de comercio de la compañía, es por lo que de no considerarse la admisión de este documento, menos se debe admitir el escrito de pruebas que se esta consignado por la defensa en este momento, es todo”.

TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se desestima el petitorio de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación, por considerar este Tribunal que dicha acusación reúne los requisitos previstos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no vulnerándose normas de carácter constitucional y legal, de la revisión del escrito acusatorio no se evidencia vicio alguno que afecte la validez del presente proceso cuando el Ministerio Público consigna en esta audiencia las diligencias de investigación practicadas con motivo de la solicitud de la defensa, consistentes testimoniales en este sentido es pertinente citar extracto de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, No. 231, expediente 08-0108, de fecha 22-04-2.008, con ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente:
“…esta Sala en jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Quiere decir entonces que lo que constituye un vicio de nulidad es la ausencia del Ministerio Público en cuanto ante la solicitud de investigación propuestas por la defensa responder si las considera impertinentes, lo cual no resulta en el presente caso en que el Ministerio Público ha realizado todo lo necesario para cumplirlas; pero no menos cierto es que dentro del proceso penal hay un equilibrio de cargas de las partes, carga esta que descansa no solamente en el Ministerio Público sino también en la defensa, por ello no puede pretender esta última que el impulso de todo el proceso penal sea de parte del Ministerio Público, máxime cuando no le está vedado a la defensa.
Es conveniente anotar, que la doctrina enseña que, “ el análisis de la norma no puede estar alejada de la realidad de las incidencias mismas del caso especifico, por lo que, los errores, las incorrecciones, las medidas tendientes a lograr el éxito de un proceso que no revelen Lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen capacidad para trascender a la decisión final, no constituyen nulidad de ninguna especie.” , vale decir, que las nulidades no se puede invocar por el sólo interés de la Ley.” ( Nuevo Proceso Penal, Carmelo Borrego, Actos y Nulidades Procesales); en consecuencia en atención a los esbozos realizados al estimar este tribunal, declara sin lugar nulidad planteada por la defensa. Así se declara.

2) Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los acusados Orlando Gil Valderrama, Acuña Alfredo José, Yamil Leonardo Machado, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en virtud a la desestimación del escrito acusatorio.

3) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Hurto Calificado en Grado de Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el articulo 453 y ordinales 1 y 9 y ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 27 y 28, en concordancia con el numeral 4 y 8, y el Articulo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica Contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA Agrícola y Estado Venezolano, dada por el Ministerio Publico a los hechos ya que los mismos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales, siendo suficientes, serios y convincentes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en contra de los acusados, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación por los delitos imputados a sus defendidos.

4) Se admiten las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes, admitiendo las copias simples del Registro de Comercio de la Compañía Compra y Venta de Materiales Arrianni C.A., comprometiéndose dicha representación fiscal a la consignación del Acta Constitutiva en original, una vez le sea entregada por el Registro Mercantil.

5) Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa privada de los imputados Yamil Leonardo Machado, Acuña Alfredo José y Orlando Gil Valderrama, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 impone a los acusados Orlando Gil Valderrama, Acuña Alfredo José, Yamil Leonardo Machado, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso consistentes en la admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaban acogerse a dicho procedimiento, manifestando los acusados de forma separada, libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos: “NO ADMITO MIS HECHOS”.

Oído lo manifestado por los acusados, de no querer admitir los hechos, Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra los acusados ORLANDO GIL VALDERRAMA, venezolano, cédula de identidad N° V-12.740.417, ACUÑA ALFREDO JOSÉ, venezolano, cédula de identidad N° V-10.720.763 y YAMIL LEONARDO MACHADO, venezolano, cédula de identidad 7.355.522, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el articulo 453 y ordinales 1 y 9 y ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 y 28, en concordancia con el numeral 4 y 8, y el Articulo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica Contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA Agrícola y Estado Venezolano.

Se acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fuere impuesta a los acusados en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar menos gravosa, manteniéndose el lugar de reclusión actual de los acusados.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala, téngase por notificadas a las partes Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Nesyeli Caicedo.
Seguidamente se cumplió. Conste. Stría