REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 13 de Febrero de 2014
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos REGINO ALEXANDER PÉREZ YÉPEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.652.326, nacido en fecha 21 de Julio de 1994, hijo de Mauleny del Carmen Pérez Yépez y de Catalino José Gutiérrez, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio Santa María, Calle Principal, Sector II, callejón 4, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa y JHONNY RAFAEL MENDOZA VÁSQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.091.881, nacido en fecha 03 de Junio de 1987, hijo de Rosa del Carmen Vásquez González y Juan Mendoza, residenciado en el Barrio Santa María, cal le 5 de Julio con callejón 03, casa S/N, Guanare estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 11-02-2014 suscrita por los funcionarios Superior (CPNB) Fernández Douglas y Oficial agregado (CPNB) Raúl Contreras, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos REGINO ALEXANDER PÉREZ YÉPEZ y JHONNY RAFAEL MENDOZA VÁSQUEZ;

2. INFORME MÉDICO, de fecha 11-02-2014, correspondiente a evaluación médica realizada al ciudadano Jhonny Rafael Mendoza, por el Dra Mireya Escalona, medico General.

3. INFORME MÉDICO, de fecha 11-02-2014, correspondiente a evaluación médica realizada al ciudadano Regino Alexander Pérez Yépez, por el Dra. Mireya Escalona, medico General.

4. INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-160-0311, de fecha 12-02-2014, correspondiente a evaluación física externa realizada al ciudadano Mendoza Vázquez Jhonny Rafael, por el Dr. Edgar Orlando Croce, experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de haberle apreciado HERIDA CONTUSA SIMPLE EN REGIÓN OCCIPITAL, SUTURADA CON DOS PUNTOS;

5. INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-160-0311, de fecha 12-02-2014, correspondiente a evaluación física externa realizada al ciudadano Pérez Yépez Regino Alexander, por el Dr. Edgar Orlando Croce, experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que deja constancia de no haberle apreciado lesiones;

6. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA correspondiente a las armas incautadas, como a un vehículo moto y una bicicleta;

7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº CPNB-VR-POR-CS0012-14 de REACTIVACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO de fecha 12 de Febrero de 2014 practicada por el funcionario Supervisor Agregado (CPNB) Gary Wilson Jiménez Quintero, a un vehículo CLASE MOTOCICLETA, COLOR NEGRO, MARCA MD-HAOJIN, PLACAS AD3F74V, MODELO HJ150, SERIAL DE CARROCERÍA 813RM9CA1CV005211, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ111162623, TIPO PASEO, AÑO 2012, USO PARTICULAR;

8. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11-02-2014, relativa a un arma de fuego tipo revólver de fabricación casera, calibre 44mm, sin marca visible color plata, sin seriales visibles empuñadura de madera de color marrón, con (01) cartucho sin percutir calibre 44mm, marca F100CHI de color Rojo.

9. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 11-02-2014, correspondiente a un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm, sin marca visible d color plata, con los seriales 512571, con empuñadura de madera de color marrón, con (01) cargador sin cartucho dos (02) cartucho sin percutir, calibre 380mm, marca auto de color dorada.

10. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 11-02-2014, correspondiente a un (01) vehículo clase: motocicleta, placa A03F74V. tipo: Paseo, marca: Mp-haojin modelo: Hj150, año: 2012, serial de carrocería: 813RM9CAICV005211, serial de motor: HJ162FMJ111162623, color negro.

11. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11-02-2014, correspondiente a una (01) bicicleta tipo Montañera, marca: Mérida, modelo: TFS Matts de Tragion a sangre, Rin 26 seriales WC2552476R/B1-1583BR.

12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-067 de fecha 12 de Febrero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Héctor Mendoza a UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA DM-HAOIN, MODELO HJ-150, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AD3F74V, USO PARTICULAR, AÑO 2012, en la que deja constancia de que los seriales de motor y carrocería son originales y que el vehículo no presenta solicitud alguna en el Sistema Integrado de Información Policial;

13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-068 de fecha 12 de Febrero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Héctor Mendoza, a un vehículo CLASE BICICLETA, MARCA MÉRIDA, MODELO RIN 26, TIPO MONTAÑERA, COLOR GRIS Y NEGRO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, en la que se deja constancia de que los seriales se encuentran en original, y de que no presenta solicitud alguna en el sistema.


14. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 12-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Abraham Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía Nacional Bolivariana, en el cual consignan como detenidos a los ciudadanos Jhonny Rafael Mendoza Vásquez y Regino Alexander Pérez Yépez, así como los objetos incautados y demás recaudos.

15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-087 de fecha 12 de Febrero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Edinson Garmendia a UN ARTEFACTO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO, ASÍ COMO A MUNICIONES CORRESPONDIENTES AL MISMO.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que le imputa a los ciudadanos Jhonny Rafael Mendoza Vásquez y Regino Alexander Pérez Yépez, plantea la calificación jurídica provisional del hecho como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; solicitó se declare la detención de los presentados en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente solicitó que se imponga a los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos Jhonny Rafael Mendoza Vásquez y Regino Alexander Pérez Yépez sobre el motivo de la Audiencia, les explicó sus derechos; y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra a los ciudadanos " No querer declarar".

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensor público Abg. Yaritza Rivas , quien manifestó: "buenas tardes, esta defensa en representación del ciudadano Pérez Yépez Regino Alexander, considera que no hay suficientes elementos de convicción a los fines de atribuirle el delito de Robo Agravado, por cuanto no hay un reconocimiento pleno en cuanto al imputado, no lo identifican ni físicamente ni en vestimenta no hay un resultado que permita inferir a los fines de atribuirle el delito, solo desestime el delito de Robo Agravado solicitada por el Ministerio Publico y en caso de proceder la Medida Solicitada por la representante solicito se le imponga una medida menos gravosa . Es todo".


A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la defensa del imputado Jhonny Rafael Mendoza Vázquez, quien manifiesta: "buenas tardes efectivamente esta representación oído lo manifestado por la representante del Ministerio Público, con respecto al delito cié robo agravado no están llenos los extremos, por cuanto no dan una identificación plena del mimo, porque el día 9 no hubo una denuncia en un ente policial, por tal motivo esta defensa propone de que no están llenos los extremos para calificar el delito de de robo agravado, invocando la presunción de inocencia, solicito que se desestime, que el procedimiento sea ordinario y se le determine una medida menos gravosa a mi defendido, la ley establece que no pueden ser juzgados 2 veces las personas por el mismo delito. Es todo"


El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido en acta de investigación penal que el día 09 de Febrero de 2014, el adolescente con identidad protegida se encontraba con amigos suyos de paseo realizando deportes en bicicleta, ingresando al Río Guanare cuando fueron sorprendidos por dos sujetos que los encañonaron y les despojaron de las bicicletas, informando de lo ocurrido el adolescente a su padre con identidad protegida.
Días después, en fecha 11 de Febrero de 2014 efectivos adscritos a la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje preventivo por la Autopista “General José Antonio Páez”, cuando una comisión de funcionarios de Tránsito Terrestre les advirtió que a la altura del sector La Quebrada De La Virgen observaron a dos ciudadanos salir de una zona boscosa adyacente a la autopista desplazándose en una motocicleta con la cual tomaron la dirección hacia Guanare; destacándoles que el parrillero llegaba una bicicleta en sus manos y sobre los hombros. Con vista de esta información los funcionarios de Policía activaron el dispositivo de verificación a la altura del Distribuidor Guanare, cuando aproximadamente cinco minutos después observaron a personas con las mismas características aportadas por los funcionarios de tránsito terrestre, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, por todo lo cual los funcionarios los abordaron. Ante la orden de los Policías el conductor de la motocicleta se detuvo, mientras que su acompañante arrojó la bicicleta en medio de la vía y emprendió la huida hacia la zona de la laguna adyacente al Distribuidor Guanare, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su persecución dándole alcance.

