REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 21 de Febrero de 2013
Años: 202° y 154°


Los Ciudadanos Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas y Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial se dirigieron mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos YORVI VENANCIO ALVAREZ COLMENAREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.814.528, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 12/12/1984, soltero de profesión indefinida, natural de Guanarito, hijo de Dávila Colmenares y Pedro Álvarez, residenciado en el Caserío Las Mercedes, Calle Principal, casa s/n Guanarito, Estado Portuguesa; JOSÉ FRANCISCO COLMENARES MENDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-28.427.679, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 23/12/1988, hijo de Francisco Colmenares y Dorys Méndez, soltero, de profesión indefinida, natural de Guanare, residenciado en la carretera principal vía a El Matadero, casa sin número, Guanarito, Estado Portuguesa y FRANCISCO SIMÓN COLMENARES ARJONA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.285.497, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 09/10/1966, soltero de profesión indefinida, natural de Papelón, hijo de Juan Colmenares y María Arjona, residenciado en el Barrio El Matadero, calle principal, casa s/n Guanarito, Estado Portuguesa.; explicar las circunstancias en que se produjeron sus aprehensiones y hacer las solicitudes inherentes a dichas aprehensiones.

Acompañaron sus escritos con los siguientes recaudos:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 17-02-2013, suscrita por el funcionario Oficial (CPEP) Castillo Armando Rogelio, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales Nº 07 de Guanarito Estado Portuguesa, mediante el cual deja constancia del lugar, tiempo y modo de la aprehensión de los ciudadanos YORVI VENANCIO ALVAREZ COLMENAREZ, JOSÉ FRANCISCO COLMENARES y COLMENARES ARJONA FRANCISCO SIMÓN.
2. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, recibida por el funcionario Ortiz Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, consistente en dieciocho 18 envoltorios elaborado en material sintéticos de color negros amarrados con hilo de color azul oscuro contentivos en interior de polvo cristalino de la presunta droga denominada perico.
3. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, recibida por el funcionario Veliz Leonardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, consistente en un arma de fuego, tipo escopeta, marca maiola, cacha de goma cromada calibre 410, serial 13127 y un (01) cartucho sin percutir del mismo calibre.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, recibida por el funcionario Veliz Leonardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, consistente en un (01) televisor, marca Toshiba, de 14 pulgadas, modelo 14AR26, de color gris con negro, serial A6088333567, y un (01) DVD, Marca Lg, modelo DVD 457, serial DVD457-SM de color negro.
5. RECONOCIMIENTOS MÉDICOS practicados a los hoy imputados ciudadanos YORVI VENANCIO ALVAREZ COLMENAREZ, JOSÉ FRANCISCO COLMENARES y FRANCISCO SIMÓN COLMENARES ARJONA por el Médico de Guardia en el Hospital “Dr. Arnoldo Gabaldón” de Guanarito, Estado Portuguesa.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, recibida por el funcionario Yovanny Oliver, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, consistente en cuatro (04) vehículos motos la cual presentan las siguientes características: 1.)Marca MD-HAOJIN, modelo Tucán, color negro, serial de chasis 813RSDBAXBV000226, serial de motor HJ152FMH110499226, tipo Scooter, 2.) Marca Empire, modelo Arsen, color negro, serial de motor KW1627MJ9412295, año 2011, y serial de chasis 812MD1K69AM000886, año 2010, 3.) marca Ava, modelo Jaguar 150, color azul, serial motor HJ162FMJ060469056, serial de chasis desvastados, 4.) Marca Empire, modelo Owen, 150, de color negro, serial chasis 81MC1K6XBM029267, serial motor KW162FMJ0535261, año 2011.
7. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05-02-2013, tomada a la ciudadana Rodríguez Silva Yelitza Carolina, ante la sede de la Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policiales Francisco de Miranda Guanarito, en la cual expone de lo sucedido.
8. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04-01-2013, tomada a la ciudadana Rodríguez Ortega García Lusivel, ante la sede de la Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policiales Francisco de Miranda Guanarito, en la cual expone de lo sucedido.
9. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02-02-2013, tomada al ciudadano Montilla Hermengildo Ramón, ante la sede de la Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policiales Francisco de Miranda Guanarito, en la cual expone de lo sucedido.
10. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-10-2012, tomada al ciudadano Linarez López Henry Rafael, ante la sede de la Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policiales Francisco de Miranda Guanarito, en la cual expone de lo sucedido.
11. INSPECCION TÉCNICA Nº 291, de fecha 19-02-2013, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Eddy Graterol y Agente José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada a cuatro vehículos tipo motos las cuales se encuentran aparcadas en el estacionamiento interno de dicho despacho.
12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-02-2013, suscrita por el funcionario Lcda. Yenni Olivar García, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Febrero de 2013 suscrita por el funcionario (CICPC) Orangel Enrique Colmenares, en la que deja constancia de diligencias relacionadas con la investigación.
14. INSPECCION Nº 293, de fecha 19-02-2013, suscrita por los funcionarios Agente Orangel Colmenares y José Luís Sarmiento, ambos adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia de inspección realizada a una vivienda.
15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-096, de fecha 19-02-2013, sucrito por el Agente de Investigación Leonardo Veliz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, experticia practicada a un arma de fuego.
16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-097, de fecha 19-02-2013, suscrita por el Agente de Investigación Leonardo Veliz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, experticia practicada a un televisor y un DVD.
17. ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 19 de Febrero de 2013, suscrita por la experta toxicológica Evitar k Ortiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
18. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL DE VEHÍCULO Nº 9700-0254-EV-083 de fecha 19 de Febrero de 2013 practicada por el experto (CICPC) Yovanny Enrique Olivar a un vehículo CLASE MOTO, MARCA MD-HAOJIN, MODELO TUCAN, T IPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 2011;
19. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL DE VEHÍCULO Nº 9700-0254-EV-084 de fecha 19 de Febrero de 2013 practicada por el experto (CICPC) Yovanny Enrique Olivar a un vehículo CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO ARSEN 150CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2010.
20. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL DE VEHÍCULO Nº 9700-0254-EV-085 de fecha 19 de Febrero de 2013 practicada por el experto (CICPC) Yovanny Enrique Olivar a un vehículo CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 2006.
21. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL DE VEHÍCULO Nº 9700-0254-EV-086 de fecha 19 de Febrero de 2013 practicada por el experto (CICPC) Yovanny Enrique Olivar a un vehículo CLASE MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO OWEN, 150CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 2011.


Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico Con Competencia en Materia de Drogas quien manifestó: presento formalmente ante este tribunal a los ciudadanos Yorvi Venancio Álvarez Colmenarez; José Francisco Colmenares Méndez, Francisco Simón Colmenares Arjona; solicito se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al ciudadano José Francisco Colmenares Méndez, esta representación Fiscal le imputa el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, se le imponga del procedimiento especial, y para el ciudadano Yorvi Venancio Álvarez Colmenarez no va a imputar delito alguno, en virtud que no ha suficientes elementos, solicito autorización para la destrucción de la sustancia incautada, solicito copia de la presente acta es todo". Seguidamente seje cede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico Con Competencia en Materia Penal Ordinario quien manifestó: presento formalmente ante este tribunal a el ciudadanos Yorvi Venancio Álvarez Colmenarez; José Francisco Colmenares Méndez, Francisco Simón Colmenares Arjona, solicito se califique su aprehensión en flagrancia, solicito la calificación provisional de los hechos en cuanto al ciudadano Yorvi Venancio Álvarez Colmenarez como Porte Ilícito de Armas Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en relación al articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, resistencia a la autoridad 218. 1 del Código Penal, Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453.1 del Código penal, Hurto de Vehículo Agravado articulo 1.8 de la Ley especial Sobre Hurto y Robo de Vehículo; Con respecto a José Francisco Colmenarez Méndez, resistencia a la autoridad 218. 1º del Código Penal; en cuanto al ciudadano Francisco Simón Colmares Arjona, se le imputan los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Con respecto a las medidas de coerción personal para el ciudadano Yorvi Venancio Álvarez Colmenarez se solicita medida Privativa de Libertad, por estar llenos los extremos de ley, y con respecto a los ciudadanos José Francisco Colmenares Méndez, Francisco Simón Colmenares Arjona, solicito medida cautelar de presentación y la prohibición de salida del Estado, en cuanto al procedimiento a seguir solicito para Yorvi Venancio Álvarez Colmenarez, se continúe por el procedimiento ordinario y con respecto a los ciudadanos José Francisco Colmenares Méndez, Francisco Simón Colmenares Arjona, se continúe por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves.
A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades, Seguidamente se impuso al imputado Yorvi Venancio Álvarez Colmenarez; José Francisco Colmenares Méndez, Francisco Simón Colmenares Arjona; del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, el imputado manifestando cada uno por separado libre de todo Apremio y sin coacción: el Ciudadano José Francisco Colmenares Méndez, manifestó "No Quiero declarar".

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida por el Abg. Fernando Colmenares quien manifestó: "oída la solicitud Fiscal en cuanto a la posesión ilícita solicito se continúe por el procedimiento especial, en cuanto a la resistencia a la autoridad esta defensa se opone en virtud que el se encontraba en la vivienda y no hizo resistencia, así como tampoco compartimos la medida de coerción Personal es todo".

Se le cedió el derecho de palabra al imputado Yorvi Venancio Álvarez Colmenarez quien manifestó de forma Libre y espontánea: "Si quiero declarar" y expuso: "yo me intervenía en la casa de mi novia Zoila Pérez, a las 6:30 am, del día domingo estaba desayunando y llego una patrulla de los policías y entraron a la vivienda sin orden de allanamiento me sacan de adentro de la casa me montan a la patrulla sin ninguna pregunta el vehículo que se encontraba en la casa era una moto prestada una OWER negra ahí se dirigen hacia el campo caserío paso de flores en el patrullaje andaban llegaron a un club llamado la curva ahí me dejan a mi dentro del vehículo policial y intervienen agarrando a 02 sujetos a el le dicen el gocho y supuestamente el otro el suegro de el y la esposa ahí vi que sacaron un armamento 44 chopo, 22 cajas de cerveza y la droga de regreso se traen detenido al gocho para la comandancia de guanarito, a esa hora las 12 del día ahí se dirigen a buscar los documentos del gocho donde lo encontraron, luego otra vez para la patulla ahí llegaron al lugar encuentran los documentos regresamos y otra vez llegando frente a mi casa agarraron 02 jóvenes, luego llegamos otra vez a la comisaría de guanarito es todo", el Fiscal manifestó no tener preguntas. La defensa- Pregunto: P/ indique al tribunal a que hoja y fecha fue aprehendido R/ a las 6:30 de Pérez y Paola Pérez hija P/ indique al tribunal cuantos funcionarios entran a la vivienda R/ 02 funcionarios por la parte del frente y 02 por detrás, P/ indique al tribunal si los funcionarios al momento de entrara a la vivienda se encontraban uniformados R/ si estaban uniformados P/ indique al tribunal si los funcionarios se encontraban con personas de civil o testigos R/ no es todo".

Se le cede el derecho de palabra a la defensa ejercida por el Abg. José Henríquez nos encontramos en una aprehensión ilegitima es por lo que solicito la desestimación de la flagrancia invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, se continúe por el procedimiento ordinario y una medida cautelar menos gravosa y solicito un reconocimiento en rueda de imputados".

Se le cede el derecho de palabra al imputado Francisco Simón Colmares Arjona, quien manifestó de forma libre y espontánea "si quiero declarar y manifestó: yo andaba pescado deje mi hijo en la casa me llamo mi hermano se llevaron a José detenido deje el motor y la moto me fui para la comandancia hablo con el comandante hable con el y me dijo que desea hablar por el hijo mío que me lo trajeron detenido entonces me pidió los papeles de la moto yo se los saque el me dijo esto esta solicitado ahí me metieron para dentro y mas nada", el fiscal manifestó no tener preguntas y la defensa pregunto p/ indique al tribunal a que hora sucedió lo que usted esta contando R/ como a las 6 de la tarde adentro de la policía me agarraron a mi, P7 indique al tribunal en que lugar reside usted R/ barrio el matadero, a orilla de río, como una cuadra de una quesera, P/ indique al tribunal si cuando usted recibe la llamada hacia donde se traslada usted R/ hacia la policía fue cuando me llamo mi hermano y llegue a la policía ahí me detuvieron P/ indique al tribunal esa policía que usted menciona donde esta ubicada R/ en Guanarito P/ indique si estando en esa comisaría porque persona fue atendida recuerda usted el nombre R7 no se si es fiscal o policía no recuerdo el nombre P/ específicamente cuales fueron las palabreas de ese funcionario R/ que como había comprado la moto P/ como hizo ese funcionario para saber que la moto que usted cargaba estaba solicitada R/ me pidió los papeles de la moto y yo se los presente ahí lo agarraron ahí P/ indique si el ciudadano Yorbi es su pariente R/ el es sobrino mío P/ indique si además de la moto que se llevaron de la casa se llevaron otras cosas R/ no.

