REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
Guanare, 13 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

RICHARD ALEXANDER MEJIAS BARRIOS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.067.263, nacido en fecha 22 de Octubre de 1978, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio Funcionario de cocina en el CEPELLO, de estado civil soltero, residenciado en la calle Rivas, Barrio el Valle, callejón la amistad, casa sin numero a 2 cuadras de la Escuela de Mesa de Cavacas, Guanare estado Portuguesa;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público sucedieron el día 19 de Octubre de 2012 siendo aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, oportunidad en la cual la víctima LEOMARY DEL VALLE COLLANTE ARIECHI denuncia que el ciudadano Richard Alexander Mejias Barrios, la agredió verbalmente y físicamente, la golpeó contra la pared, en la cabeza, estaba como loco y la estaba ahorcando.
Con motivo de esta denuncia se dio curso a la investigación correspondiente, y en fecha 31 de Enero de 2013 el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER MEJIAS BARRIOS por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEOMARY DEL VALLE COLLANTE ARIECHI.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fue convocada la Audiencia Preliminar que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual admitió totalmente la acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como también admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Así mismo, se informó al acusado en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo su intención de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

Visto lo expuesto por el acusado, el Tribunal procedió a solicitar la opinión del Ministerio Público y a la víctima, quienes manifestaron no tener objeción a que se diera curso a este procedimiento; y examinados como fueron los demás requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal impuso al ciudadano RICHARD ALEXANDER MEJIAS BARRIOS la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciendo el tiempo del régimen de prueba así como las condiciones a cumplir.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Punto Previo: La medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la cual se acogió el acusado RICHARD ALEXANDER MEJIAS BARRIOS está prevista DENTRO DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En esta normativa se regulan LOS REQUISITOS, EL PROCEDIMIENTO, LAS CONDICIONES, LOS EFECTOS y LA REVOCATORIA de dicha medida.

No obstante, es de observar que también está presente esta figura en el novísimo Código Orgánico Procesal en el cual se insertó en el Libro Tercero, DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, Título II, un procedimiento especial denominado DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. En efecto, tal figura aparece regulada en los artículos 358 y siguientes, y contempla las CONDICIONES, RÉGIMEN DE PRUEBA, DURACIÓN Y VERIFICACIÓN e INCUMPLIMIENTO.

En el primer caso, del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, los requisitos para acceder a esta medida establecen su procedencia EN LOS CASOS DE DELITOS CUYA PENA NO EXCEDA DE OCHO (8) AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, quedando excluidos de la aplicación del mismo LAS CAUSAS QUE SE REFIERAN A LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTEN CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, EL DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES; CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS; DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, DELINCUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD Y DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN y CRÍMENES DE GUERRA.

En el segundo caso, es decir, en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, debe tenerse en cuenta que el legislador considera MENOS GRAVES a los delitos CUYAS PENAS EN SU LÍMITE MÁXIMO NO EXCEDAN DE OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Ahora bien, si en ambos casos el legislador requiere para acceder a esta medida que el hecho que se juzga NO EXCEDA EN SU LÍMITE MÁXIMO DE OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debe procurar entenderse entonces el porqué se conservó la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO dentro del procedimiento ordinario.

Con ese propósito debe tomarse en cuenta que LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (con vigencia plena desde el día 01 de Enero de 2013) no señala nada en especial al respecto. Ello no implica que deba interpretarse como un descuido del legislador o error en la técnica legislativa. Hay un propósito determinado que en opinión de quien decide, está dirigido a la conservación de esta figura para aquellos delitos que protegen de manera privilegiada ciertos bienes jurídicos por su misma naturaleza de particularmente vulnerables. Es el caso específico de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, delitos que no están tipificados en el Código Penal sino en leyes especiales, como es el caso de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que tiene incluso un procedimiento especial propio que remite al procedimiento ordinario del Código Orgánico Procesal Penal por vía supletoria (anterior a la entrada en vigencia del nuevo procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves) y que esta sancionada dicha ley en el cumplimiento por parte de Venezuela de compromisos contraídos en Pactos Internacionales válidamente suscritos como es el caso de su adhesión a la Convención de Belem Do Pará.

