REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL, MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Guanare, 08 de Febrero de 2013
Años 202° y 153°

Nº ______-13
1C-9769-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Pedro Argenis Guédez Berrios
DEFENSA: Abg. Naidi Briceño de Orellana
ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán


La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, consignó escrito el día 29-01-2013, por ante este Tribunal de Control Nº 1 mediante el cual solicita formalmente se fije audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO ARGENIS GUÉDEZ BERRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.202.691, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público indico los hechos que se le imputan al ciudadano Pedro Argenis Guédez Berrios, señalando que: “En fecha siete (07) de Diciembre de 2012, siendo las una y cincuenta y cinco (01:55) horas de la tarde, en el Barrio Bolivariano, calle principal, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde transitaba en sentido Este-Oeste, el ciudadano PEDRO ARGENIS GUÉDEZ BERRIOS, en un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Impala, color blanco, año 1976, placas PAP-638, quien sin tomar las medidas de seguridad en cruce de intersecciones, arrolló al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien caminaba en sentido Sur-Norte, ocasionándole traumatismo pélvico, con un tiempo de curación de 12 días”.

La Representación Fiscal, quien procedió a informar al imputado así como a las partes del hecho delictivo que se le atribuye y narro las circunstancias de modo lugar y tiempo brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al imputado Pedro Argenis Guédez Berrios, las circunstancias de su imputación, precalificando el hecho como de Lesiones Culposos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal segundo del Código Penal, en concordancia con el articulo 413 ejusdem, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es por lo que solicito a este Tribunal se impute formalmente de conformidad con el 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso de conformidad 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano PEDRO ARGENIS GUÉDEZ BERRIOS de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar” y expuso “Yo he venido ayudando con los gastos medico del niño, y me comprometo a ayudar para la operación del niño, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Felicita Miliani, en su condición de representante legal del niño victima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien manifiesta: “El niño se encuentra mejor, pero a él lo tienen que operar, asimismo notifico que mi dirección es Barrio Bolivariano, Calle Principal, Frente de la Casa Comunal, Teléfono 0426-9583701, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Naidi Coromoto Briceño de Orellana, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa previo control que haga el tribunal de la solicitud, pido sea debidamente impuesto mi defendido de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, asimismo solicito copias simples del expediente, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Acta Policial, de fecha 07-12-2012, suscrita por la DISTINGUIDO (TT) 6708 CARLOS EDUARDO GARCÍA CIDRIAN, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto Guanare, donde deja constancia de un ARROLLAMIENTO DE PEATÓN (NIÑO) CON UNA VICTIMA (01) LESIONADA.

2.- Con el Reporte y Croquis del Accidente, de fecha 07-12-2012, suscrito por el funcionario DISTINGUIDO (TT) 6708 CARLOS EDUARDO GARCÍA CIDRIAN, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de Arrollamiento de Peatón (NIÑO) con una victima (01) lesionada, ocurrido en el Barrio Bolivariano, calle principal, Guanare estado portuguesa.

3.- Informe del Accidente, de fecha 07-12-2012, suscrito por el funcionario DISTINGUIDO (TT) 6708 CARLOS EDUARDO GARCÍA CIDRIAN, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de que el conductor Nº 1 infringió el artículo 171 de la Ley de Transito Terrestre.
4.- Informe Médico Forense Nº 2080, de fecha 19-12-2012, suscrito por el Experto Profesional Especialista I Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicado a la persona de F.J.M. (Se omite el nombre por razones de Ley) quien presento traumatismo pélvico, hay dificultad para la marcha y debe ser visto por un traumatólogo y un fisiatra.

