REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 20 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°


El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano José Miguel Molina Barazarte, titular de la cédula de identidad N° V- 19.956.336, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1990, profesión u oficio: Licenciado en Comercio Internacional, de estado civil soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa y residenciado en Urb. La Comunidad, sector 1, vereda 1, casa 46, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 11 de Marzo de 2012 suscrita por el Vigilante (TT) 9577 José Luís Pineda Ambla, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano José Miguel Molina Barazarte.
2) CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 11 de Marzo de 2012 suscrita por el Vigilante (TT) 9395 Héctor José Briceño Angulo.
3) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de los vehículos involucrados.
4) INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-160-0435 de fecha 12 de Marzo de 2012, realizado a la ciudadana Deyris Joel Hernández Roa, practicado por el Experto Profesional Especialista I Dr. Orlando Croce, presentando: Luxación grave IV, hombro izquierdo, traumatismo en dorso de pie izquierdo que limita la marcha por dolor.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano José Miguel Molina Barazarte de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el procedimiento continuara para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; planteó la precalificación del hecho como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, y sea impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del derecho, siendo esta la Suspensión Condicional del Proceso, consistente en trabajo social o comunitario, en caso de no acogerse a dicha formulas alternativas solicitó se le imponga una medida de coerción menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar y expuso admito los hechos a los fines de la suspensión Condicional del proceso y le pido disculpas a la victima todo.

De igual manera se le concedió la palabra a la Victima quien manifestó: "estoy de acuerdo”

Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: "oído lo manifestado por la victima no tengo ninguna objeción es todo"

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 11 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, ocurrió un accidente de transito de tipo Colisión entre vehículos con una persona lesionada, hecho ocurrido en la carrera 4 con calle 18, esquina Casa del Partido Político COPEI, Nº 16-61. Guanare Estado Portuguesa. Por cuanto ello hacía presumir un delito en relación a una persona lesionada, es por lo que procedieron a su aprehensión y al cumplimiento de las demás formalidades legales.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano José Miguel Molina Barazarte minutos después de haber ocurrido el accidente de tránsito, en el lugar del hecho, junto al vehículo con el cual fue ocasionado, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Deyris José Hernández Roa, estima quien decide que de acuerdo al resultado de la evaluación médica practicada a la víctima, de la cual se evidencia que: Deyris José Hernández Roa, presentó Luxación grave IV, hombro izquierdo, traumatismo en dorso de pie izquierdo que limita la marcha por dolor, por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó haber cometido el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal e hizo una oferta de reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios y se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren fijadas por el Tribunal.

Acto seguido el Tribunal requirió al Ministerio Público su opinión, y éste manifestó no oponerse a que le sea concedida al ciudadano José Miguel Molina Barazarte la medida de suspensión condicional del proceso, ya que el hecho que se atribuye no es de los excluidos por la ley para acceder a la misma.

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• El imputado José Miguel Molina Barazarte, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, cuya penalidad aplicable es de UNO A DOCE MESES DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado de la aplicación de este procedimiento, según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado José Miguel Molina Barazarte.

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

1) Se impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de OCHO (8) MESES, durante los cuales tiene la obligación de presentarse una (1) vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, para recibir orientación por parte del Delegado de Prueba que le sea asignado;
2) La obligación de residir en la dirección que suministró en este acto, salvo que por razones de fuerza mayor deba mudarse a otra residencia, caso en el cual deberá hacer la previa participación al Tribunal presentando constancia de la nueva residencia expedida por una autoridad competente;
3) La prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta, involucradas en la comisión de hechos punibles, y/o que le suministren sustancias estupefacientes, lo que deberá ser supervisado por la Estación de Policía de Guanarito, Estado Portuguesa;
4) La obligación de cumplir un ciclo de formación en relación a la normativa aplicable a la conducción de vehículos automotores en una Unidad de Tránsito Terrestre;
5) Prestar un trabajo comunitario gratuito en el lugar de su residencia, a razón de una vez cada mes, el cual será elegido conjuntamente por el Delegado de Prueba y la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las necesidades del sector y las habilidades laborales del imputado.

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano José Miguel Molina Barazarte, titular de la cédula de identidad N° V- 19.956.336, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1990, profesión u oficio: Licenciado en Comercio Internacional, de estado civil soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa y residenciado en Urb. La Comunidad, sector 1, vereda 1, casa 46, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal;

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano José Miguel Molina Barazarte la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

• Se impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de OCHO (8) MESES, durante los cuales tiene la obligación de presentarse una (1) vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, para recibir orientación por parte del Delegado de Prueba que le sea asignado;
• La obligación de residir en la dirección que suministró en este acto, salvo que por razones de fuerza mayor deba mudarse a otra residencia, caso en el cual deberá hacer la previa participación al Tribunal presentando constancia de la nueva residencia expedida por una autoridad competente;
• La prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta, involucradas en la comisión de hechos punibles, y/o que le suministren sustancias estupefacientes, lo que deberá ser supervisado por la Estación de Policía de Guanarito, Estado Portuguesa;
• La obligación de cumplir un ciclo de formación en relación a la normativa aplicable a la conducción de vehículos automotores en una Unidad de Tránsito Terrestre;
• Prestar un trabajo comunitario gratuito en el lugar de su residencia, a razón de una vez cada mes, el cual será elegido conjuntamente por el Delegado de Prueba y la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las necesidades del sector y las habilidades laborales del imputado.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).