En segundo lugar, el régimen de prueba que se impone al imputado (sistema de condiciones) en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves no difiere sustancialmente del régimen de prueba contemplado en el procedimiento ordinario. Inclusive, conforme a lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 359, EL JUEZ DE INSTANCIA MUNICIPAL PODRÁ ESTABLECER CUALQUIERA DE LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Sin embargo, existe una diferencia, referida al quantum de duración del régimen de prueba. En efecto, en el procedimiento ordinario EL RÉGIMEN DE PRUEBA NO PODRÁ SER INFERIOR A UN AÑO NI SUPERIOR A DOS (encabezamiento del art. 45); entre tanto, en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves NO PODRÁ SER INFERIOR A TRES MESES NI SUPERIOR A OCHO MESES (encabezamiento del art. 361).

Ahora bien, esta Primera Instancia considera que en cuanto al lapso de duración del régimen de prueba NO DEBE INCURRIRSE EN EL SIMPLISMO DE INTERPRETAR COMO MÁS FAVORABLE AQUÉL QUE TIENE UN LAPSO MENOR, a los fines indicados en la DISPOSICIÓN FINAL QUINTA del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en definitiva es al Juez le corresponde determinar cuál es la situación más favorable para el imputado: ciertamente, la aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez en cada caso particular y concreto, pues solo a él le corresponde determinar cuál es la norma que más beneficia o favorece al procesado. Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas. Así mismo, en principio, el carácter más o menos restrictivo de una disposición penal, por sí misma, no quebranta la Constitución. El principio de favorabilidad, se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables. La aplicación preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede deducirse de su autónomo escrutinio frente a la Constitución. El juez al asumir la función de intérprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando ésta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior.
Ahora bien, en cumplimiento de esta potestad judicial corresponde desentrañar cuál es la ley más favorable: si aquella en la que se impone un régimen de prueba no superior a ocho meses o aquella que lo impone por un tiempo no superior a dos años; es decir, si la favorabilidad se circunscribe a un tema de cuantía temporal o a la calidad de un régimen genuinamente reeducativo que busca su camino en la legislación penal venezolana para sustituir a un régimen represivo, no reeducativo tradicional. Con ese propósito ha de tenerse en cuenta QUE EL RÉGIMEN DE PRUEBA SUSTITUYE AL PROCESO PENAL. En efecto, esta medida, como su nombre lo indica SUSPENDE EL PROCESO PENAL y en su lugar se aplica un régimen de prueba.
La probación o régimen de prueba, que es la esencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, según se ha dicho, es, como método de reeducación del delincuente: “un plan de conducta en libertad adaptando la respuesta del derecho penal a las circunstancias que rodean al hecho, las condiciones personales del imputado y a la posibilidad que brinde la comunidad o el sistema social”. Es una respuesta efectiva, útil, no solo para la sociedad, sino también para las personas que, “si han entrado en los caminos de desviación de su conducta, necesitan encontrar las respuestas a tal equivocación, para luego reparar y comenzar a reconstruir un nuevo proyecto que lo lleve a reinsertarse con una identidad en sus grupos de pertenencia, familia, trabajo, comunidad y sociedad”.
Las obligaciones o "condiciones a prueba" deben ser supervisadas por un agente especializado, el Oficial de Probación (en Venezuela Delegado de Prueba), con una supervisión que responda a la seguridad social y a la vez reeducar a la persona que ha cometido el delito para impedir que vuelva a delinquir.
Esta figura tiene muchas ventajas: por ejemplo, el tratamiento se hace en libertad; la ayuda que se propone brindar al imputado durante el plazo de prueba de alguna manera lo vincula con la actitud que asuma durante un período de tiempo y al oficial de prueba (delegado de prueba) que tenga a su cargo la supervisión, o el seguimiento de su conducta.
Este régimen es facultativo (no se impone de oficio sino a solicitud del justiciable) y su finalidad no es otra que la de disuadir al imputado de la comisión de nuevos delitos y facilitar su resocialización; muestra su naturaleza protectora, de ayuda y no punitiva, tendiente a fortalecer el propósito del autor de no recaer en el delito y de evitar así que su futuro sea la cárcel como destino cierto.
