REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 01 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos a quien identificó como IZAGUIRRE GONZALEZ FELIX JOSE, Venezolano, natural del Estado Vargas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto calle H, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.275, Y QUINTERO BETANCOURT GIOVANNI ANTONIO, Venezolano, natural del Estado Vargas, de 44 años de edad, fecha nacimiento 24/11/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto calle H, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.700.

Corresponde a esta Primera Instancia resolver la solicitud formulada a tenor de la disposición establecida en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y con ese propósito formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud formulada es del siguiente tenor:

“…Ciudadana Juez, se remite el presente escrito de SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, vinculada a la causa signada con el N° 18-F01-1C-2010-13, en los que se demuestra los actos de investigación que dan lugar a la presente solicitud. En este sentido de manera particularizada y resumida se señalan las actuaciones que fungen en dicha investigación como fundamentos de la presente solicitud:
FOLIO 02 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/01/2013, suscrita por el Funcionario sub.-Inspector CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa a fin de verificar información en relación al vehiculo, Marca: Kia, Modelo: Rio, Placa: KBV-27G.
FOLIO 03 INSPECCIÓN N° 086, de fecha 20/01/2013, suscrita por los Funcionarios Sub- Inspector CARLOS GONZÁLEZ y AGENTE LEONARDO VELIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada a Un (01) vehiculo que se encuentra aparcado a orillas del rió Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se acuerda practicar inspección.


FOLIO 04 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/01/2013, levantada al ciudadano RODRIGUEZ MERIÑO NESTOR DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el barrio maturín calle 05, entre calle 10 y 11, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.732.152, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa en la cual deja constancia textualmente de lo siguiente: resulta que me encontraba en mi residencia cuando recibí una llamada del CICPC, notificándome que un vehiculo Marca: Kia, Modelo: Rio, Placa: KBV-27G, fue hallado con una persona en la maletera ambos totalmente calcinados, efectivamente el día 15/09/2012, yo denuncie que me habían robado ese vehiculo y lo recuperamos al día siguiente la fiscalia no los entrego y lo vendimos el 15/11/12, a un ciudadano de nombre Carlos Alexander Arroyo Arango, a quien solo le hicimos una autorización ya que para el momento no contaba con el dinero para los tramites de traspaso y hasta la presente fecha desconozco de su paradero, yo recibí una llamada del 0416-1238689, donde el ciudadano Carlos Alexander Arroyo Arango, me pregunto que tipo de aceite usaba el carro, y yo le di la información, aparte de ese le dije que el propietario del vehiculo iba a parar el carro por que no se había hecho el traspaso y quería evitar inconvenientes.


FOLIO 06. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/01/2013, levantada al ciudadano ARROYAVE LONDOÑO CARLOS ARTURO, de nacionalidad venezolano adquirida, natural de Copacabana, departamento de Antoquia Republica de Colombia, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/1952, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero y Comerciante, residenciado en la calle 1, vereda los rojas, casa Nº P-42, barrio Barrancas, Municipio Cardenas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0416-9766669, titular de la cédula de identidad N° V-22.643.177, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa en la cual deja constancia textualmente de lo siguiente: "Yo me encontraba con mi hijo Carlos Alexander Arroyave Arango en un cumpleaños de la sobrina de mi señora Maria Fanny Arango, también andaba mi esposa, mis cuñados, mi otro hijo Wilson Oswaldo Arroyave Arango y su esposa y mi otra hija Karen Eliana, la dueña de la casa se llama Nubia Estela Arango, yo me retire a las dos de la mañana con toda mi familia a acepción de Carlos Alexander Arroyave Arango quien se quedo en la fiesta con sus amigos y familiares de mi esposa, que es la madre de el, como a las diez de la mañana nos llamo una persona y nos dijo que nos asomáramos a esta oficina que presuntamente había un carro con las mismas características al de mi hijo incinerado, entonces nos vinimos para acá y efectivamente al ver el carro lo reconocí como el de mi hijo, también me dijeron que dentro de la maletera del carro consiguieron el cadáver de una persona, que presuntamente es el cadáver de mi hijo Carlos Alexander Arroyave Arango, el carro que vi esta totalmente incinerado y la placa concuerda con la placa del carro de mi hijo, según me dijo mi hijo Wilson Oswaldo que el si se la sabe. Es todo

