REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 20 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°


El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JOSE LUIS JARA DIAZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.187.353, nacido en fecha 03 de Agosto de 1987, de profesión u oficio Medico, residenciado en el Barrio La Arenosa centro, calle 14 entre carreras 06 y 07, casa Nº 6-28, Guanare estado Portuguesa, y VELA JORGE LUIS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.069.205, nacido en fecha 29 de Enero de 1963, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Arenosa, final calle 12, casa s/n, a 02 cuadras de la Comandancia General de Policía, Guanare estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 17 de Febrero de 2013 suscrita por el Vigilante (TT) 5098 José Félix Muchacho Rivas, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE LUIS JARA DIAZ Y VELA JORGE LUIS;
2) CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 17 de Febrero de 2013 suscrita por el Vigilante (TT) 5098 José Félix Muchacho Rivas;
3) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de los vehículos involucrados;
4) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 18 de Febrero de 2013 practicado por el Dr. Rodolfo Coromoto de Bari, en la persona de Yosmery Coromoto Zerpa, presentando Excoriaciones múltiples en cara con edema facial, Excoriación de brazo y antebrazo izquierdo y Fractura grado IIIA tibia y peroné izquierdos. Tiempo de curación: 30 días. Carácter: Grave.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS JARA DIAZ Y VELA JORGE LUIS de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el procedimiento continuara para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; planteó la precalificación del hecho como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, y sea impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del derecho, siendo esta la Suspensión Condicional del Proceso, consistente en trabajo social o comunitario, en caso de no acogerse a dicha formulas alternativas solicitó se le imponga una medida de coerción menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de no querer declarar.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó oído como a sido la solicitud fiscal esta defensa no se opone.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 17 de Febrero de 2013 siendo aproximadamente las 09:30 de la tarde, en la carrera 5ta con calle 2 del Barrio Coromoto, Guanare estado Portuguesa, se constato un accidente de transito cuya modalidad se especifica COLISION ENTRE VEHICULOS CON UNA (01) PERSONA LESIONADA. Por cuanto ello hacía presumir un delito en relación a una persona lesionada, es por lo que procedieron a su aprehensión y al cumplimiento de las demás formalidades legales.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos JOSE LUIS JARA DIAZ Y JORGE LUIS VELA minutos después de haber cometido el siniestro, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yosmery Coromoto Zerpa, estima quien decide que de acuerdo al resultado de la evaluación médica practicada a la victima se evidencia que: Yosmery Coromoto Zerpa, presentó Excoriaciones múltiples en cara con edema facial, Excoriación de brazo y antebrazo izquierdo y Fractura grado IIIA tibia y peroné izquierdos y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, notificados como fueron los imputados de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó haber cometido el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal e hizo una oferta de reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios y se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren fijadas por el Tribunal.

Acto seguido el Tribunal requirió al Ministerio Público su opinión, y éste manifestó no oponerse a que le sea concedida a los ciudadanos JOSE LUIS JARA DIAZ Y JORGE LUIS VELA la medida de suspensión condicional del proceso, ya que el hecho que se atribuye no es de los excluidos por la ley para acceder a la misma.

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• Los imputados JOSE LUIS JARA DIAZ Y JORGE LUIS VELA, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptaron el hecho que se les atribuye en la imputación fiscal, así como también ofrecieron una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometieron a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, cuya penalidad aplicable es de UNO A DOCE MESES DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado, según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida a los imputados JOSE LUIS JARA DIAZ Y JORGE LUIS VELA.

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos antes nombrados en los siguientes términos:

1) Se impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de OCHO (8) MESES;
2) La obligación de residir en la dirección que suministraron en este acto, salvo que por razones de fuerza mayor deban mudarse a otra residencia, caso en el cual deberá hacer la previa participación al Tribunal presentando constancia de la nueva residencia expedida por una autoridad competente;
3) La prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta, involucradas en la comisión de hechos punibles, y/o que le suministren sustancias estupefacientes, lo que deberá ser supervisado por la Estación de Policía de Guanarito, Estado Portuguesa;
4) La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes al momento de conducir vehículos de transporte terrestre;
5) La obligación de cumplir un ciclo de charlas de formación sobre el conocimiento de las reglas de tránsito terrestre en la Unidad de Tránsito Terrestre del Municipio Guanare;
6) Prestar un trabajo comunitario gratuito en el lugar de su residencia, a razón de una vez cada dos (2) meses, el cual será elegido conjuntamente por el Delegado de Prueba y la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las necesidades del sector y las habilidades laborales de ambos imputados.
7) Cumplir con el compromiso contraído de prestar apoyo a la víctima en su recuperación.

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS JARA DIAZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.187.353, nacido en fecha 03 de Agosto de 1987, de profesión u oficio Medico, residenciado en el Barrio La Arenosa centro, calle 14 entre carreras 06 y 07, casa Nº 6-28, Guanare estado Portuguesa, y VELA JORGE LUIS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.069.205, nacido en fecha 29 de Enero de 1963, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Arenosa, final calle 12, casa s/n, a 02 cuadras de la Comandancia General de Policía, Guanare estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana YASMERY COROMOTO ZERPA HIDALGO;

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone a los ciudadanos JOSE LUIS JARA DIAZ Y JORGE LUIS VELA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

• Se impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de OCHO (8) MESES;
• La obligación de residir en la dirección que suministraron en este acto, salvo que por razones de fuerza mayor deban mudarse a otra residencia, caso en el cual deberá hacer la previa participación al Tribunal presentando constancia de la nueva residencia expedida por una autoridad competente;
• La prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta, involucradas en la comisión de hechos punibles, y/o que le suministren sustancias estupefacientes, lo que deberá ser supervisado por la Estación de Policía de Guanarito, Estado Portuguesa;
• La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes al momento de conducir vehículos de transporte terrestre;
• La obligación de cumplir un ciclo de charlas de formación sobre el conocimiento de las reglas de tránsito terrestre en la Unidad de Tránsito Terrestre del Municipio Guanare;
• Prestar un trabajo comunitario gratuito en el lugar de su residencia, a razón de una vez cada dos (2) meses, el cual será elegido conjuntamente por el Delegado de Prueba y la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las necesidades del sector y las habilidades laborales de ambos imputados.
• Cumplir con el compromiso contraído de prestar apoyo a la víctima en su recuperación.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).