REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 01 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°
La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que se fije una Audiencia Oral para proceder a la IMPUTACIÓN de la ciudadana MARÍA MILAGROS LINARES GONZÁLEZ.
Celebrada como fue dicha Audiencia en la presente fecha, procede a continuación, dictar el auto razonado correspondiente a las decisiones tomadas en la misma; y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA
MARÍA MILAGRO LINARES GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.257.019, nacida en fecha 19 de Junio de 1988, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio La Pastora, Calle 15, casa s/n, frente al establecimiento comercial “Frío Móvil”, Guanare, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron el día 15 de Octubre de 2012, oportunidad en la cual la ciudadana ROSA ANGÉLICA MARTÍNEZ LINARES concurrió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con la finalidad de denunciar a su hermana MARÍA MILAGRO LINARES, quien el día domingo 14 de Septiembre de 2012 siendo aproximadamente las ocho horas de la noche agredió físicamente a su hijo ÁNGEL JOSÉ MÁRQUEZ, de seis años de edad, lesionándolo en el r ostro, motivado a que el niño le había lanzado una piedra a la denunciante y la golpeó; su hermana se molestó por eso y comenzó a agredirlo físicamente en diferentes partes del cuerpo, hecho que de acuerdo a la denunciante no es la primera vez que sucede y debido a ello la ha denunciado en varios organismos administrativos, donde le dicen que si el niño no muestra evidencias físicas del maltrato no pueden hacer nada.
Con motivo de esta denuncia se dio curso a la correspondiente investigación penal, recabándose las siguientes evidencias, que fueron consignadas en la Audiencia Oral por la Ciudadana Representante Fiscal:
1) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1567 de 15 de Octubre de 2012 practicada por los expertos (CICPC) Juan Carlos Guédez y Abraham Pérez en el lugar del hecho, VIVIENDA SIN NÚMERO VISIBLE UBICADA EN EL BARRIO LA PASTORA, CALLE 15, FRENTE A FRÍO MÓVIL, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que se deja constancia de su existencia y características;
2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Octubre de 2012 realizada al niño ÁNGEL JOSÉ MÁRQUEZ LINARES, en la que relata los hechos objeto de la denuncia;
3) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1701 de fecha 15 de Octubre de 2012 practicado por el Médico Forense Rodolfo De Bari al niño ÁNGEL JOSÉ MÁRQUEZ LINARES, en el que deja constancia de haberle apreciado CONTUSIÓN LABIAL CON EQUIMOSIS EN LABIO INFERIOR, TRAUMATISMO CON EDEMA EN REGIÓN CERVICAL DERECHA, EDEMA HEMIFACIAL DERECHA CON EQUIMOSIS, EDEMA EN PABELLÓN AURICULAR IZQUIERDO CON EXCORIACIÓN, EDEMA Y EQUIMOSIS EN REGIÓN PECTORAL DERECHA, SIGNOS DE PIODERMITIS EN MIEMBROS INFERIORES. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 15 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES: NO; CICATRICES: NO; CARÁCTER MODERADO.
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Octubre de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) sobre diligencias de investigación relacionadas con el proceso;
5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Octubre de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Lenny Enrique Espinoza Briceño sobre diligencias de investigación relacionadas con el proceso;
6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Octubre de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Lenny Enrique Espinoza Briceño sobre diligencias de investigación relacionadas con el proceso;
7) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Octubre de 2012 realizada a la ciudadana OMAIRA DE LA COROMOTO LINARES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.057.418, abuela del niño víctima, quien relató los hechos de los cuales dijo tener conocimiento.
8) INFORME PSICOLÓGICO de fecha 16 de Octubre de 2012 correspondiente a evaluación realizada al niño ÁNGEL JOSÉ MÁRQUEZ LINARES por la Psicóloga Geralys De Armas, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Víctima.
III. LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, planteó la calificación provisional de los mismos como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito cometido en perjuicio del niño ÁNGEL JOSÉ MÁRQUEZ LINARES, solicitó que la causa se tramitara a través de las reglas del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y que se impusiera a la imputada de los medios alternativos de prosecución del proceso.