TERCERO

Del análisis de las anteriores actuaciones, se desprende sin duda razonable que el hecho ocurre el día siete (07) de Diciembre de 2012, siendo las una y cincuenta y cinco (01:55) horas de la tarde, en el Barrio Bolivariano, calle principal, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde transitaba en sentido Este-Oeste, el ciudadano PEDRO ARGENIS GUÉDEZ BERRIOS, en un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Impala, color blanco, año 1976, placas PAP-638, quien sin tomar las medidas de seguridad en cruce de intersecciones, arrolló al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien caminaba en sentido Sur-Norte, ocasionándole traumatismo pélvico, con un tiempo de curación de 12 días, tal y como fue reflejado en el reconocimiento médico legal Nº 2080, de fecha 19-12-2012, suscrito por el Experto Profesional Especialista I Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicado a la persona del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien presento traumatismo pélvico, hay dificultad para la marcha y debe ser visto por un traumatólogo y un fisiatra”.

Que este hecho que se da por establecido constituye una conducta delictiva, configurándose así el delito de Lesiones Culposos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem. En razón de ello, los hechos descritos en el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre se encuentra dentro de las previsiones que señala la referida norma.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano PEDRO ARGENIS GUÉDEZ BERRIOS, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que lo señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado PEDRO ARGENIS GUÉDEZ BERRIOS, en el delito precalificado.
CUARTO
DEL ACUERDO REPARATORIO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la aprobación de un acuerdo reparatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “El principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios podrán solicitarse y acodarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita un acuerdo reparatorio manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos Fiscales, y propongo un acuerdo reparatorio para garantizar la salud del niño, el cual se materializará en sufragar los gastos médicos de la lesión causada y estar pendiente de la evolución del mismo, es todo.”

2.- Que la ciudadana Felicita Miliani, en su condición de representante legal del niño victima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), expuso: “Estoy conforme, es todo”.

3.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, de acuerdo reparatorio, manifestando que: “Estoy conforme con el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado, es todo”.

Ante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, de resolver el conflicto planteado a través de una de las formas alternativas del proceso como es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, forma alternativa ésta que se encuentra establecida en el artículo 357, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde al tribunal verificar si dichas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y si están dados los supuestos del artículo 41, esto es, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos Culposos.

En el caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible previsto como un delito Culposos y habiendo las partes manifestado su voluntad de celebrar el acuerdo reparatorio en los términos ya señalados, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal considera procedente el ofrecimiento del acuerdo reparatorio hecho por el imputado, y por cuanto las lesiones de la víctima según Informe Médico Forense Nº 2080, de fecha 19-12-2012, suscrito por el Experto Profesional Especialista I Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicado al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien presento traumatismo pélvico, hay dificultad para la marcha y debe ser visto por un traumatólogo y un fisiatra y habiendo el Ministerio Publico precalificado el delito como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en relación con el articulo 413 ejusdem, se toma el término de seis (6) meses para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, es por lo que se suspende el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el día 08-08-13. Y así se decide.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado PEDRO ARGENIS GUÉDEZ BERRIOS deberán cumplir el acuerdo reparatorio ofertado a la víctima bajo las siguientes condiciones: en sufragar los gastos médicos de la lesión causada y estar pendiente de la evolución de la víctima para garantizar la salud del niño. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la imputación formal atribuida al ciudadano PEDRO ARGENIS GUÉDEZ BERRIOS por el delito de Lesiones Culposos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), al considerar que existe los fundamentos serios de la comisión del delito.

Acto seguido que el Tribunal y cierto es que es un delito que vulnera la integridad del niño pero tomando en cuenta el beneficio que trae la reeducaron y reinserción sin la pretensión de una condena lo que se traduce en beneficio para el núcleo familiar y la trascendencia en la sociedad SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, CUYO CUMPLIMIENTO SERA A PLAZO, POR EL LAPSO DE SEIS MESES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN 357 Y 361 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se impone como condición sufragar los gastos médicos de la lesión causada y estar pendiente de la evolución de la víctima para garantizar la salud del niño hasta el día 08-08-13, a los fines de dar cumplimiento al Acuerdo Reparatorio a Plazo, hasta que conste en autos la conformidad de la representante legal de la víctima.

Se deja constancia que la Defensa Privada consigno originales de facturas de gastos cubiertos por el imputado, hasta la presente fecha, para garantizar la salud del niño.

Se acuerdan las copias solicitada por la defensa.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán