REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 18 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°
La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos DANIEL ALEXANDER ASCANIO BERMEJO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.302.179, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1980, de estado civil soltero, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en Turmero estado Aragua Y NORELYS CAROLINA SILVA HERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.668.730, nacido en fecha 13 de Julio de 1989, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en la Urbanización San Francisco de Asís, Villa de Cura, Estado Aragua; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. DENUNCIA de fecha 29 de Enero de 2013, formulada por el ciudadano José Hermenegildo Fernández;
2. ENTREVISTA de fecha 29 de Enero de 2013, rendida por el ciudadano Amado Rafael Díaz Castellano, en la cual reseña las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
3. ACTA POLICIAL de fecha 29 de Enero de 2013, suscrita por el Funcionario Oficial (CPEP) Flores Torres José Gregorio, en la cual reseña las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos;
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de Enero de 2013, funcionario que colecta y resguarda la evidencia Oficial (CPEP) Flores Torres José Gregorio, evidencias físicas colectadas: veinte (20) billetes, de cien bolívares fuertes, cada uno con sus respectivos seriales.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de Enero de 2013, funcionario que colecta y resguarda la evidencia Oficial (CPEP) Flores Torres José Gregorio, evidencias físicas colectadas: una (01) pistola de color negro, calibre 9 mm.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de Enero de 2013, funcionario que colecta y resguarda la evidencia Oficial (CPEP) Flores Torres José Gregorio, evidencias físicas colectadas: un vehiculo marca chevrolet, modelo optra, placas AA162RT.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-254-053 de fecha 30 de Enero de 2013 suscrita por el Agente de Investigación Leonardo Veliz, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, practicada a: 1.- VEINTE (20) EJEMPLARES CON APARIENCIAS DE BILLETES DE PAPEL MONEDA, DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES, CON SUS RESPECTIVOS SERIALES, EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 9700-254-052 de fecha 30-01-2013, suscrita por el AGENTE INVESTIGACIÓN LEONARDO VELIZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa, practicada a 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CON INSCRIPCIONES DEL LADO IZQUIERDO, DONDE SE LEE BAJO RELIEVE FABRIQUE NATIONALES HERSTAL, CALIBRE 9 MM, SERIAL DEVASTADO CON SU CARGADOR CONTENTIVO DE 03 BALAS.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N9 9700-0254-EV-050, de fecha 30-01-2013, realizada por el Funcionario Agente. HÉCTOR N. MENDOZA A, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa, designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo; EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a le revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: UN VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS AA162RT, USO PARTICULAR, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERÍA 9GAJM523159002309.
10. INSPECCIÓN, de fecha 30-01-2013, realizada por los Funcionarios INSPECTOR EDDY GRATEROL Y AGENTE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa, practicada en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE PORTUGUESA; donde se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características: UN VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS AA162RT, USO PARTICULAR, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERÍA 9GAJM523159002309.
11. ACTA DE NVESTIGACION PENAL, de fecha 30-01-2013, realizada por el Funcionario INSPECTOR EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa, donde deja constancia de las diligencias de investigación practicada en la presente averiguación.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 31 de Enero de 2013, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER ASCANIO BERMEJO Y NORELYS CAROLINA SILVA HERNANDEZ de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 del ejusdem; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la precalificación del hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; finalmente, que de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a los imputados medida preventiva privativa judicial de libertad.
A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra al ciudadano Ascanio Bermejo Daniel Alexander, manifestando éste su deseo de no querer declarar; mientras que la ciudadana Silva Hernández Norelys Carolina, manifestó sí querer declarar y expuso: tengo una bebé de una año y cuatro meses y la amamanto porque tiene problemas con la lactosa y no consume otro alimento.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó en síntesis lo siguiente: Oído los hechos relatados por el Fiscal del Ministerio Público, me permito explicar los hechos, en virtud de lo manifestado niego y rechazo lo que señalan las actas policiales, es necesario que la investigación continúe por el procedimiento ordinario, la ciudadana Norelys Carolina tiene una bebé de 1 año, que hasta la fecha no se refleja el acta donde está la niña, qué pasó con la niña, la niña sufre de asma, es alérgica a la lactosa, invoco el principio de la presunción de inocencia, arraigada a la afirmación de la libertad, manifiesto que esta personas tienen arraigo en el Estado venezolano, específicamente en Maracay, voy a consignar constancias de residencias y constancias de buena conducta, una constancia médica de la situación de la niña Valery, ellas pueden ser fácilmente procesadas, mi defendida puede ser merecedora de acuerdo al artículo 242 numeral 1o de una detención domiciliaria, con una valoración médica forense donde ella amamanta, en cuanto a la flagrancia no nos encontramos en los extremos del artículo 234 del COPP, en virtud que no se le incautó elementos de interés criminalístico, en este estado solicito desestimación de la flagrancia, la desestimación de cada uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público, solicito una medida cautelar menos gravosa y en su defecto en base al interés superior del niño, niña y adolescente sea decretada la detención domiciliaria y se desestime los tipos penales, así mismo solicito copia simple del acta y del acto motivado.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día veintinueve (29) de enero de 2013, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana, el ciudadano JOSÉ HERMENEGILDO FERNÁNDEZ se encontraba en el Banco Provincial Agencia Biscucuy, Estado Portuguesa y salió del mismo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana y subió a su carro dirigiéndose hacia su negocio. Al llegar al lugar llegó a la vez un carro con dos ciudadanos, uno de los cuales era una mujer de cabello amarillo que llevaba en sus brazos una niña; el conductor se bajó y sacó un arma con la cual le apuntó y le exigió que entregara todo el dinero. El ciudadano FERNÁNDEZ le entregó al sujeto la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES y éste se sube al carro y huyen del lugar. El ciudadano FERNÁNDEZ a su vez se sube a su vehículo, les persigue y les choca en dos ocasiones, ellos se vuelven a fugar en contravía y cuando el persecutor vuelve a ver al vehículo se encontraba abandonado y en su interior estaba el dinero y la pistola. La víctima llama a la Policía y al llegar los funcionarios les suministró las características de los ciudadanos, De inmediato se desarrolló un operativo policial de búsqueda en compañía del agraviado, y cuando recorrían los alrededores del Terminal de Pasajeros éste visualizó a las dos personas que le habían robado y éstos fueron aprehendidos..
