REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 21 de Febrero de 2012
202° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia Oral para resolver la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

IGNACIO LANDÁEZ LAFÉE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.772.623, nacido en fecha 10 de Junio de 1957, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil casado, de profesión Abogado, residenciado en la Avenida 30, entre Calles 38 y 39, casa Nº 38-45, Acarigua, Estado Portuguesa;

NARKYS ATILIA ROJAS JAIME, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.552.412, nacida en fecha 13 de Noviembre de 1962, natural de Araure, de estado civil casada, de profesión Licenciada en Bioanálisis, residenciada en la Avenida 28 entre Calles 8 y 9, Araure, Estado Portuguesa;

MASHIADYS ELENA ROJAS JAIME, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.546.423, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacida en fecha 21 de Abril de 1960, de estado civil divorciada, de profesión Abogado, residenciada en la urbanización Villa Antigua, Calle Principal, casa Nº 111, Araure, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron de acuerdo a la denuncia formulada por la ciudadana ALIDA TERESA PERNALETE GÁSPERI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.940.517, ---------- ROJAS MEDINA se encontraba en su casa de habitación cuando vió que venía una vecina de nombre ZULLY ROJAS con un tobo de agua; ella le preguntó por sus dos hijos y ZULLY le respondió que no los había visto; fue entonces cuando ISAMAR NOHELÍ ROJAS MEDINA se fue a la casa del señor LEO SÁNCHEZ PATIÑO, quien vive al lado de la casa de ZULLY ROJAS, ya que su hijo de nombre JONATHAN MIGUEL PERDOMO, quien tiene cinco años se la pasa ahí; cuando la ciudadana entró a la casa pudo observar que este ciudadano se encontraba desnudo, sin ropa y le estaba pasando el órgano sexual por el órgano sexual de la hija de ella de nombre MARLYN DEL CARMEN ROJAS, quien tiene tres años de edad y la tenía desnuda, y su hija estaba llorando, motivo por el cual de inmediato llevó la niña al hospital y formuló la denuncia correspondiente.

Con motivo de este suceso se dio curso a la correspondiente investigación; y en fecha 02 de Enero de 2013 el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano LEONARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hecho cometido en perjuicio del niño DIXON SMITH NOGUERA ADARFIO.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 con vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.

Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, se le otorgó la palabra, y libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y le exoneró del pago de las costas procesales por tratarse de un delito de acción pública.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 308. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El tipo penal atribuido al antes nombrado ciudadano establece la siguiente penalidad:

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
(Subrayado y negrillas de esta Primera Instancia).

El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

En el presente caso el Ministerio Público destacó que junto con la agravante específica contemplada en el primer aparte de la norma del artículo 44 antes transcrito, que eleva la penalidad del hecho DE DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, debe aplicarse la agravante genérica contemplada en el artículo 217 ejusdem. Por su parte, la Defensa Técnica alegó que se atenía al cálculo que efectuara el Tribunal de acuerdo con las normas aplicables.

Para resolver el Tribunal observa que ciertamente en el presente caso procede la aplicación de la agravante específica contemplada en el aparte primero del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debido a que consta en los autos que la víctima es una niña de tres años de edad. Luego, en el presente caso corresponde aplicar la penalidad prevista en la norma citada, es decir, DE DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 217 ibidem establece que CONSTITUYE CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE TODO HECHO PUNIBLE A LOS EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENA, QUE LA VÍCTIMA SEA NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, estima quien decide que lo procedente es aplicar la pena antes señalada en su límite superior, es decir, VEINTE AÑOS DE PRISIÓN. Así se resuelve.

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano LEONARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ al procedimiento especial por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. A tal efecto, dado que el delito que admitió este ciudadano haber cometido es el de ACTOS LASCIVOS EN PERJUICIO DE NIÑA; y por cuanto la norma procesal antes citada prevé en su aparte tercero que SI SE TRATA DE DELITOS QUE ATENTEN CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL EL JUEZ SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Luego, siendo la pena aplicable la de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y debiendo rebajarse a ésta la porción de un tercio de la misma, es decir, DOS AÑOS, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, así se declara.

Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y exonerársele del pago de las costas procesales por haberse suprimido en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal las costas procesales en los delitos de acción pública. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas en contra de LEONARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.472.393, nacido en fecha 17 de Noviembre de 1991, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Leonarda Sánchez y Eduardo Antonio Patiño, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Sector 04, Calle Principal, casa s/n, a tres cuadras del Comedor Popular, Guanarito, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 ejusdem;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte primero del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, C O N D E N A al ciudadano LEONARDO ANTONIO PATIÑO SÁNCHEZ, quienes es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por haberse suprimido esta obligación en los delitos de acción pública en el vigente Código Orgánico Procesal Penal;

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los dieciocho días del mes de Febrero de dos mil trece.

Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el original de la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Davinnia Miranda (Hay el Sello del Tribunal).