Una vez intervenidos ambos ciudadanos, los funcionarios procedieron a practicarles una inspección personal, encontrando en poder del ciudadano que conducía la motocicleta UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER DE FABRICACIÓN CASERA, DE CALIBRE 44 MM, SIN MARCA VISIBLE DE COLOR PLATA, SIN SERIALES VISIBLES, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR. El segundo ciudadano, que era el acompañante y que fue capturado luego de intentar huir de los funcionarios, también fue sometido a inspección, siendo encontrada en su poder oculta entre su vestimenta, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE .765 MM SIN MARCA VISIBLE DE COLOR PLATA, CON LOS SERIALES 512571, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CON UN CARGADOR SIN CARTUCHOS.
Con motivo de estos hallazgos, los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, identificándolos como Jhonny Rafael Mendoza Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.091.881, quien iba como parrillero y llevaba la bicicleta; y Regino Alexander Pérez Yépez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.652.326, conductor de la motocicleta; así mismo, los funcionarios procedieron a la incautación de la motocicleta en que se desplazaban los aprehendidos y de la bicicleta abandonada, dando cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los pre-nombrados ciudadanos a la Fiscalía del Ministerio Público de guardia.

Estos hechos fueron establecidos a través del ACTA POLICIAL, de fecha 11-02-2014 suscrita por los funcionarios Superior (CPNB) Fernández Douglas y Oficial agregado (CPNB) Raúl Contreras, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos REGINO ALEXANDER PÉREZ YÉPEZ y JHONNY RAFAEL MENDOZA VÁSQUEZ; así mismo, con el INFORME MÉDICO, de fecha 11-02-2014, correspondiente a evaluación médica realizada al ciudadano Jhonny Rafael Mendoza, por el Dra Mireya Escalona, médico General, en el que deja constancia de lesiones sufridas por dicho ciudadano; así mismo con el INFORME MÉDICO, de fecha 11-02-2014, correspondiente a evaluación médica realizada al ciudadano Regino Alexander Pérez Yépez, por el Dra. Mireya Escalona, medico General; del mismo modo se evidencian los hechos con el resultado del INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-160-0311, de fecha 12-02-2014, correspondiente a evaluación física externa realizada al ciudadano Mendoza Vázquez Jhonny Rafael, por el Dr. Edgar Orlando Croce, experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de haberle apreciado HERIDA CONTUSA SIMPLE EN REGIÓN OCCIPITAL, SUTURADA CON DOS PUNTOS; del mismo modo, a través del INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-160-0311, de fecha 12-02-2014, correspondiente a evaluación física externa realizada al ciudadano Pérez Yépez Regino Alexander, por el Dr. Edgar Orlando Croce, experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que deja constancia de no haberle apreciado lesiones; se constatan igualmente, con la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA correspondiente a las armas incautadas, como a un vehículo moto y una bicicleta; del mismo modo con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº CPNB-VR-POR-CS0012-14 de REACTIVACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO de fecha 12 de Febrero de 2014 practicada por el funcionario Supervisor Agregado (CPNB) Gary Wilson Jiménez Quintero, a un vehículo CLASE MOTOCICLETA, COLOR NEGRO, MARCA MD-HAOJIN, PLACAS AD3F74V, MODELO HJ150, SERIAL DE CARROCERÍA 813RM9CA1CV005211, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ111162623, TIPO PASEO, AÑO 2012, USO PARTICULAR; sirviendo así mismo como evidencia el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11-02-2014, relativa a un arma de fuego tipo revólver de fabricación casera, calibre 44mm, sin marca visible color plata, sin seriales visibles empuñadura de madera de color marrón, con (01) cartucho sin percutir calibre 44mm, marca F100CHI de color Rojo; como también el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 11-02-2014, correspondiente a un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm, sin marca visible d color plata, con los seriales 512571, con empuñadura de madera de color marrón, con (01) cargador sin cartucho dos (02) cartucho sin percutir, calibre 380mm, marca auto de color dorada; y el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 11-02-2014, correspondiente a un (01) vehículo clase: motocicleta, placa A03F74V. tipo: Paseo, marca: Mp-haojin modelo: Hj150, año: 2012, serial de carrocería: 813RM9CAICV005211, serial de motor: HJ162FMJ111162623, color negro; siendo también evidencia que permite establecer los hechos el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11-02-2014, correspondiente a una (01) bicicleta tipo Montañera, marca: Mérida, modelo: TFS Matts de Tragion a sangre, Rin 26 seriales WC2552476R/B1-1583BR; del mismo modo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-067 de fecha 12 de Febrero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Héctor Mendoza a UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA DM-HAOIN, MODELO HJ-150, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS AD3F74V, USO PARTICULAR, AÑO 2012, en la que deja constancia de que los seriales de motor y carrocería son originales y que el vehículo no presenta solicitud alguna en el Sistema Integrado de Información Policial; como también la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-068 de fecha 12 de Febrero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Héctor Mendoza, a un vehículo CLASE BICICLETA, MARCA MÉRIDA, MODELO RIN 26, TIPO