REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°

N°______-13
1C-9778-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
FISCAL SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. María Alejandra Fernández Camacho

IMPUTADO: Jorge Luís Castrillón Ovando
VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE POR MOTIVOS DE LEY) (adolescente)
DELITO: Violencia Física
DEFENSA: Abg. Yonny Frías

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUÍS CASTRILLON OVANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.159.584, a quien le imputa la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MOTIVOS DE LEY). Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el imputado a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de dieciséis (16) folios, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa al ciudadano Jorge Luís Castrillón Ovando, le precalifica la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MOTIVOS DE LEY). Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 del Ley Especial, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito copia del acta, Es todo.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole al imputado Jorge Luís Castrillón Ovando si deseaba declarar manifestando: "No querer declarar".

Se le cede el derecho de palabra a la víctima adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MOTIVOS DE LEY) quien expuso: "No querer declarar".

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada representada por el Abg. Yonny Frías, quien expuso: "Buenos días, como evidencia la joven fue a casa de mi defendido, a solicitar la manutención de la niña, la cual se llevara por medio de otro organismo, y no me opongo a la solicitud de la representación Fiscal, de la suspensión condicional del proceso, es todo".
II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye al ciudadano Jorge Luís Castrillón Ovando, el siguiente hecho: “En fecha tres (3) de febrero de 2013, siendo las ocho (8:00) horas de la noche, en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle O, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MOTIVOS DE LEY), solicitándole a su ex pareja el ciudadano JORGE LUIS CASTRILLON OVANDO, dinero para la manutención de la hija de ambos, cuando él en compañía de su nueva pareja la agredieron verbalmente, y el ciudadano antes mencionado procedió a empujarla y la golpeó ocasionándole excoriaciones en hombro y región escapular derecha, con un tiempo de curación de 5 días, por lo que la víctima formuló la denuncia en la Comisaría Los Próceres. En fecha 4-2-13, siendo las 10:30 horas de la mañana, el funcionario SUPERVISOR AGREGADO ANTONIO GONZÁLEZ COLMENAREZ, se dirigió y la residencia del autor del hecho, donde procedió a su aprehensión, y lo trasladó a la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 04-02-2013, rendida por la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MOTIVOS DE LEY), ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 04-02-2013, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (PEP) González Colmenares Antonio, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Informe Medico Forense Nº 0221, de fecha 04-02-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicada a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MOTIVOS DE LEY), de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.938.741, quien presento: excoriaciones en hombro y región escapular derecha.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-2013, suscrita por el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección 191, de fecha 04-02-2013, suscrita por los funcionarios Agentes Edison Garmendia y Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 27, UBICADA EN LA CALLE “O”, DE LA URBANIZACIÓN VIRGEN DE COROMOTO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-2013, suscrita por el funcionario Agente Hernández Cristian, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre en fecha tres (3) de febrero de 2013, siendo las ocho (8:00) horas de la noche, en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle O, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MOTIVOS DE LEY), solicitándole a su ex pareja el ciudadano JORGE LUIS CASTRILLON OVANDO, dinero para la manutención de la hija de ambos, cuando él en compañía de su nueva pareja la agredieron verbalmente, y el ciudadano antes mencionado procedió a empujarla y la golpeó ocasionándole excoriaciones en hombro y región escapular derecha, con un tiempo de curación de 5 días, por lo que la víctima formuló la denuncia en la Comisaría Los Próceres. En fecha 4-2-13, siendo las 10:30 horas de la mañana, el funcionario SUPERVISOR AGREGADO ANTONIO GONZÁLEZ COLMENAREZ, se dirigió y la residencia del autor del hecho, donde procedió a su aprehensión, y lo trasladó a la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano JORGE LUÍS CASTRILLON OVANDO, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por el imputado Jorge Luís Castrillón Ovando, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir como para precalificar el delito de Violencia Física, ello en virtud de los resultados arrojados por el Informe Médico Forense Nº 0221, de fecha 04-02-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicada a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MOTIVOS DE LEY), quien presento: excoriaciones en hombro y región escapular derecha. En razón de ello, los hechos se encuentran dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado Jorge Luís Castrillón Ovando, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano JORGE LUÍS CASTRILLON OVANDO, se llevó a cabo el día (04/02/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE LUÍS CASTRILLON OVANDO, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponer al ciudadano Jorge Luís Castrillón Ovando, de la fórmula alternativa de prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. Así se decide.-

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos Fiscales, es todo”.

2.- Que la víctima adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MOTIVOS DE LEY), quien expuso: “Acepto que se le suspenda el proceso, es todo”.

3.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “El Ministerio Público no hace oposición, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído lo manifestado por la víctima esta representación fiscal no hace objeción alguna al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite los hechos que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que están dispuesta a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que la víctima y el Ministerio Público opinan favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MOTIVOS DE LEY), es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como meno grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado Jorge Luís Castrillón Ovando deberán cumplir las siguientes condiciones: 1.- Realizar como trabajo comunitario en el Preescolar, ubicado en la Urbanización Virgen de Coromoto, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, relacionado con labores de pinturas de la mencionada institución, bajo la supervisión del Director del Preescolar y de los miembros del Consejo Comunal de la Urbanización Virgen de Coromoto, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. 2.- Se impone las Medidas de Protección y Seguridad, conforme al artículo 87, numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; así como imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Jorge Luís Castrillón Ovando, como Flagrante de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2) Acuerda continuar por el procedimiento de juzgamiento para los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica el hecho como Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MOTIVOS DE LEY).

4) SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado Jorge Luís Castrillón Ovando deberán cumplir las siguientes condiciones: 1.- Realizar como trabajo comunitario en el Preescolar, ubicado en la Urbanización Virgen de Coromoto, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, relacionado con labores de pinturas de la mencionada institución, bajo la supervisión del Director del Preescolar y de los miembros del Consejo Comunal de la Urbanización Virgen de Coromoto, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto. 2.- Se impone las Medidas de Protección y Seguridad, conforme al artículo 87, numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; así como imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Se ordena librar oficio al Consejo Comunal de la Urbanización Virgen de Coromoto, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y Oficiar al Director del Preescolar de la Urbanización Virgen de Coromoto, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, notificando de la decisión impuesta por el tribunal.

Se acuerda librar la boleta de libertad. Se ordena librar lo conducente. Se acuerda expedir las copias solicitadas en sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los seis (06) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Lisandra Terán