FOLIO 09. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-01-2013, suscrita por el Funcionario Sub- Inspector CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa donde jeja constancia de la siguiente diligencia policial, “Prosiguiendo con las investigaciones de la causa K-13-0254-00130, que se instruye por este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía del funcionario Agente Leobardo Veliz, hacia el barrio las tablitas calle 06, Guanare Estado Portuguesa, a fin de ubicar a la ciudadana Arango Nubia, quien es mencionada como testigo referencial en dicha causa, una vez en dicha dirección ubicamos la residencia donde fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de esta despacho dijo llamarse Arango Rua Nubia Stella, colombiana, natural de Medellín Colombia, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-52, soltera, residenciada en el Barrio Las Tablitas, calle 06 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.307.131, manifestando que efectivamente en su residencia se celebraba una fiesta y su sobrino a las 03:00 horas de la mañana estaba ahí y a las 04:00 horas de la mañana cuando la ciudadana se levanto su sobrino ya no estaba, por tal motivo dicha ciudadana nos acompaño hasta la sede de este despacho a rendir declaraciones. Acto seguido nos trasladamos hasta el barrio el progreso calle 10, sector03 residencias Divina Madre de esta ciudad a fin de ubicar al propietario de la residencia que habitaba el hoy occiso, presentes en la dirección en mención fuimos atendidos por un ciudadano.
FOLIOS 10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/01/2013, levantada a la ciudadana ARANGO NUBIA STELLA, Colombiana natural de Medellín Colombia, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1952, soltera profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio las tablitas, calle 06, casa sin numero municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº E-82.307.131 teléfono no posee, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa en la cual deja constancia textualmente de lo siguiente: “ Resulta ser que anoche en mi casa se le se le celebro los 15 años a mi nieta de nombre Alejandra Arango y en esa fiesta había solo familiares cercanos entre ellos se encontraba mi sobrino de nombre Alexander Arroyave Arango, el estaba bebiendo cervezas y como a las 3:00 horas de la madrugada yo me fui acostar por que estaba cansada como a las 4:00 horas de la mañana yo me levante y ya mi sobrino se había ido de la casa, esta mañana me llamo mi hermana de nombre Fanny Arango me llamo y me pregunto que si no había visto a Alexander, y yo le dije que no lo había visto, después me llamo mi sobrina Cari Arroyave Arango y me dijo que Alexander estaba muerto y a mi me dio una crisis de nervios, es todo.

FOLIO 28 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/01/2013, levantada al ciudadano ARANGO DIDIER ANDRES, de nacionalidad Colombiano natural de Medellín Colombia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1987, soltero de profesión u oficio albañil, residenciada en el barrio las tablitas, calle 06, casa sin numero municipio Guanare Estado Portuguesa, no posee cedula, teléfono 0424-5772729, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa en la cual deja constancia textualmente de lo siguiente: “ Resulta que yo me encontraba en una fiesta de un cumpleaños de mi sobrina de nombre Alejandra Arango a eso de las 4:00 horas de la madrugada del día 20-01-2013 mi primo de nombre Carlos Arango, me convido con otro amigo de nombre Yorma a realizar una diligencia, nos fuimos en el carro de mi primo Carlos Arango, cuando veo que estamos en el barrio la peñita carrera 2 con calle 24 cerca de un puente por la calle ciega de esta ciudad, luego nos bajamos del carro y estaban un grupo de personas sentados frente a una casa tomando cervezas y luego mi primo Carlos Arango habla con un sujeto de los que estaban reunidos y le dice “que paso mi pana no se acuerda de mi yo soy el CALICHE el que vivió un tiempo por aquí” el sujeto al parecer izo gesto que no lo conocía pero una de las muchachas si lo saludo, luego mi primo le dice si le podía dar una cerveza, ella dice que ya no tenían revisan la cava que tenían allí, y se percato que estaba vacía por lo que mi primo saco doscientos bolívares (200,00Bsf) en efectivos del bolsillo y se lo entrega a la muchacha para que comprara mas cerveza, luego yo le digo a mi primo que nos fuéramos y este me contesto que me valla en un taxi por lo que voy agarrar un taxi en compañía de Yorman y como a cuatro cuadras que ya habíamos caminado para agarrar el taxi vemos que viene el carro de mi primo, nosotros pensábamos que nos venia a recoger cuando de pronto pasa pronto y no se detiene, luego agarramos un taxi y nos fuimos hasta mi casa donde nos quedamos, a eso de las 10:00 horas de la mañana del mismo día mi mama me levanta y me dice que habían matado a mi primo Carlos Arango, por lo que comparezco hasta esta oficina aportar alguna información que sirva para que den con los culpables.
FOLIO 30 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/01/2013, levantada al ciudadano TORRES GALLARDO JHONNY ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1975, soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio el progreso sector 3, calle 10, casa sin numero, residencias “Divina Madre” Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 12.008.429, teléfono 0257-2533490, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa en la cual deja constancia textualmente de lo siguiente: “ Resulta que vengo a este despacho a declarar por que ayer en la tarde una comisión de este despacho fue a mi casa y me dijeron que tenia que venir a declarar, por que habían matado a un muchacho que se llama Alexander Arango, que vivía alquilado en mi casa en la dirección arriba mencionada, fue en ese momento que me entere por que yo ni siquiera sabia nada de eso, es todo.
FOLIO 36 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/01/2013, levantada a la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN LOPEZ HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1984, soltera de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio la peñita carrera 02, con calle 24, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 17.260.563, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa en la cual deja constancia textualmente de lo siguiente: “Resulta que el día sábado en la noche yo estaba para el Hospital con mi hijo menor enfermo de asma, cuando llego a la casa estaba afuera un vehiculo color gris, con cinco hombres y una mujer, estaban tomando yo entre y me encerré no se hasta que hora estuvieron hay por que yo me acosté, es todo.
FOLIO 37 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/01/2013, levantada a la ciudadana MEDINA BRICEÑO YOLIMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1974, soltera de profesión u oficio Auxiliar de Educación Especial, residenciada en el barrio la peñita carrera 02, con calle 24, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 13.040.427, teléfono: 0257-9884100 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa en la cual deja constancia textualmente de lo siguiente: “Resulta que el día de ayer en horas de la tarde me encontraba en mi residencia cuando llegaron unos funcionarios de este despacho, me entregaron una boleta de citación para que viniera a declarar con relación a un ciudadano que había aparecido quemado dentro de un vehiculo en el puente del rió Guanare eso fue lo que me comentaron los funcionarios que me entregaron la citación por tal motivo me encuentro el día de hoy aquí, es todo.
FOLIO 38 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/01/2013, levantada al ciudadano GAMEZ MEDINA ROSMER ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1991, soltero de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el barrio la peñita carrera 02, con calle 24, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 21.024-422, teléfono: 0424-5232412 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa en la cual deja constancia textualmente de lo siguiente: “Vengo a este despacho a declarar por que ayer en la tarde mi mama me entrego una boleta de citación para que viniera a declarar a este despacho, en relación a una entrevista de un homicidio de un muchacho que supuestamente llego a donde nosotros estábamos en una fiesta en el barrio la peñita de esta ciudad el fin de semana por eso es que acudió a esta oficina a declarar, es todo.