MONTAÑERA, COLOR GRIS Y NEGRO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, en la que se deja constancia de que los seriales se encuentran en original, y de que no presenta solicitud alguna en el sistema; así mismo, el ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 12-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Abraham Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía Nacional Bolivariana, en el cual consignan como detenidos a los ciudadanos Jhonny Rafael Mendoza Vásquez y Regino Alexander Pérez Yépez, así como los objetos incautados y demás recaudos; y finalmente, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-087 de fecha 12 de Febrero de 2014 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Edinson Garmendia a UN ARTEFACTO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO, ASÍ COMO A MUNICIONES CORRESPONDIENTES AL MISMO.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos REGINO ALEXANDER PÉREZ YÉPEZ y JHONNY RAFAEL MENDOZA VÁSQUEZ cuando cada uno tenía en su poder un arma de fuego de la cual no exhibieron en el momento autorizaciones legalmente expedidas para portarlas, como tampoco las exhibieron en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal en perjuicio de adolescente con identidad protegida, el Tribunal estima que esta aprehensión no ocurrió en flagrancia y por consiguiente, así lo declara. No obstante, dado que las evidencias presentadas por el Ministerio Público consistentes en la declaración del padre de la víctima, ciudadano VIVIANO (con identidad protegida) como también las Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, así como la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real del vehículo bicicleta incautado a los aprehendidos, y el documento de propiedad de dicha bicicleta presentado por el padre de la víctima antes nombrado, conducen a considerar comprometida la presunta participación de los aprehendidos en la comisión del hecho, es por lo que estima esta Primera Instancia que deben ser considerados formalmente imputados por este delito. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional de los hechos, como quedó expuesto, el Tribunal acoge provisionalmente la que se refiere al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme y Control de Armas y Municiones, por haber sido sorprendidos ambos imputados teniendo en su poder sendas armas de fuego, de las cuales no exhibieron autorización alguna legalmente expedida para poseerlas. Así mismo, acoge la calificación jurídica provisional de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal en perjuicio de adolescente con identidad protegida, puesto que si bien, no fueron sorprendidos en la flagrante comisión de este delito, sin embargo hay evidencias serias y plurales de su presunta participación en este hecho, razón por la cual se les consideró formalmente imputados por el mismo. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos REGINO ALEXANDER PÉREZ YÉPEZ y JHONNY RAFAEL MENDOZA VÁSQUEZ una medida de privación judicial preventiva de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resulta establecida en situación de flagrancia la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones; como también fueron imputados ambos ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de adolescente con identidad protegida, sin que esté prescrita la acción penal para perseguirlos. Así mismo, existen razones para considerar que los antes nombrados ciudadanos fueron autores o partícipes en la comisión de dichos delitos, en los términos antes expuesto. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer a los imputados una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos REGINO ALEXANDER PÉREZ YÉPEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.652.326, nacido en fecha 21 de Julio de 1994, hijo de Mauleny del Carmen Pérez Yépez y de Catalino José Gutiérrez, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio Santa María, Calle Principal, Sector II, callejón 4, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa y JHONNY RAFAEL MENDOZA VÁSQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.091.881, nacido en fecha 03 de Junio de 1987, hijo de Rosa del Carmen Vásquez González y Juan Mendoza, residenciado en el Barrio Santa María, cal le 5 de Julio con callejón 03, casa S/N, Guanare estado Portuguesa en lo que se refiere al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Sobre El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, desestimándose por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de adolescente con identidad protegida;

SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público; y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de adolescente con identidad protegida, por los cuales se les declara formalmente imputados.

TERCERO: Con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario;

CUARTO: Con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se impone a los ciudadanos REGINO ALEXANDER PÉREZ YÉPEZ y JHONNY RAFAEL MENDOZA VÁSQUEZ medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual debe ser cumplida en cuanto al primero en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y en cuanto al segundo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Lourdes Valera (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. Lourdes Valera CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-9213-14, CONTRA Regino Alexander Pérez Yépez y Yonny Rafael Mendoza Vásquez., POR EL DELITO Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y ROBO, Guanare, 13 de Febrero de 2014.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera