REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 02 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°
El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ANDRÉS RAMÓN ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.059.928, natural de Baragua, Estado Lara, de 50 años de edad, nacido en fecha 26 de Mayo de 1962, hijo de José Rosario Solórzano y Juana Bautista Rojas, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 3, Calle Principal, casa s/n (sin frisar), cerca de la Autopista, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 155-13 suscrita por el Sargento Mayor (GN) Jhoandry González, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ANDRÉS RAMÓN ROJAS;
2. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 30 de Enero de 2013 por el ciudadano FLORES F.E.R, testigo del procedimiento.
3. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30/01/2013, referida a los equipos y demás bienes incautados;
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de Enero de 2013 suscrita por el funcionario (CICPC) Leobaldo Páez en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Guardia Nacional, en el cual consignan al aprehendido ANDRÉS RAMÓN ROJAS así como las evidencias y recaudos respectivos;
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-057 de fecha 31 de Enero de 2013 practicada por el experto (CICPC) Leonardo Veliz, a UN ARMA DE FUEGO tipo escopeta (ánima lisa) de 16 mm.; UN ARMA DE FUEGO tipo escopeta (ánima lisa) de 20 mm.; veinte cartuchos sin percutir; una segueta; una pulidora; un alicate de presión; una lima, un nivel para construcción, un martillo, un taladro, diez segmentos de metal de forma cilíndrica, un soldador eléctrico, veinticinco electrodos, cinco resortes, un martillo percutor, dos varillas para culata, dos cajas de mecanismos.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ANDRÉS RAMÓN ROJAS de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la precalificación del hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 276 y 277 del Código Penal, y que de conformidad con los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado medida de coerción personal menos gravosa.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de no declarar.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: oída la manifestación del ciudadano Fiscal con respecto al tipo penal en referencia a la fabricación de armas, esta defensa lo niega, ya que su defendido se dedica a la herrería, lo que se evidencia de las herramientas incautadas y que aparecen relacionadas en el Acta de Registro de Cadena de Custodia; que en cuanto a la medida cautelar, no se opone, y que desvirtuará los alegatos del Ministerio Público en contra de su defendido.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 30 de Enero de 2013, efectivos de la Guardia Nacional (Destacamento Nº 41) cumplieron un procedimiento en la Calle Principal, Sector 03, donde fueron informados por un vecino quien anónimamente les hizo saber que otro ciudadano se dedicaba a vender, fabricar y modificar armas de fuego, las cuales negociaba presuntamente con delincuentes, motivo por el cual en compañía de un testigo ingresaron en el local señalado por el vecino, y efectivamente hallaron herramientas de herrería, como también partes de armas de fuego, y armas de fuego, las cuales detallan en el acta de registro de cadena de custodia, motivo por el cual aprehendieron al ciudadano, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, resultando ser el ciudadano ANDRÉS RAMÓN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.059.928.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano antes nombrado teniendo en su poder herramientas de herrería y partes de diversos tipos de armas, e inclusive armas, todo lo cual fue descrito en la respectiva experticia, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 276 y 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, estima quien decide que tal como fue relatado el hecho por los funcionarios actuantes, por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236 en relación con el artículo 242 numerales 3º y 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ANDRÉS RAMÓN ROJAS una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la presentación de fianza personal de dos personas que reúnan los requisitos de ley. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ANDRÉS RAMÓN ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.059.928, natural de Baragua, Estado Lara, de 50 años de edad, nacido en fecha 26 de Mayo de 1962, hijo de José Rosario Solórzano y Juana Bautista Rojas, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 3, Calle Principal, casa s/n (sin frisar), cerca de la Autopista, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el procedimiento ordinario;
SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 276 y 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;
TERCERO: De conformidad con el artículo o 236, en relación con el artículo 242 numerales 3º y 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ANDRÉS RAMÓN ROJAS una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la presentación de fianza personal de dos personas que reúnan los requisitos de ley.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Sheyla Fernández (Hay el Sello del Tribunal).