A continuación el Tribunal procedió a instruir a la ciudadana MARÍA MILAGROS LINARES GONZÁLEZ de sus derechos y garantías constitucionales, específicamente el previsto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución, así como también, de los derechos consagrados en los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; y seguidamente, libre de prisión, apremio y juramento, la misma manifestó su deseo de declarar, exponiendo en síntesis que ese día estaba acostada y cuando se paró vio que el niño estaba gritando y salió a ver qué le sucedió y se encontró con que su mamá le gritó que el niño le había tirado una piedra a su hermana; su mamá estaba molesta porque le había pegado a su hermana y buscó el rejo y le pegó; que ella también se sumó a pegarle a su hijo y entre las dos lo golpeaban; luego ella lo jaló para que su mamá no le siguiera pegando; que de ahí su mamá y su hermana decidieron ir al CICPC; que se arrepiente de haber golpeado a su niño así, y que si pudiera ir a algún programa de orientación sin ningún problema.
La Defensa Técnica por su parte, manifestó que su defendida estaba arrepentida de lo sucedido, que está consciente de que se excedió, que está dispuesta a participar en algún programa que el Tribunal determine, y solicita la imposición de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Escuchadas como fueron las partes, el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente; y en este sentido en primer lugar, se aprecia que en el presente caso hay evidencias serias, ciertas y plurales de que se cometió el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que estas evidencias están constituidas por la denuncia que formuló en fecha 15 de Octubre de 2012 la ciudadana ROSA ANGÉLICA MARTÍNEZ LINARES, tía del niño víctima ÁNGEL JOSÉ MÁRQUEZ LINARES, en la cual relata que la noche anterior su hermana (hoy imputada) MARÍA MILAGRO LINARES se molestó porque éste le lanzó una piedra a la denunciante y lo golpeó en diferentes partes del cuerpo; relato que fue corroborado por la abuela del niño, ciudadana OMAIRA DE LA COROMOTO LINARES GONZÁLEZ, quien relató el mismo incidente, agregando que la golpiza que le estaba dando su hija MARÍA MILAGRO LINARES a su nieto ÁNGEL JOSÉ MÁRQUEZ LINARES era tal que tanto ella como su otra hija ROSA ANGÉLICA MARTÍNEZ LINARES tuvieron que intervenir para quitárselo. Estas lesiones fueron constatadas por la evaluación médico forense practicada al niño, en la cual se estableció que presentó CONTUSIÓN LABIAL CON EQUIMOSIS EN LABIO INFERIOR, TRAUMATISMO CON EDEMA EN REGIÓN CERVICAL DERECHA, EDEMA HEMIFACIAL DERECHA CON EQUIMOSIS, EDEMA EN PABELLÓN AURICULAR IZQUIERDO CON EXCORIACIÓN, EDEMA Y EQUIMOSIS EN REGIÓN PECTORAL DERECHA, SIGNOS DE PIODERMITIS EN MIEMBROS INFERIORES. Así mismo, en la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA que le fue practicada le fue percibido DESCONFIANZA Y TEMOR, INTERRELACIÓN EVASIVA, DEPENDENCIA, OCULTAMIENTO, IMPULSIVIDAD, ANSIEDAD, INSEGURIDAD, REBELDÍA, TENSIÓN EMOCIONAL, BAJA TOLERANCIA A LA FRUSTRACIÓN, CONFUSIÓN, aduciendo la Psicóloga que ESTOS SÍNTOMAS SE ENCUENTRAN EN RELACIÓN DIRECTA AL CONTENIDO DE SUS PENSAMIENTOS Y A LA ACTITUD MOSTRADA EN LA ENTREVISTA CONCORDANTE CON SU SITUACIÓN ACTUAL, recomendando atención psicológica y orientación familiar. Luego, quedando establecida la comisión de este hecho punible a través de las evidencias mencionadas, considera esta Primera Instancia que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional planteada por el Ministerio Público. Así se decide.
Así mismo, en segundo lugar, habiendo solicitado el Ministerio Público que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; y por cuanto ciertamente, la penalidad aplicable al delito provisionalmente establecido es la de UNO A TRES AÑOS DE PRISIÓN, además de que no se trata de los ilícitos expresamente excluidos por el legislador en el aparte único del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien decide que de conformidad con esa norma y las siguientes, lo procedente es continuar el juzgamiento de los presentes hechos a través del procedimiento indicado. Así se resuelve.
Por otra parte, en tercer lugar, habiendo sido impuesta la imputada MARÍA MILAGRO LINARES GONZÁLEZ de LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ésta manifestó al Tribunal su deseo de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitándose por consiguiente, la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la concesión de esta medida.
