REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 01 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°
La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar al ciudadano MARIO LEONIDAS RUBIO OSORIO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.097.037, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1988, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio Albañilería y Construcción, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Juan Pablo Segundo, Manzana B13, casa Nº 9, Guanare estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de Enero de 2013 formulada por la ciudadana Franyi Fabiola Soto Betancourt, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01, Guanare estado Portuguesa, en la cual hace denuncia en contra del ciudadano MARIO LEONIDAS RUBIO OSORIO;
2) ACTA POLICIAL de fecha 29 de Enero de 2013 suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Medina Ronny José, en la cual reseña las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano MARIO LEONIDAS RUBIO OSORIO;
3) INSPECCIÓN Nº 163 de fecha 30 de Enero de 2013 practicada por los funcionarios (CICPC) Almer Ramírez y José Luís Sarmiento, en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 15, UBICADA EN LA URBANIZACION JUAN PABLO II, MANZANA A-12, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en la cual dejan constancia de la existencia y características de dicho lugar;
4) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE de fecha 30 de Enero de 2013 practicado a la ciudadana Franyi Fabiola Soto Betancourt en el que se dejó constancia de haberle apreciado TRAUMATISMO EN REGION OCCIPITAL CON EDEMA Y DOLOR A LA PALPACION Y TRAUMATISMO EN REGION TORAXICO ANTERIOR, EN REGION INTERMAMARIA CON DOLOR A LA PALPACION. TIEMPO DE CURACION: 08 DIAS. CARÁCTER LEVE.
5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Enero de 2013 suscrita por el funcionario Sub Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, en la que deja constancia de que se presentó a ese organismo una comisión de la Policía Local, dejando detenido al ciudadano Mario Leonidas Rubio Osorio junto con los recaudos correspondientes.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MARIO LEONIDAS RUBIO OSORIO de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento especial establecido en esa ley; planteó la calificación provisional del hecho como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la mencionada Ley, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Especial; y finalmente, solicitó se impusieran medidas de protección y seguridad a favor de la víctima Franyi Fabiola Soto Betancourt; así mismo se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y el arresto transitorio por 48 horas.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste si querer declarar, y expuso yo estoy dispuesto a darle lo que a ella le corresponde yo tampoco tengo donde vivir, no estoy en contra que le den la parte a ella.
Seguidamente se le cede la palabra a la victima, manifestando las discusiones siempre son a menudos yo lo ignoro tengo testigos donde el me busca donde yo estoy, tuvimos una discusión por un radio y los papeles de la casa, el siempre me saca de la casa, el la compró pero yo le he hecho arreglos, yo tenía 5000.000 ahorrados y me propuso un negocio que el iba a comprar un carro y se los di porque pensé que íbamos a evolucionar los dos. Con ese carro se inició el problema tenemos 4 mese separados porque el tuvo un desliz con una mujer, las peleas fueron constantes, yo lo denuncié en los próceres por una pelea que tuvimos y los policías me mandaron a sacar de la casa, firmamos una caución, a los días se va a la casa , se me mete al baño a insinuarme y proponerme casa que yo no quiero, siempre voy a la casa porque tengo cosas allá y de mi hija, incluso el me ha propuesto que yo saque todo de la casa, y no me dejó sacar nada me fui pa’ donde mi mamá, y se formó la pelea porque yo fui a buscar los uniformes de mi niña, el sacó los papeles de la casa y un equipo de sonido, luego fui a denunciar nuevamente a los Próceres y lo volvía a denunciar, yo por considerar a la mamá de él no lo había denunciado, ese señor me golpeó mucho demasiado, si se va a vender la casa bueno que se venda y que me den la plata, yo hice lo posible por comprar una enfriador para vender una cerveza y le presté plata para que arreglara el carro, yo tengo una hija pequeña.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien en síntesis expuso Esta defensa solícita una medida menos gravosa.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido a partir de la declaración de la víctima que siendo aproximadamente la 10:00 horas de la mañana, el ciudadano MARIO LEONIDAS RUBIO OSORIO, la agredió físicamente y verbalmente.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano MARIO LEONIDAS RUBIO OSORIO momentos después de haber sido denunciado, al mismo día en que ocurrió el hecho, considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Franyi Fabiola Soto Betancourt, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso de la denuncia de la víctima, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la ley por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por la Ley, se imponen a favor de la víctima Franyi Fabiola Soto Betancourt las medidas de protección previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a saber: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.
Finalmente, se impone al imputado MARIO LEONIDAS RUBIO OSORIO una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, y un arresto transitorio por el tiempo de 48 horas de conformidad con el numeral 1º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MARIO LEONIDAS RUBIO OSORIO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.097.037, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1988, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio Albañilería y Construcción, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Juan Pablo Segundo, Manzana B13, casa Nº 9, Guanare estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la misma;
TERCERO: Califica los hechos como objeto de este proceso como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Franyi Fabiola Soto Betancourt;
CUARTO: Impone a favor de la víctima Franyi Fabiola Soto Betancourt las medidas de protección previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a saber: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Impone al ciudadano MARIO LEONIDAS RUBIO OSORIO, una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse una (01) vez a mes cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y un arresto transitorio por el tiempo de 48 horas en la Comandancia de Policía del estado Portuguesa de conformidad con el numeral 1º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Sheyla Fernández (Hay el Sello del Tribunal).