Se le concede la palabra a la defensa esta defensa en cuanto a la solicitud del Ministerio publico califica aprovechamiento de cosas provenientes del delito y aprovechamiento de vehículo y en cuanto a la conducta del 470 lo que la norma regula es que la persona que obtenga un objeto un beneficio económico y cuando analizamos las actuaciones y relacionamos de manera objetiva que fueron encontrados en una vivienda que no es la casa del imputado si a todo evento si el tribunal considera que existe el hecho como tal, no es el hecho que no califique la conducta desplegada por mi defendido ya que contrasta la que regula la norma con lo dicho por el ministerio Publico, ahí no existe como se aprovechaba de esas cosas provenientes del delitos es por lo que no encuadra en el tipo penal, ahora en la figura del encubridor si estaríamos en presencia, ya que es evidente que de las actuaciones hubo un mal procedimiento y es el caso que hay una excepción ya que el es tío del ciudadano Yorbi, es decir es familia, es por lo que solo tocaría analizar el delito de aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito lo que lo hace merecedor de un procedimiento especial y no una presentación periódica ante este tribunal así mismo solicitamos copia de la presente acta y del auto fundado es todo";

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: "esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia; esta defensa observa mañana P/ indique al tribunal en compañía de quien se encontraba usted R/ con mi novia Zoila denuncias pero no aparece que en dichas denuncias no acreditan la propiedad de las mismas es por lo que solicito se desestime la calificación Jurídica y la libertad plena de mi defendido es todo"