El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:
• La imputada MARÍA MILAGRO LINARES GONZÁLEZ, notificada como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye a la antes nombrada imputada es el de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya penalidad aplicable es de UNO A TRES AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida a la imputada MARÍA MILAGRO LINARES GONZÁLEZ.
Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el encabezamiento del artículo 359, aparte último del artículo 359 y artículo 45 ejusdem, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana antes nombrada en los siguientes términos:
1) Se impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de OCHO (8) MESES, durante los cuales tiene la obligación de presentarse una (1) vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la localidad en que reside la imputada (Caracas, Distrito Capital), para recibir orientación por parte del Delegado de Prueba que le sea asignado;
2) La obligación de residir en la dirección que indicó al Tribunal en el presente acto (Avenida San Martín, vía a Eucalipto, Calle Principal, casa s/n, cerca de la Bodega del señor Trino, Caracas, Distrito Capital) salvo que por razones de fuerza mayor deba mudarse a otra residencia, caso en el cual deberá hacer la previa participación al Tribunal presentando constancia de la nueva residencia expedida por una autoridad competente;
3) La prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta, involucradas en la comisión de hechos punibles, y/o que le suministren sustancias estupefacientes, lo que deberá ser supervisado por la Estación de Policía de Guanare, Estado Portuguesa;
4) La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
5) Prestar un trabajo comunitario gratuito en el lugar de su residencia, a razón de una vez cada dos (2) meses, el cual será elegido conjuntamente por el Delegado de Prueba y la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las necesidades del sector y las habilidades laborales del imputado.
6) Cumplir un tratamiento psicológico para el control de las tendencias agresivas, debiendo presentar un informe inicial con el diagnóstico y el plan de trabajo, y un informe final con el resultado. El tratamiento puede ser llevado a cabo en una institución pública o privada, según sus posibilidades.
7) Prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.
Finalmente, por cuanto forma parte de la solicitud del Ministerio Público, y por cuanto en este caso las evidencias revelan que el niño fue agredido por su propia madre y otros parientes consanguíneos, además de que en el hogar de ellos hay otros niños que pueden ser sometidos a los mismos tratos crueles, inhumanos y degradantes, se ordena librar Oficio al Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que ese organismo diseñe y supervise un programa de educación y orientación dirigido a toda la familia cercana del niño víctima, en torno a la crianza, formación y educación de los niños, así como también para que le haga seguimiento al trato que se les da a los niños de esta familia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara como FORMALMENTE IMPUTADA con arreglo a las disposiciones contenidas en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARÍA MILAGRO LINARES GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.257.019, nacida en fecha 19 de Junio de 1988, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio La Pastora, Calle 15, casa s/n, frente al establecimiento comercial “Frío Móvil”, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 ejusdem, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito cometido en perjuicio del niño ÁNGEL JOSÉ MÁRQUEZ LINARES.
CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone a la ciudadana MARÍA MILAGRO LINARES GONZÁLEZ la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Se impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de OCHO (8) MESES, durante los cuales tiene la obligación de presentarse una (1) vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la localidad en que reside la imputada (Caracas, Distrito Capital), para recibir orientación por parte del Delegado de Prueba que le sea asignado;
• La obligación de residir en la dirección que indicó al Tribunal en el presente acto (Avenida San Martín, vía a Eucalipto, Calle Principal, casa s/n, cerca de la Bodega del señor Trino, Caracas, Distrito Capital) salvo que por razones de fuerza mayor deba mudarse a otra residencia, caso en el cual deberá hacer la previa participación al Tribunal presentando constancia de la nueva residencia expedida por una autoridad competente;
• La prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta, involucradas en la comisión de hechos punibles, y/o que le suministren sustancias estupefacientes, lo que deberá ser supervisado por la Estación de Policía de Guanare, Estado Portuguesa;
• La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
• Prestar un trabajo comunitario gratuito en el lugar de su residencia, a razón de una vez cada dos (2) meses, el cual será elegido conjuntamente por el Delegado de Prueba y la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las necesidades del sector y las habilidades laborales del imputado.
• Cumplir un tratamiento psicológico para el control de las tendencias agresivas, debiendo presentar un informe inicial con el diagnóstico y el plan de trabajo, y un informe final con el resultado. El tratamiento puede ser llevado a cabo en una institución pública o privada, según sus posibilidades.
• Prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Sheyla Fernández (Hay el Sello del Tribunal).