REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 18 de Febrero de 2012
202° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

YONATHAN DAVID RUIZ DÍAZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.814.538, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1991, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Ramona del Carmen Díaz y David José Ruiz Villanueva, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Sector Paso Real, Municipio Papelón, Estado Portuguesa;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha el día 12 de Febrero de 2012 aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde en el Barrio Simón Bolívar del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa el ciudadano YOHANNY CLEMENTE NOGUERA MÉNDEZ recibió un llamado telefónico de un sobrino suyo de nombre JESÚS MANUEL GÓMEZ NOGUERA, quien le alertó de que en su casa paterna estaba sucediendo algo con un hijo suyo de nombre DIXON SMITH NOGUERA ADARFIO, razón por la cual el ciudadano se dirigió de inmediato a la casa y encontró a su hijo en su habitación llorando y le preguntó qué le pasaba y el niño le contó que un ciudadano de nombre JONATHAN le bajó los chores y lo sometió a actos sexuales.

Con motivo de este suceso se dio curso a la correspondiente investigación; y en fecha 29 de Marzo de 2012 el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano YONATHAN DAVID RUIZ DÍAZ por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hecho cometido en perjuicio del niño DIXON SMITH NOGUERA ADARFIO.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 con vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su aparte primero, en relación con el artículo 217 ejusdem. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.

Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, se le otorgó la palabra, y libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y le exoneró del pago de las costas procesales por tratarse de un delito de acción pública.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 308. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO YONATHAN DAVID RUIZ DÍAZ

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El tipo penal atribuido al antes nombrado ciudadano establece la siguiente penalidad:

Artículo 259 Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
(Subrayado y negrillas de esta Primera Instancia)

El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

En el presente caso el Ministerio Público destacó que junto con la agravante específica contemplada en la norma del artículo 259 antes transcrito, que eleva la penalidad del hecho DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, debe aplicarse la agravante genérica contemplada en el artículo 217 ejusdem. Por su parte, la Defensa Técnica alegó que se atenía al cálculo que efectuara el Tribunal de acuerdo con las normas aplicables.

Para resolver el Tribunal observa que ciertamente en el presente caso procede la aplicación de la agravante específica contemplada en el aparte primero del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que el reconocimiento médico legal practicado al niño víctima en el presente caso evidencia que hubo penetración anal. Luego, en el presente caso corresponde aplicar la penalidad prevista en la norma citada, es decir, DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 217 ibidem establece que CONSTITUYE CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE TODO HECHO PUNIBLE A LOS EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENA, QUE LA VÍCTIMA SEA NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, estima quien decide que lo procedente es aplicar la pena antes señalada en su límite superior, es decir, VEINTE AÑOS DE PRISIÓN. Así se resuelve.

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano YONATHAN DAVID RUIZ DÍAZ al procedimiento especial por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. A tal efecto, dado que el delito que admitió este ciudadano haber cometido es el de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE; y por cuanto la norma procesal antes citada prevé en su aparte tercero que SI SE TRATA DE DELITOS QUE ATENTEN CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL EL JUEZ SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Luego, siendo la pena aplicable la de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, y debiendo rebajarse a ésta la porción de un tercio de la misma, es decir, SEIS AÑOS Y OCHO MESES, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano YONATHAN DAVID RUIZ DÍAZ es de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, así se declara.

Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y exonerársele del pago de las costas procesales por haberse suprimido en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal las costas procesales en los delitos de acción pública. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas en contra de YONATHAN DAVID RUIZ DÍAZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.814.538, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1991, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Ramona del Carmen Díaz y David José Ruiz Villanueva, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Sector Paso Real, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su aparte primero, en relación con el artículo 217 ejusdem;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, C O N D E N A al ciudadano YONATHAN DAVID RUIZ DÍAZ, quienes es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por haberse suprimido esta obligación en los delitos de acción pública en el vigente Código Orgánico Procesal Penal;

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los dieciocho días del mes de Febrero de dos mil trece.

Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el original de la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Davinnia Miranda (Hay el Sello del Tribunal).