FOLIO 39 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-01-2013, suscrita por el Funcionario CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de las siguientes diligencias policial practicada en la presente averiguación "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa N° K-13-0254-00130, que sigue este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) se tuvo conocimiento que en fecha 26-12-2011, mediante pesquisas y trabajo de campo, que el ciudadano Carlos Alexander Arroyave Arango, (Hoy Occiso), figuro como victima en la causa 18-F01-1C-897-11, por el delito de Robo y Lesiones, donde figuran como investigados los ciudadanos: Félix José Izaguirre Cazares y Giovanni Antonio Quintero Betancourt, motivo por el cual me traslade hasta la fiscalia Primera del Ministerio Publico Guanare donde sostuve entrevista con la Abg. Susana García, a quien luego de notificarle el motivo de nuestra presencia, nos indico que efectivamente llevo la causa arriba descrita, informándonos que en fecha 28-12-2011, el ciudadano hoy occiso solicito una Medida de Protección ya que estaba recibiendo amenazas de los ciudadanos: Félix José Izaguirre Cazares y Giovanni Antonio Quintero Betancourt, donde textualmente manifestó: “Félix y Giovanni me amenazaron que cuando salieran en libertad me iban a matar a quemar con mis vehículos”; de igual forma dichos ciudadanos se encuentran en libertad actualmente y figuran como investigados en la presente causa, es todo.
FOLIO 41 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-01-2013, levantada a la ciudadana PEREZ CACERES MARIA LUISA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1978, soltera de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la urbanización Virgen de Coromoto, calle H, casa Nº H-05, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 12.973.180, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa en la cual deja constancia textualmente de lo siguiente: “Yo era la concubina de Carlos Alexander Arroyave Arango, hoy occiso, y quiero manifestar que el tuvo un inconveniente el 26-12-2011, con dos ciudadanos de nombre Félix José Izaguirre Cazares y Giovanni Antonio Quintero Betancourt, quienes lo robaron y lo golpearon, y estos ciudadanos quedaron presos y comenzaron a amenazar a Carlos de muerte y que cuando salieran de la cárcel lo iban a matar, es todo.
FOLIO 42 FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE, de fecha 21-01-2013, suscrita por el Patólogo Dra. Zuleima Arambule de Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas coordinación nacional de Ciencias Forenses sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de las siguientes diligencias “Se recibió un cadáver calcinado. En el que se puede apreciar cráneo con ahumamiento en cara y perdida de la fisonomía, ausencia de maxilar inferior. En tórax se aprecia perdida parcial de estructuras óseas en parrilla costal anterior y posterior. Columna vertebral completa con efectos de calor. Corazón con ruptura en pared anterior, abundante contenido hematico a predominio de hemitorax derecho. Hígado, bazo y riñones con disminución de su tamaño completo con efectos de calor. Asas intestinales con efectos de calor. Miembros superiores con pérdida parcial en estructuras óseas. Miembros inferiores incompletos, fracturados a la altura de 1/3 superior de tibia y peroné y con pérdida de tejidos blandos, es todo.
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Representación del Ministerio Publico procede a solicitar Orden de Aprehensión de los ciudadanos FÉLIX JOSÉ IZAGUIRRE CAZARES Y GIOVANNI ANTONIO QUINTERO BETANCOURT de la siguiente manera:
Analizados como fueron el total de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que con bases serias los elementos de convicción previamente señalados como la declaración de los ciudadanos GEISY JANETTE CASTILLO CACERES y ZAMBRANO RIVAS HÉCTOR JESÚS, quienes manifiestan ser testigos, cuando al ciudadano VENEGAS VALLADARES JOSÉ BERNABÉ (Victima), quien para impedir que estos ciudadanos que no forman parte de la comunidad estudiantil, realizaron actos contrarios a derecho en perjuicio de esa comunidad, tratan de acercarse y cuando ellos se ven al descubierto en sus intenciones, tratan de huir y para no ser alcanzados por el ciudadano Venegas quien es un profesor de esa casa de estudios, uno de ellos acciona el arma de fuego en contra del profesor con intención de matarlo lo que no ocurre sino que le causa un daño en la región frontal.
Lo que indica que se encuentran incursos en el presunta comisión de uno de los delito contemplados en el Código Penal, toda vez que de las diligencias obtenidas por el Ministerio Público a través de las declaraciones de los testigos indican, que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que permitan determinar el delito de Homicidio Intencional Calificado de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 de código penal en concordancia con los artículos 80 y 83 esjudem, ya que los imputados en complicidad correspectiva, realizaron todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la condición física de la victima), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, el Ministerio Público solicita de su competente autoridad, lo siguiente:
Se tome en cuenta que es un hecho punible calificado, que no esta prescrito, y como agravado que es la pena en su extremo superior es de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal en el parágrafo primero del articulo 251 contiene una presunción de ley que indica que se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, en este caso concreto la pena en su término máximo es de veinte (20) años y como efectivamente estamos en presencia de este supuesto, es deber, obsérvese que es un deber no un derecho, el cual puede el Ministerio Público ejercer o dejar de ejercer (como derecho) sino que tiene la obligación implícita de cumplimiento de todo deber, de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad y el Juez podrá acordarla siempre y cuando los extremos de ley estén cubiertos como realmente ocurrió en este caso en particular...”