En el curso de su aplicación la persona que ha sido sometida a él continúa viviendo en el seno de su familia y comunidad organizando su vida conforme a las condiciones prescritas por el juez o autoridad competente bajo la supervisión y apoyo socio-humanístico del agente de Probación.
El tratamiento de reeducación es uno de los elementos fundamentales que caracteriza a este instituto; implica un estudio profundo e integral de la persona que ha cometido un delito a la vez que la supervisión y el seguimiento por parte de profesionales preparados en las condiciones de prueba muy bien analizadas por el juez, con el propósito de su rehabilitación impidiendo y garantizando futuras reincidencias, teniendo en cuenta la reconocida capacidad criminógena de la propia cárcel y a su vez reduciendo la población carcelaria.
En síntesis, este sistema implica simultáneamente la suspensión de la ejecución del proceso o de la pena, quedando el delincuente en libertad bajo caución de buena conducta.
Entre las características de este sistema se cuentan las siguientes:
1. La Probation (régimen de prueba) no es simplemente un método de suspensión de la pena (o del proceso) ya que mediante ella la justicia se esfuerza en ayudar al sujeto puesto a prueba para que logre su rehabilitación en la comunidad.
2. El Sistema de Probation en lugar de condenarlo ofrece una nueva oportunidad a la persona que está sometida a ella exigiendo al mismo tiempo un serio propósito de disciplina personal siendo el consentimiento un factor previo y esencial.
3. Modificación del sistema de Administración de Justicia en especial en su concepción puramente punitiva y negativa, hacia un enfoque positivo y resocializador.
4. Necesidad de solucionar no sólo problemas delictivos sino sociales como drogas, accidentes de tránsito, prostitución, VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, VIOLENCIA DE GÉNERO, etcétera.
5. Incorporar la necesidad de aplicar métodos de tratamiento atendiendo preocupaciones terapéuticas y de integración social como fundamentales.
6. Atender a la interacción indispensable del Derecho con el Medio y la Sociedad Global superando el aislamiento de la realidad jurídica, definiendo una nueva política criminal.
7. Procurar una estructura jurídica orientada más a la prevención y tratamiento del delincuente que a la simple represión y castigo a título de retribución para poder cumplir con la "Humanización del Sistema Penal".
8. El sistema de Probation no sólo rehabilita al delincuente sino que previene futuras reincidencias.
9. Capacitación y empleo a profesionales desocupados para cubrir las funciones.
10. El sistema de Probation provee de recursos al juez para determinar la resolución apropiada a la causa penal.
11. Transformación de la persona que ha violado la ley en una persona socialmente responsable, modificando la conducta del delincuente, motivando el cambio en su actitud y en relación con la sociedad en cuanto a la restitución que reconoce debe proveer.
12. Evitar las consecuencias estigmatizantes del encarcelamiento y el juicio penal en delitos menos graves.
13. Ahorrar recursos materiales y humanos ya que muchos casos quedan pendientes, archivados, paralizados o a la espera de la extinción de la acción penal.
14. Ventaja de que el tratamiento se cumpla en libertad observando la necesidad del trabajo integral del que ha cometido la falta y su contexto, sin olvidar la repercusión del mismo en la sociedad, diseñando un nuevo sistema que contribuya a mejorar la problemática criminológica.
15. Ventajas en cuanto a la extensión del método:
• Puede aplicarse a personas "No Delincuentes" pero que por circunstancias como el abandono, influencia desfavorable del medio, de la familia, tienen necesidad de orientación, seguimiento y cuidados especiales ya que es un método preventivo que intenta la readaptación social en caso de peligro.
• Si bien la juventud o ausencias a condenas anteriores son favorables también podría instrumentarse con reincidentes y condenación condicional.
16. Mayor eficiencia en justicia por la distribución de tareas, capacitación a nuevos profesionales y reentrenamiento a los existentes.
17. Menor cantidad de establecimientos carcelarios y logros sociales en cuanto a políticas educativas que comiencen a funcionar. Este sistema estructura todo un proceso, asegurando a través del seguimiento y apoyo integral que esa persona pueda ser útil a sí misma, a su contexto más próximo y la sociedad en general.
18. Disminución de las patologías sociales en menores, delincuencia juvenil, adicción a sustancias tóxicas y violencia social, familiar o de género.
19. Fortalecimiento y perfeccionamiento del desarrollo y la sana educación de la personalidad humana, las condiciones educativas, sanitarias, económicas culturales y sociales.
20. Promoción del trabajo en la comunidad para protección de la seguridad general. Trabajo con todos los sectores: Medios de Comunicación, Instituciones Educativas, de Salud, Religiosas, Recreativas, etcétera.
21. Significativos ahorros en los recursos económicos, dado que además de reducirse la necesidad de cárceles, vigilancia, investigaciones, administración de justicia, etcétera, el mismo sistema genera recursos que cubren los gastos para la administración del sistema de probation.
22. Generación de actividades económicas autónomas y rentables conducidas y con ocupación de imputados, que garantizan su reinserción social de manera segura y duradera.
Por todas estas características es que el régimen de prueba inherente a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO es uno de los mecanismos más importantes utilizados en las modernas tendencias de la justicia penal alternativa (solución alternativa de conflictos); y por ello, en el contexto de las ventajas antes enumeradas y subrayadas que le caracterizan, es por lo que esta Primera Instancia considera que la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, mediante la cual el Juez tiene la posibilidad de imponer un régimen de prueba que no solamente reconcilie o fomente la paz entre las partes en conflicto, sino que también reeduque, replantee las opciones de vida de la persona justiciable al persuadirla de las bondades de una relación pacífica con su medio social, familiar o personal y le convenza de la necesidad de sustraer su vida futura de los riesgos de una reiterada judicialización penal, es por lo que estima quien decide, que en el presente caso específico, dadas sus particulares características en el marco de las cuales el ciudadano RICHARD ALEXANDER MEJIAS BARRIOS fue formalmente acusado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, resulta más favorable cualitativamente hablando, un régimen de prueba que perdure por el lapso establecido en la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO según el régimen ordinario, que por el lapso establecido en la misma medida según el régimen procesal para el juzgamiento de los delitos menos graves, ya que su cumplimiento adecuado le va a permitir la restitución de la armonía con la víctima y sus familiares, como también una reflexión profunda sobre cualquier tendencia que le induzca a ejercer violencia física o moral en contra de una mujer o de las mujeres a partir de su supuesta superioridad de género.
Por lo demás, es de observar que si bien el procedimiento especial para el Juzgamiento de delitos menos graves contempla un régimen de suspensión condicional del proceso sujeto a un lapso menor y otras cuantas particularidades, también es cierto que este procedimiento especial NO DEROGA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, como puede apreciarse de la DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÜNICA establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, pese a que los delitos que contempla esta Ley Orgánica especial salvo los delitos contra la libertad sexual, los demás delitos no contemplan penalidades superiores a ocho años de prisión, cuyo procesamiento debe continuarse a través de las reglas establecidas en la misma, y ello conduce a la aplicación de la medida de suspensión condicional del proceso según las reglas del procedimiento ordinario, según los principios expresamente establecidos en dicha ley, cuando en el artículo 64 expresa lo siguiente: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley…”. Los principios y propósitos de la ley están en el artículo 2, y entre ellos se encuentran el de GARANTIZAR A TODAS LAS MUJERES EL EJERCICIO EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y FORTALECER EL MARCO PENAL Y PROCESAL VIGENTE PARA ASEGURAR UNA PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DESDE LAS INSTANCIAS JURISDICCIONALES. Estima quien decide que asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia implica administrar una justicia que no solo está dirigida a castigar al culpable, sino fundamentalmente, A REEDUCARLO para protegerla a ella en el futuro de actos de violencia similares; ello no se logra precisamente reduciendo los lapsos de por sí exiguos, que pueden utilizarse para imponer estos mecanismos de reeducación. Por consiguiente, en definitiva estima quien decide que el régimen ordinario de la medida de suspensión condicional del proceso es el más favorable y, por consiguiente, así lo acoge y aplica. Así se decide.
- A -

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a saber:

1- Que se trate de un DELITO LEVE, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo;
2- Que el imputado dirija solicitud al Juez de control solicitando la suspensión condicional del proceso;
3- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo;
4- Que se demuestre que no se encuentra sometido a esta medida por otro hecho, ni se hubiese acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
5- Que la solicitud contenga una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

En el caso que en estudio, observa el Tribunal en primer lugar, que el delito atribuido al ciudadano RICHARD ALEXANDER MEJIAS BARRIOS es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEOMARY DEL VALLE COLLANTE ARIECHI. La pena aplicable a este delito es DE PRISIÓN DE SEIS A DIECIOCHO MESES. Tomando en consideración que el requisito de procedibilidad de esta medida es que se trate de un delito leve, cuya pena no exceda de OCHO años en su límite máximo, siendo en este caso el límite máximo de DIECIOCHO MESES, lo procedente es dar por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.

En segundo lugar, observa el Tribunal que el imputado le dirigió oportunamente la petición, ya que la planteó en la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se le informe sobre esa opción según lo prevé el aparte segundo del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte último del artículo 43 ejusdem.

En tercer lugar, es de observar que el imputado, libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos constitucionales, y con pleno conocimiento de la naturaleza del acto, manifestó que ciertamente cometió el hecho que le atribuye el Ministerio Público, y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.

En cuarto lugar, observa el Tribunal que no consta en autos que el ciudadano RICHARD ALEXANDER MEJIAS BARRIOS se encuentre sometido a esta medida por otro hecho, ni se hubiese acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.

En quinto lugar, se solicitó la opinión del Ministerio Público como titular de la acción penal y de la víctima LEOMARY DEL VALLE COLLANTE ARIECHI presente en el acto, y este sujeto procesal manifestó no tener objeciones para que se impusiera al ciudadano el régimen solicitado, además de que el delito objeto de la acusación no está incluido en la lista de delitos que no pueden ser objeto de esta medida según el aparte segundo del artículo 43 con vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, aceptando la víctima la forma de reparación ofrecida por el acusado.

- B -

En el trabajo denominado NUEVAS SOLUCIONES AL CONFLICTO PENAL: ALTERNATIVAS AL JUICIO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA suscrito por por John Garrido, publicado el 11/10 /2007 en Derecho Penal Online (revista electrónica de doctrina y jurisprudencia en línea): http:// www.derechopenalonline.com se expresan ideas de interés para el Derecho Procesal Penal Venezolano, en la medida en que coinciden con el espíritu, propósito y razón del legislador patrio cuando sancionó el Código Orgánico Procesal Penal y en particular sobre la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a saber:

“… El nuevo Código Procesal Penal dominicano se expresa organizando formas de solución al conflicto de relevancia penal distintas a las que tradicionalmente se vienen usando con el juicio. En tal sentido señala el nuevo código en su artículo 2 "solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal."

Este principio para resolver un problema de carácter penal tiene su origen en varios documentos de dimensión internacional sobre derechos humanos que han adoptado nuevas formas distintas al juicio. Así se pronuncia la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de la ONU en el numeral 7: "Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas". Por su parte la recomendación No. R85 11 del comité de ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa recomendó "examinar las posibles ventajas de mediación y de conciliación".

