REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 02 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°
El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JOSE FRANCISCO DAVID FERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.471.803, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1987, estado civil soltero, de profesion u oficio Comerciante, natural de la Cruces, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Portuguesa y residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Las Cruces, Municipio Sucre Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 01 de Febrero de 2013 suscrita por el Sargento Mayor de Primera Moreno Angulo Feliciano del Carmen, funcionario adscrito al Tercer Pelotón de la Primera compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSE FRANCISCO DAVID FERNANDEZ;
2) Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de fecha 31-01-2013, funcionario que custodia la evidencia Rondon Yonatan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, referida a un (01) Arma de Fuego, tipo pistola, calibre 7,65 MM, marca ilegible, serial 958258, con tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir.
3) Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-2013, suscrita por el Agente de Investigación Ricardo Linares, mediante la cual hace constar que el ciudadano José Francisco David Fernández, no presenta registros en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL)
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DAVID FERNÁNDEZ de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el procedimiento continuara para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 ejusdem; planteó la precalificación del hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que de conformidad con el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso y de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesa Penal, una medida cautelar.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido JOSE FRANCISCO DAVID FERNANDEZ sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra al ciudadano José Francisco David Fernández, manifestando NO querer declarar.
Así mismo se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó “mi defendido manifestó querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito no excede en su termino máximo a ocho años, es un muchacho trabajador, no tiene antecedentes penales, consigno constancia de buena conducta es todo”
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 31 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el sector Las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez Municipio Sucre Estado Portuguesa, específicamente en el establecimiento comercial denominado Bar El Progreso y al practicar una inspección personal a uno de los ciudadanos presentes, le encontraron en su poder UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 7,65 MM, MARCA ILEGIBLE, SERIAL 958258, CON TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Interrogado como fue el ciudadano manifestó no poseer autorización legalmente expedida para portar dicha arma, por lo cual los funcionarios procedieron a identificarlo, resultando ser JOSÉ FRANCISCO DAVID FERNÁNDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.471.803, a quien aprehendieron previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DAVID FERNÁNDEZ en el momento en que tenía en su poder un arma de fuego de la cual no exhibió ningún documento legalmente expedido que le autorizara a este porte ni tampoco lo hizo en la Audiencia, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, observa el Tribunal que al no haber sido acreditado que el imputado solicitó y obtuvo una autorización para portar el arma de fuego que le fue hallada, está debidamente acreditada la comisión de este delito, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves por haberlo solicitado las partes. Así se decide.
En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó haber cometido el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal e hizo una oferta de reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios y se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren fijadas por el Tribunal.
Acto seguido el Tribunal requirió al Ministerio Público su opinión, y éste manifestó no tener objeción a que le sea concedido la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano JOSE FRANCISCO DAVID FERNANDEZ, realizar trabajo comunitario, poniéndose a disposición del Consejo Comunal y le asignen dependiendo de la necesidad de la comunidad.
El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:
• El imputado JOSE FRANCISCO DAVID FERNANDEZ, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cuya penalidad aplicable es de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado JOSE FRANCISCO DAVID FERNANDEZ.
Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:
1) Se le somete a un régimen de prueba por el lapso de ocho (8) meses durante los cuales estará sujeto a la supervisión de la Junta Comunal.
2) Prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.
3) La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
4) Realizar un trabajo comunitario gratuito consistente en desempeñar labores de limpieza y mantenimiento, dos (02) veces al mes en el ambulatorio o en la cancha deportiva, ubicada en la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, sector Las Cruces, municipio Sucre, bajo la supervisión de los miembros del Consejo Comunal;
5) Prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.
Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSE FRANCISCO DAVID FERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.471.803, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1987, estado civil soltero, de profesion u oficio Comerciante, natural de la Cruces, Municipio Antonio José de Sucre. Estado Portuguesa
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano JOSE FRANCISCO DAVID FERNANDEZ la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Se le somete a un régimen de prueba por el lapso de ocho (8) meses durante los cuales estará sujeto a la supervisión de la Junta Comunal.
• Prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.
• La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
• Realizar un trabajo comunitario gratuito consistente en desempeñar labores de limpieza y mantenimiento, dos (02) veces al mes en el ambulatorio o en la cancha deportiva, ubicada en la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, sector Las Cruces, municipio Sucre, bajo la supervisión de los miembros del Consejo Comunal;
• Prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Omly Soto (Hay el Sello del Tribunal).