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De los recaudos consignados por el Ministerio Público para fundamentar su solicitud se evidencian los siguientes hechos:

En fecha 20 de Enero de 2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare tuvieron conocimiento mediante recepción telefónica por parte del oficial (PEP) ascrito a la Estación Policial de Mesa de Cavacas, informando que en la carretera nacional Guanare Barinas, a la altura del Puente sobre el Río Guanare se encontraba un vehículo calcinado; así mismo, que dentro de la maletera de este vehículo se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, razón por la cual se conformó una comisión de ese cuerpo de investigación penal, conformada por los funcionarios Sub Inspector Carlos González y el Agente Leobardo Veliz, quienes se trasladaron hacia el Barrio San Rafael, Sector Río Guanare, Guanare, Estado Portuguesa, a fin de verificar la información suministrada; una vez en el lugar se entrevistaron con el Jefe de la comisión de la policía quienes se encontraban resguardando el lugar del hecho y les indicaron el sitio exacto donde ser observaba un vehículo automotor marca Kia, modelo Río, placas KBV27G, en cuya maletera se encontraba el cuerpo de una persona totalmente calcinado, procediendo los funcionarios de investigación a colectas las evidencias de interés criminalístico, fijando la inspección técnica y levantando el cadáver junto con el médico forense de guardia.

En el curso de las investigaciones de rigor fue tomada declaración al ciudadano NESTOR DAVID RODRÍGUEZ MERIÑO, quien aseveró que el vehículo hallado se lo había vendido el día 15 de Noviembre de 2012 a un ciudadano de nombre CARLOS ALEXANDER ARROYAVE ARANGO, a quien solo hicieron una autorización porque no tenía el dinero para los trámites de traspaso; que recibió días después una llamada del ciudadano Arroyave para preguntarle qué tipo de aceite usaba el carro; así mismo aseveró que no tiene conocimiento personal de este ciudadano, y que habló con él por última vez en los primeros días de Enero.

Así mismo, fue tomado el testimonio del ciudadano CARLOS ARTURO ARROYAVE LONDOÑO, quien manifestó que el vehículo incinerado se corresponde con el de su hijo CARLOS ALEXANDER ARROYAVE ARANGO, quien trabajaba con el mismo como taxista, y a quien vió por última vez en una reunión familiar como a las dos de la mañana de ese mismo día, de la cual se retiró quedando su hijo y otros familiares y amigos; que luego le avisaron que pasara por la sede del CICPC porque presuntamente había un carro con las mismas características del de su hijo y efectivamente al hacer acto de presencia constató que se trataba del carro de su hijo. Relató que su hijo convivía con una ciudadana de la cual se separó porque ella se unió a otra persona; que no sospecha de nadie; que no tiene conocimiento de si su hijo consumía drogas ni de que tuviera amenazas en su contra.

Igualmente, se recibió el testimonio de la ciudadana NUBIA STELLA ARANGO ROA, quien relató que la noche anterior se celebró una reunión familiar en su casa de habitación por los quince años de su nieta, solo entre familiares; que a eso de las tres de la mañana se fue a dormir y que a las cuatro se levantó y le dijeron que su sobrino ALEXANDEER ARROYAVE ARANGO se había ido; que luego en la mañana le informaron que éste había aparecido muerto.

Concurrió así mismo, a declarar, el ciudadano DIDIER ANDRÉS ARANGO, quien reveló que al salir de la fiesta familiar junto con su primo ALEXANDER ARROYAVE ARANGO fueron a un lugar en el Barrio La Peñita, Carrera 2 con Calle 24 cerca de un puente por la Calle Ciega de esta ciudad; que se bajaron del carro y fueron hasta donde estaban sentados un grupo de personas frente a una casa tomando cerveza; que su primo les dijo que él era el caliche, que había vivido tiempo atrás en ese sector; que su primo le pidió cerveza a estas personas y les dio un dinero para que consiguieran esta bebida; que allí se quedó su primo, quien le dijo que se regresara en un taxi; que mientras esperaba el taxi vio pasar a su primo con otras personas en el carro a toda velocidad.

Fue llamada a declarar la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN LÓPEZ HERRERA quien relató que la noche en que ocurrieron los hechos dos personas, un hombre a quien llaman EL GORDO y una mujer de nombre MERINA estaban tomando cervezas fuera de su casa.

Declararon igualmente, los ciudadanos YOLIMAR MEDINA BRICEÑO y ROMER ANTONIO GÁMEZ MEDINA, quienes depusieron acerca de la reunión que hubo en el Barrio La Peñita en la madrugada en que ocurrió el hecho.

Cursa en las actuaciones un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de Enero de 2013 suscrita por el funcionario (CICPC) Carlos González, en la cual deja constancia de haberse entrevistado con la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, quien les corroboró que el hoy occiso ciudadano ALEXANDER ARROYAVE ARANGO había solicitado en fecha 28 de Diciembre de 2011 una medida de protección por haber recibido amenazas de muerte de parte de los ciudadanos FÉLIX JOSÉ IZAGUIRRE CAZARES y GIOVANNY ANTONIO QUINTERO BETANCOURT.
Declaró igualmente la ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ CÁCERES, quien confirmó que los antes nombrados ciudadanos dirigieron amenazas de muerte en contra de su ex esposo ALEXANDER ARROYAVE ARANGO.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

De la norma transcrita se evidencia que, de considerarlo procedente, el Juez de Control puede decretar la detención preventiva de un ciudadano, siempre y cuando estén satisfechos los requerimientos establecidos e la norma, a saber: 1. que se haya cometido un hecho punible que merezca pena corporal o pena privativa de libertad, y que la acción para perseguirlo no esté evidentemente prescrita (fumus boni iuris); 2. Que existan fundadas razones para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho delito; y 3. Que se pueda deducir una presunción razonable, a partir de las circunstancias que rodean el caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (periculum in mora).
Habiendo dirigido el Ministerio Público la solicitud a este Despacho Judicial de que se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos IZAGUIRRE CAZAREZ FELIX JOSE, Venezolano, natural del Estado Vargas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto calle H, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.275, Y QUINTERO BETANCOURT GIOVANNI ANTONIO, Venezolano, natural del Estado Vargas, de 44 años de edad, fecha nacimiento 24/11/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto calle H, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.700, corresponde entonces, examinar si en el presente caso están configuradas las exigencias legales antes reproducidas.

1.- EL HECHO PUNIBLE.

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica provisional del hecho el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (POR MOTIVOS INNOBLES) EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en lo que respecta a IZAGUIRRE CAZARES FÉLIX JOSÉ, y EN GRADO DE COAUTORÍA (sic) en lo que respecta a GIOVANNI ANTONIO GONZÁLEZ BETANCOURT, de conformidad con el numeral 1º del artículo 84 ejusdem.

Este tipo penal está consagrado en la legislación penal venezolana en los términos que se transcriben a continuación:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.


En el caso que se resuelve, observa esta Primera Instancia que de las evidencias consignadas por el Ministerio Público se desprende que el ciudadano CARLOS ALEXANDER ARROYAVE ARANGO fue hallado muerto dentro de su vehículo, completamente calcinado, abandonado junto al Río Portuguesa, y que en el curso de las pesquisas se tuvo conocimiento de que las únicas amenazas proferidas en contra de este ciudadano provinieron de de los ciudadanos IZAGUIRRE CAZAREZ FELIX JOSE, Venezolano, natural del Estado Vargas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto calle H, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.275, Y QUINTERO BETANCOURT GIOVANNI ANTONIO, Venezolano, natural del Estado Vargas, de 44 años de edad, fecha nacimiento 24/11/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto calle H, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.700, respecto a quienes el hoy occiso solicitó ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público medidas de protección, las cuales le fueron acordadas.

Estos hechos deducidos de los actos de investigación antes mencionados, permiten en su conjunto a este Tribunal arribar a la conclusión de que en el presente caso hay evidencias serias y ciertas de que la víctima CARLOS ALEXANDER ARROYAVE ARANGO falleció por hecho violento causado por otra u otras personas, ya que fue encontrado en la parte trasera de su vehículo, el cual para el momento del hallazgo estaba en total estado de combustión, estando el cuerpo en posición fetal, con quemaduras en la totalidad del cuerpo, presentando desintegración tanto de las extremidades inferiores como superiores, todo lo cual permite presumir que su muerte no fue natural o accidental sino producto de la acción de otra persona o personas, tal como está descrito en la acción típica consagrada en el artículo 406 del Código Penal.

En segundo lugar, requiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

En el presente caso observa el Tribunal que existen evidencias claras, determinantes, como para considerar que los ciudadanos a quienes el Ministerio Público identifica como IZAGUIRRE CAZARES FELIX JOSE, Venezolano, natural del Estado Vargas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto calle H, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.275, Y QUINTERO BETANCOURT GIOVANNI ANTONIO, Venezolano, natural del Estado Vargas, de 44 años de edad, fecha nacimiento 24/11/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto calle H, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.700, pueden ser presuntos autores del hecho de relevancia penal objeto de la presente decisión. En efecto, como se dijo antes, estas personas fueron señaladas por la propia víctima como quienes le estuvieron dirigiendo amenazas de muerte y por ello recurrió a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de solicitar medidas de protección conforme a la ley respectiva.

Con bases en estos hechos es por lo que esta Primera Instancia arriba a la conclusión de que hay razones como para considerar que los ciudadanos como IZAGUIRRE CAZARES FELIX JOSE Y QUINTERO BETANCOURT GIOVANNI ANTONIO, pudieron ser los presuntos autores del hecho. Así se declara.

En cuanto al requerimiento legal de UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA, considera esta Primera Instancia que se encuentra satisfecho en el presente caso, ya que como se evidencia de las circunstancias en que ocurrió el hecho, la magnitud del mismo y la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse hace presumir la fuga, de acuerdo a la disposición contemplada en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem. Así mismo, puede presumirse peligro de obstaculización en la investigación, a tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 238 ibidem,

Por todas estas razones estima esta Primera Instancia que están suficientemente reunidos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, lo que procede en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ENDER RENE MATERAN MONTILLA, EDGARDO JOSÉ MATERAN MONTILLA, GONZÁLEZ DÍAZ CHRISTOFER JESÚS, Y JESÚS ALBERTO MORENO MEJIAS. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y, por consiguiente, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos a quienes el Ministerio Público identifica como IZAGUIRRE CAZARES FELIX JOSE, Venezolano, natural del Estado Vargas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto calle H, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.275, Y QUINTERO BETANCOURT GIOVANNI ANTONIO, Venezolano, natural del Estado Vargas, de 44 años de edad, fecha nacimiento 24/11/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto calle H, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.700, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en relación con el ciudadano IZAGUIRRE CAZARES FELIX JOSE y y en relación con el numeral 1º del artículo 84 ejusdem en relación con el ciudadano QUINTERO BETANCOURT GIOVANNI ANTONIO.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrense las correspondientes órdenes de captura, específicamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Háganse las demás participaciones del caso. Remítase la causa al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Davinnia Miranda (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. Davinnia Miranda CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2CS-10810-13 CONTRA ciudadano IZAGUIRRE CAZARES FELIX JOSE y QUINTERO BETANCOURT GIOVANNI ANTONIO POR HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Guanare, 01 de Febrero de 2013.
La Secretaria,

Davinnia Miranda