La solución a los problemas de conductas personales que el derecho penal da con el juicio tiene como consecuencia una pena, la cual hoy día se aprecia como la no mejor forma de obtener la paz jurídica o solución del conflicto de acuerdo a la opinión más actualizada, dándole la doctrina internacional mayor aceptación a aquellas soluciones alternativas al juicio que hagan innecesaria la imposición de una pena o de la sentencia definitiva.

La posición alemana, al respeto señala que entre los fines del proceso está la obtención de la paz jurídica, y en igual sentido, se expresa la doctrina latinoamericana, las cuales sostienen que la recuperación de la paz jurídica no se adquiere solo con una pena sino, más bien, cuando el daño ha sido reparado.

Por otro lado, se ha indicado que la víctima en lo que generalmente está interesada es en la reparación y no en la imposición de una pena al imputado. Todo esto, en cierta forma, no es más que un rechazo o por lo menos una intención para disminuir el uso de la sanción penal, lo cual a su vez es una exigencia del derecho penal mínimo y del principio de ultima ratio.

El jurista de Costa Rica, Javier Llobet Rodríguez señala que en la actualidad existe una tendencia en el derecho comparado a darle relevancia a la conciliación entre el autor de un hecho delictual y la víctima como premisa para sobreseer la causa penal.

Entendiéndose que con tal esquema de resolver el conflicto se promueve la reparación y con ello se tiene un efecto resocializante, ya que se obliga al autor a enfrentarse a las consecuencias de su hecho y a conocer los intereses legítimos de la víctima, siendo importante destacar que tal reparación puede ser un acto simbólico con lo cual también se ven la cara autor-víctima en un diálogo frente a su problema.

Formas Jurídicas de Resolver Conflictos

Como ejemplos de formas de solución al conflicto diferentes al juicio contenidas en el nuevo código se encuentran la conciliación, la suspensión condicional del procedimiento, reparación integral del daño y el pago del máximo previsto para la pena de multa.

…(…)…

En consecuencia, de lo que se trata es de aquellas formas de solución del conflicto que parten de la conciliación imputado-víctima, las cuales si llegan a un acuerdo al respeto, suponen una forma de reparación del daño, no ya en el sentido del derecho civil, sino de la búsqueda de la paz jurídica a través del derecho penal.

La Suspensión Condicional del Procedimiento

La suspensión del procedimiento es otra de las nuevas soluciones al conflicto contempladas en el código procesal penal dominicano, ubicada en el artículo 40, la cual se aplica para los casos en donde sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena.

El jurista Mario Houed Vega define este instituto como "el instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores".

A través de la suspensión condicional del procedimiento no solo se persigue evitar la ejecución de una eventual pena sino, también la persecución penal. Existe una notable diferencia entre este instituto y la conciliación, ya que en la conciliación se promueve más el diálogo o el cara a cara entre víctima e imputado, no siendo lo mismo en la suspensión condicional del procedimiento donde a la víctima se le escucha menos o simplemente se le permite externar su opinión en audiencia, sin embargo tiene que firmarse un acuerdo reparatorio con la víctima o prestar garantía, de lo contrario el juez no puede otorgar la solicitud de este instituto, todo lo contrario está en la obligación de rechazarla.

En todo caso el imputado tiene que presentar un plan reparatorio por los daños causados a la víctima, el cual puede ser inclusive simbólico según la doctrina internacional, siendo necesario destacar que esta medida la solicita el ministerio publico al juez de la fase preliminar, de oficio o a petición de parte previo a que se ordene la apertura a juicio. Los requisitos que fija el código para su imposición sino se cumplen el juez la rechaza, Finalmente va acompañada de un plan de reparación y al decidir sobre la suspensión el juez fija el plazo y establece las reglas a la que queda sujeto el imputado, las cuales consisten en hacer o no hacer uso cierta libertades.


