REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 01 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°


El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano GUSTAVO ANDRÉS JIMÉNEZ MONTAÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.688.907, nacido en fecha 11 de Abril de 1991, de profesión u oficio trabaja obrero de albañilería, residenciado en la Urbanización El Nazareno, calle 2, casa 31, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:


1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 30 de Enero de 2013 formulada por el ciudadano Morillo Sánchez Adrián Gabino, titular de la cedula de identidad V-24.907.375;
2. ACTA POLICIAL de fecha 30 de Enero de 2013 suscrita por el Oficial Agregado (CPEP) Guevara Jorge, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 “Los Próceres” y destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje (Brigada Motorizada).
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30/01/2013, funcionario que colecta la evidencia GUEVARA JORGE, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres" y destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje (Brigada Motorizada): UN VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA: MD-Haojin, MODELO: HJ150 Águila, COLOR: Azul, año 2011, TIPO: Paseo, CLASE: Moto, PLACA: AB5U97V, SERIAL DE CHASIS: 813RM9CA1BV001951, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ110486816.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES, de fecha 30/01/2013 suscrita por el funcionario LCDO. YOVANNY OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub-delegación Guanare. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nro. MP-41455-2013 (K-13-0254-00227).- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA MD-HAOJIN, MODELO HJ-150CC, TIPO PASEO, CLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, AÑO 2011, USO PARTICULAR.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de Enero de 2013 suscrita por los funcionarios Detective Agentes Guzmán Pérez y Abrahán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub-delegación Guanare, en la que deja constancia de que se presentó a ese organismo una comisión de la Policía Local, dejando detenido al ciudadano Jiménez Montaña Gustavo Andrés junto con los recaudos correspondientes.
6. INSPECCION Nº 114 de fecha 31 de Enero 2013 practicada por los Funcionarios Agentes Guzmán Pérez y Abrahán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub-delegación Guanare, en: UN VEHICULO TIPO MOTO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE CUERPO.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ANDRÉS JIMÉNEZ MONTAÑA de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la precalificación del hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado medida de privación preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste si querer declarar y manifestó: yo me encontraba en la mañana que me iba para mi trabajo y mi mamá me mandó a la panadería a comprar unos panes y se encontraban unos chamos en una bodega unos amigos donde yo me la paso, yo llegué y le quité la moto prestada al chamo que yo conozco, y sale uno medio borracho y me dice no llévese ésta y yo confiado llego y me la llevo y cuando iba cruzando para la panadería me encontré con unos funcionarios de la policía me detuvieron la moto, como no cargaba cédula ni papeles de la moto yo de una vez me impresioné, de ahí me llevaron para la comisaría de Los Próceres.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima, manifestando lo mío fue que yo iba del Hospital para mi casa y unos motorizados al cruzar la avenida me persiguieron y ahí me pegaron y me dijeron abájate de la moto, cuando me abaje de la moto me dijeron apaga la luz y corra, después que yo me fui ellos se fueron de una vez en la moto

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó Oído lo manifestado por mi defendido invoco el principio de presunción de inocencia, y estando en presencia de la víctima, pido para ver si ella lo reconoce, se desestime un posible cambio de calificación jurídica, esta defensa pide se vaya a una investigación para determinar si ciertamente mi defendido no tiene que ver con el hecho, y en vista de que mi defendido no tiene precedentes policiales, pido copia del acta.

Se le cede la palabra a la victima, manifestando: Yo no vi a nadie ni conocí a nadie, yo solo entregué la moto los tipos arrancaron y se fueron porque estaba muy oscuro.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 29 de enero de 2013, siendo aproximadamente las once horas de la noche, oportunidad en la cual el ciudadano ADRIÁN GABINO MORILLO SÁNCHEZ llegaba a su casa de habitación conduciendo la motocicleta de su propiedad, cuando fue abordado por dos ciudadanos que se desplazaban en una moto y le dijeron que se bajara y les entregara la moto; el ciudadano accedió al ver que estos dos sujetos estaban provistos de armas de fuego.

El ciudadano formuló la correspondiente denuncia, y una vez iniciada la búsqueda y captura de los autores del hecho, mientras funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje de rutina observaron a un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta y que al verles asumió una actitud evasiva que les resultó sospechosa por lo cual procedieron a interceptarlo y darle la voz de alto, la cual acató. Cumplidas las demás formalidades, los funcionarios le exigieron que exhibiera los documentos del vehículo, los cuales no poseía, por lo cual consultaron el sistema SIIPOL, obteniendo como resultado que el vehículo se encontraba requerido por el delito de ROBO, por lo cual procedieron a la aprehensión del ciudadano e incautación del vehículo, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, resultando ser el ciudadano GUSTAVO ANDRÉS JIMÉNEZ MONTAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.688.907.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano GUSTAVO ANDRÉS JIMÉNEZ MONTAÑA una vez iniciada la búsqueda y persecución de los autores del hecho, teniendo en su poder el vehículo robado, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias 1º, 2º y 3º del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ADRIÁN GABINO MORILLO SÁNCHEZ, estima quien decide que tal como relató el hecho esta víctima, en el sentido de que al llegar a su casa en su moto se le acercaron dos ciudadanos que a su vez se desplazaban en una moto y le exigieron la entrega de la suya, a lo que accedió debido a que los sujetos portaban un arma de fuego, por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano GUSTAVO ANDRÉS JIMÉNEZ MONTAÑA una medida privativa judicial preventiva de libertad, ya que aparece en este caso comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; que existen evidencias que comprometen la participación del ciudadano antes nombrado en la comisión del mismo, ya que tenía en su poder el vehículo robado a pocas horas de ocurrido el hecho, y de que dada la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse es de presumir el peligro de fuga según la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 237 antes mencionado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ANDRÉS JIMÉNEZ MONTAÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.688.907, nacido en fecha 11 de Abril de 1991, de profesión u oficio trabaja obrero de albañilería, residenciado en la Urbanización El Nazareno, calle 2, casa 31, Guanare estado Portuguesa y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el procedimiento ordinario;

SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Adrián Gabino Morillo;

TERCERO: De conformidad con el artículo o 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano GUSTAVO ANDRÉS JIMÉNEZ MONTAÑA, medida privativa judicial preventiva de libertad, señalando su sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.


Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Sheyla Fernández (Hay el Sello del Tribunal).