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día Domingo 17 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban realizando labores de patrullaje de rutina por el sector El Río de la población de Guanarito, Estado Portuguesa, cuando recibieron llamada de su Comando, ordenándoles que se dirigieran hasta el Caserío Morrones por la calle principal donde se encontraba un ciudadano de contextura delgada que vestía un pantalón Jean y una Chemis de color gris con rayas verdes, el cual anda a bordo de un vehículo moto marca Empire modelo Owen color negro, que le había sido hurtada a una ciudadana en días anteriores. En vista de esta orden los funcionarios procedieron de inmediato a trasladarse hasta el lugar indicado, y a la altura de la calle principal avistaron a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo motocicleta, marca Empire, modelo Owen, color negro, y uno de los ciudadanos específicamente el que iba induciendo la moto presentaba las mismas características a las aportadas por el ciudadano que realizó la llamada, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto identificándose como funcionarios de la Policía Del Estado Portuguesa. Los ciudadanos emprenden veloz huida iniciándose una persecución por la calle principal del Caserío, introduciéndose rápidamente en el patio de una residencia donde dejaron la moto abandonada. Acto seguido salen corriendo para introducirse en la vivienda (rancho de tabla). Los funcionarios procedieron a bloquear la entrada y salida de la vivienda y entraron a la misma. Al entrar uno de los funcionarios, observó a uno de los ciudadanos escondido detrás de tres motos que se encontraban en el pasillo principal de la vivienda, quien vestía un pantalón Jean de color azul y una franelilla de color verde; le indico que se levantara y colocara las manos en el cuello, luego de lo cual procedieron a realizarle la inspección personal, ENCONTRÁNDOLE EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALÓN VARIOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO AMARRADOS CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO CRISTALINO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, PARA UNA CANTIDAD TOTAL DE 18 ENVOLTORIOS: quedando identificado como JOSÉ FRANCISCO COLMENARES MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.427.679. Otro de los funcionarios procedió a entrar a una habitación de la vivienda donde se encontraba el otro sujeto quien tenía en sus manos un arma de fuego y estaba tratando de montar el martillo, el funcionario le pide que tirara el arma y se colocara las manos a la cuello, siendo obedecido por el ciudadano, quien lanzó el arma al suelo. Al recoger el arma verificó que presentaba las siguientes características: TIPO ESCOPETA RECORTADA MARCA MAIOLA. CACHA DE GOMA.. COLOR CORMADA. CALIBRE 410 SERIAL 13127 Y UN (1) CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE EN SU INTERIOR. El funcionario procedió a realizarle una inspección personal, informándole que a partir de ese momento estaba detenido por el delito de porte ilícito de arma de fuego, quedando identificado de la siguiente manera: YORVI VENANCIO ÁLVAREZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.814.528. Posteriormente regresaron a la vivienda para realizar una inspección ocular y encontraron en el dormitorio un (1) televisor MARCA TOSHIBA DE 14 PULGADAS modelo 14AR26 DE COLOR GRIS CON NEGRO SERIAL A608833367 y un (1) DVD MARCA LG MODELO DVD 457 SERIAL DVD457-SM DE COLOR NEGRO; en el pasillo de la vivienda se encontraron tres vehículos motos las cuales presentaban las siguientes características: 1.) MARCA MD-HAOJIN, MODELO TUCÁN, NEGRO, SERIAL CHASIS 813RSDBAXBV000226, SERIAL MOTOR HJ152FMH110499226, TIPO SCOOTER, 2.) MARCA EMPIRE MODELO ARSEN,' NEGRO SERIAL DE MOTOR KW1627MJ9412295, AÑO 2011 Y SERIAL DE CHASIS, 812MD1K69AM000886 AÑO 2010, 3.) MARCA AVA MODELO JAGUAR COLOR AZUL SERIAL MOTOR HJ162FMJ060469056, SERIAL CHASSIS DEVASTADOS y por último el vehículo moto donde se trasladaban los sujetos el cual presenta las siguientes características: MARCA EMPIRE MODELO OWEN 150 COLOR NEGRO SERIAL CHASSIS 812MC1K6XBM029267, SERIAL MOTOR KW162FMJ0535261, AÑO 2011. Los funcionarios procedieron a trasladar todo lo incautado hasta la unidad radio patrullera, y varios ciudadanos se acercaron hasta la comisión policial a fin de informar que el sujeto a quién habían aprehendido los había robado y lo que habían incautado era propiedad de ellos y que habían denunciado en el referido despacho policial. De igual manera se acercó un ciudadano de contextura delgada y piel morena, manifestando que era el propietario de la vivienda y vociferando (malditos policías porque se llevan a mi hijo si él no es ningún delincuente) y con palabras obscenas en contra de la comisión policial, tomando una actitud agresiva, y gritando que una de esas motos era de él y que tenía los documentos, presentando una factura signada con el número 0301 de la casa comercial MOTO REACE C.A A NOMBRE DEL CIUDADANO HENRY RAFAEL LINAREZ LÓPEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.881.446, que acreditaba la compra de un vehículo moto MARCA MD-HAOJIN, MODELO TUCÁN, COLOR NEGRO, SERIAL CHASIS 8Í3RSDBAXBV000226, SERIAL MOTOR HJ152FNH110499226, TIPO SCOOTER. Los funcionarios procedieron a revisar en los archivos físicos de denuncias, encontrando cuatro denuncias relacionadas con el ciudadano detenido y con lo incautado: la primera es de la ciudadana ORTEGA GARCÍA LUSIVEL, por el hurto de un vehículo moto MARCA EMPIRE MODELO OWEN 150 COLOR NEGRO SERIAL CHASSIS 812MC1K6XBM029267, SERIAL MOTOR KW162FMJ0535261, AÑO 2011; la segunda del ciudadano LINAREZ LÓPEZ HENRY RAFAEL, por el hurto de un vehículo moto MARCA MD-HAOJIN, MODELO TUCÁN, COLOR NEGRO, SERIAL CHASIS 813RSDBAXBV000226, SERIAL MOTOR HJ152FMH110499226, TIPO SCOOTER, el cual es la moto que el ciudadano FRANCISCO COLMENAREZ dijo ser el propietario; la tercera es del ciudadano MONTILLA HERNENGILDO RAMÓN, por el robo de un televisor, un DVD y una motosierra; y la cuarta denuncia formulada por la ciudadana RODRÍGUEZ SILVA YELITZA CAROLINA, por el robo de mil bolívares (1.000), una bombona de gas, y una plancha de titanio. En virtud de lo incautado los funcionarios policiales dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado ciudadano, quien quedó identificado como FRANCISCO SIMÓN COLMENARES ARJONAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.285.487.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos el ciudadano JOSÉ FRANCISCO COLMENARES, YORVI VENANCIO ALVAREZ COLMENAREZ y FRANCISCO SIMÓN COLMENARES ARJONA en el curso de un procedimiento policial al cual se resistieron, y que luego de asegurados fue constatado que el primero (JOSÉ FRANCISCO COLMENARES) tenía en su poder la cantidad de dieciocho (18) envoltorios de un polvo cristalino, que luego al ser sometidos a una prueba de orientación resultaron ser COCAÍNA, con un PESO NETO de CINCO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS; el segundo (YORVI VENANCIO ÁLVAREZ COLMENARES) teniendo en su poder un arma de fuego que luego al ser sometida a peritaje de reconocimiento técnico resultando ser UN ARMA TIPO ESCOPETA (RECORTADA), MARCA MAIOLA, CALIBRE 410, ACABADO SUPERFICIAL PAVON GRIS CON SIGNOS DE OXIDACIÓN, DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑÓN 10 MM., LONGITUD DEL CAÑÓN 109 MM., SISTEMA DE CARGA A TRAVÉS DE UN PESTILLO METÁLICO LOCALIZADO DEL LADO IZQUIERDO DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE AL SER PRESIONADO LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN, DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA; PARTES CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA, SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, CARECIENDO DEL GUARDAMANO Y DISPARADOR, CON SERIAL DE ORDEN 13127, así como también tenía en su poder una motocicleta que había sido denunciada como hurtada; y al tercer ciudadano (FRANCISCO SIMÓN COLMENARES ARJONA) teniendo en su casa de habitación electrodomésticos y vehículos provenientes de delitos, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 218 numeral 1º del Código Penal en relación con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO COLMENARES; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), HURTO CALIFICADO y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 453 numeral 1º del Código Penal y artículo 1 numeral 8º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el ciudadano YORVI VENANCIO ALVAREZ COLMENAREZ; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, en relación al ciudadano FRANCISCO SIMÓN COLMENARES ARJONA, estima quien decide que al haber sido sorprendidos estos ciudadanos en flagrante comisión de estos delitos, ciertamente lo que procede es acoger estos tipos penales. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del especial para el juzgamiento de delitos menos graves previsto y sancionado en el artículo procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO COLMENARES y FRANCISCO SIMÓN COLMENARES ARJONA por no exceder de ocho años el límite superior de penalidad que pudiera llegar a aplicárseles y no estar excluidos los delitos que se les atribuyen, de la aplicación de este procedimiento especial. En cuanto al ciudadano YORVI VENANCIO ALVAREZ COLMENAREZ, se ordena continuar por el procedimiento ordinario. Así se decide.