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos DANIEL ALEXANDER ASCANIO BERMEJO Y NORELYS CAROLINA SILVA HERNANDEZ minutos después de ocurrido el robo y desarrollada su búsqueda y localización, la cual se logró gracias a la identificación y señalamiento que hizo la víctima JOSÉ HERMENEGILDO FERNÁNDEZ a los funcionarios policiales, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estima quien decide que al haber sido apuntado el ciudadano JOSÉ HERMENEGILDO FERNÁNDEZ con un arma de fuego como mecanismo de amenaza para obtener de su parte que entregara el dinero que tenía en su poder, se configuran en el presente caso los elementos constitutivos del delito tipo de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la concurrencia de la agravante específica contemplada en el primer caso del artículo 458 ejusdem, es decir, MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA, por consiguiente lo que procede es acoger este tipo penal. Así se decide.
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, estima el Tribunal que se trata de un tipo que también se verifica en el presente caso ya que en el carro abandonado por las personas que cometieron el hecho fue encontrada en forma oculta un arma de fuego que aparece reseñada en el Acta de Registro de Cadena de Custodia, como también descrita en la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-053 de fecha 30 de Enero de 2013 practicada por el experto (CICPC) Leonardo Veliz, y por consiguiente, debe ser acogido este tipo penal. Así se resuelve.
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, observa el Tribunal que en esta fase inicial del proceso, en la cual no se ha desarrollado aún la investigación, con las evidencias que consignó el Ministerio Público no hay posibilidad de establecer que las personas imputadas DANIEL ALEXANDER ASCANIO BERMEJO Y NORELYS CAROLINA SILVA HERNANDEZ, se dediquen en forma habitual y concertada a la comisión de hechos punibles, y por consiguiente, lo que procede es desestimar dicha calificación. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos DANIEL ALEXANDER ASCANIO BERMEJO Y NORELYS CAROLINA SILVA HERNANDEZ medida preventiva privativa judicial de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resulta establecida la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sin que esté prescrita la acción penal para perseguirlos. Así mismo, existen razones para considerar que los antes nombrados ciudadanos fueron autores o partícipes en la comisión de dichos delitos, ya que tal como consta en la declaración del ciudadano víctima JOSÉ HERMENEGILDO FERNÁNDEZ, los pudo ver con toda claridad cuando el primero de ellos le apuntó con un arma de fuego y mediante esta amenaza le despojó del dinero que tenía en su poder; que los persiguió cuando escaparon en el vehículo que conducían, los chocó en dos ocasiones, y luego volvieron a escapar en contravía, y al lograr alcanzar el vehículo lo encontró abandonado, llamando a la Policía, quien constató que dentro del vehículo estaba el arma de fuego utilizada y el dinero del cual lo habían despojado; pero que de inmediato realizaron la búsqueda de los ciudadanos en compañía de la víctima, quien gracias a que los podía reconocer , en efecto los reconoció cuando estaban en el Terminal de Pasajeros de la localidad. Finalmente, existe peligro de fuga que se deriva de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse como también peligro de obstaculización en la investigación, riesgo que se deduce precisamente de los mecanismos de comisión del delito, que evidencian el uso de tácticas intimidatorias que pueden ser utilizadas para obtener la reticencia de la víctima, testigos o funcionarios en el proceso. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer a los imputados una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
Es de observar que la Defensa Técnica alegó que no había claridad en las circunstancias de aprehensión de los ciudadanos, que no hubo una persecución de los mismos ininterrumpida, que permitiera su identificación y aprehensión sin dudas respecto a la identidad de los mismos, que la ciudadana NORELYS CAROLINA SILVA HERNANDEZ está amamantando a su hija y por consiguiente debe imponérsele una medida menos gravosa para no ocasionar daños al interés superior del niño. No obstante, el Tribunal considera, como explicó antes, que no hay dudas en torno a la identificación y aprehensión de los imputados, ya que no se aprecia ningún tipo de vacilación en el testimonio de la víctima en cuanto a reconocer que ellos fueron quienes le abordaron y le despojaron de su dinero mediante amenazas ocasionadas con arma de fuego, y es tal su claridad a la hora de reconocerlos que los señaló en el Terminal a los funcionarios de policía. Por otra parte, en relación con la ciudadana Silva Hernández, los alegatos en cuanto a una especial condición que amerita su excarcelación, tal especial condición no está demostrada a través de ninguna evidencia y, por consiguiente, lo que procede es declarar sin lugar los planteamientos de la Defensa Técnica. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER ASCANIO BERMEJO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.302.179, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1980, de estado civil soltero, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en Turmero estado Aragua y NORELYS CAROLINA SILVA HERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.668.730, nacido en fecha 13 de Julio de 1989, natural de Maracay estado Aragua, residenciada en la Urbanización San Francisco de Asís, Villa de Cura estado Aragua, Guanare estado Portuguesa y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, desestimándose la calificación por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto 286 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO
TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.
CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos DANIEL ALEXANDER ASCANIO BERMEJO Y NORELYS CAROLINA, SILVA HERNANDEZ medida preventiva privativa judicial de libertad, señalando su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).