Estima quien decide que estas razones aportadas por la doctrina, en la medida de su adecuación a la realidad venezolana, en la cual se brinda esta oportunidad a los reos de delitos menores para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la víctima, son más que suficientes como para considerar que el ciudadano RICHARD ALEXANDER MEJIAS BARRIOS puede cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba, que permita avizorar un mayor provecho al procesado un régimen de prueba, en el cual va a recibir cierta directrices de comportamiento social, personal y familiar, frente a la posibilidad de sujetarlo a un proceso penal ordinario, que en nada le brindaría una regeneración, como tampoco rendiría una utilidad a la Sociedad.

- C -

La suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que las demás medidas alternativas a la prosecución procesal, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el Imputado RICHARD ALEXANDER MEJIAS BARRIOS incurrió en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEOMARY DEL VALLE COLLANTE ARIECHI; así mismo, que dicho ciudadano expresó libremente su voluntad de cumplir satisfactoriamente el régimen de prueba, previa admisión de haber cometido el hecho que le imputó el Ministerio Público. Todo ello, aunado a la intención constitucional y legal de aplicar fórmulas que si bien, entrañen un correctivo, éste sea diferente al de la prisión, que no ha logrado aún cristalizar su objetivo resocializador.
En base a estas razones, y a partir del análisis de la figura antes desarrollada, así como las características personales de la Imputada RICHARD ALEXANDER MEJIAS BARRIOS y las circunstancias que rodearon la comisión del delito que admitió haber cometido, estima quien decide que corresponde concederles el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeto a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.
- D -
En base a las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa, el Tribunal estipula las siguientes condiciones, que deben cumplir el acusado RICHARD ALEXANDER MEJIAS BARRIOS:
1) El régimen de prueba será por el lapso de UN AÑO, durante el cual quedará sujeto a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación;
2) La obligación de residir en la dirección que quede asentada en el acta compromiso que suscriba al efecto el imputado, debiendo sin embargo, presentar constancia de residencia expedida por autoridad competente;
3) La prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;
4) La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, que al igual que la anterior, periódicamente será supervisada por la Policía del Estado Portuguesa;
5) La prohibición absoluta de dirimir las diferencias familiares con actos de violencia física o psicológica;
6) La obligación de cumplir mediante la presentación una vez cada mes ante la Fundación Casa de la Mujer Argelia Laya, un proceso de orientación y formación en materia de violencia de género;
7) La obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito para la comunidad en la cual reside, a razón de una vez cada tres meses, trabajo que será seleccionado conjuntamente por el Delegado de Prueba que le sea designado y la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las necesidades del medio.
8) La prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de RICHARD ALEXANDER MEJIAS BARRIOS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.067.263, nacido en fecha 22 de Octubre de 1978, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio Funcionario de cocina en el CEPELLO, de estado civil soltero, residenciado en la calle Rivas, Barrio el Valle, callejón la amistad, casa sin numero a 2 cuadras de la Escuela de Mesa de Cavacas, Guanare estado Portuguesa, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEOMARY DEL VALLE COLLANTE ARIECHI, como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público;

SEGUNDO: Impone al acusado RICHARD ALEXANDER MEJIAS BARRIOS, quien a tal efecto ADMITIÓ LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN EN LA ACUSACIÓN FISCAL, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeta a las condiciones que se indican a continuación:
 El régimen de prueba será por el lapso de UN AÑO, durante el cual quedará sujeto a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación;
 La obligación de residir en la dirección que quede asentada en el acta compromiso que suscriba al efecto el imputado, debiendo sin embargo, presentar constancia de residencia expedida por autoridad competente;
 La prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;
 La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, que al igual que la anterior, periódicamente será supervisada por la Policía del Estado Portuguesa;
 La prohibición absoluta de dirimir las diferencias familiares con actos de violencia física o psicológica;
 La obligación de cumplir mediante la presentación una vez cada mes ante la Fundación Casa de la Mujer Argelia Laya, un proceso de orientación y formación en materia de violencia de género;
 La obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito para la comunidad en la cual reside, a razón de una vez cada tres meses, trabajo que será seleccionado conjuntamente por el Delegado de Prueba que le sea designado y la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las necesidades del medio.
 La prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).