Ahora bien, habiendo sido notificados los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO COLMENARES y FRANCISCO SIMÓN COLMENARES ARJONA de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, tal como lo ordena el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos manifestaron su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptaron haber cometido los hechos que se les atribuyeron en la imputación fiscal y expresando su voluntad de reparar el daño causado mediante su participación en trabajos comunitarios, así como también expresaron su compromiso de someterse a las condiciones que les fueren impuestas por el Tribunal.

A continuación el Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público, y ambos Fiscales presentes manifestaron no oponerse a la imposición de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO COLMENARES MENDEZ y FRANCISCO SIMÓN COLMENARES ARJONA aportaron proposiciones en relación a las condiciones a ser impuestas en caso de que el Tribunal considere procedente dicha medida.

En cuanto al ciudadano JOSÉ FRANCISCO COLMENARES MENDEZ, llenos como están los extremos de Ley, el Tribunal le impuso la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con fundamento en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1) El Régimen de Prueba será por el lapso de ocho (8) meses;
2) Se le impone la obligación de residir en la dirección que suministró al Tribunal, de la cual no podrá mudarse salvo motivos de fuerza mayor, caso en el cual deberá hacer la participación previa a este Despacho Judicial consignando una constancia de su nueva residencia, expedida por una autoridad competente;
3) Se le impone la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;
4) Se le impone la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
5) Se le impone la obligación de cumplir un tratamiento médico orientado a la rehabilitación en el hábito de consumir sustancias estupefacientes, debiendo presentar un informe médico inicial en el cual entre otros particulares se debe describir su situación respecto al consumo de sustancias estupefacientes (si es habitual, ocasional, compulsivo, etc., así como el plan de trabajo que va a desarrollar para cumplir el tratamiento), y presentar un informe final en el que se describan los resultados obtenidos;
6) Se le impone la obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito a razón de una vez al mes, el cual será seleccionado y supervisado por el Consejo Comunal de su residencia, órgano que igualmente presentará un informe inicial donde se establecerá el plan de trabajo, y un informe de culminación que acredite el cumplimiento de la labor asignada con los respectivos soportes probatorios;
7) La prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.

En cuanto al ciudadano FRANCISCO SIMÓN COLMENARES ARJONA, llenos como están los extremos de Ley, el Tribunal le impuso la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con fundamento en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

 El Régimen de Prueba será por el lapso de seis (6) meses;
 Se le impone la obligación de residir en la dirección que suministró al Tribunal, de la cual no podrá mudarse salvo motivos de fuerza mayor, caso en el cual deberá hacer la participación previa a este Despacho Judicial consignando una constancia de su nueva residencia, expedida por una autoridad competente;
 Se le impone la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;
 Se le impone la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
 Se le impone la obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito a razón de una vez al mes, el cual será seleccionado y supervisado por el Consejo Comunal de su residencia, órgano que igualmente presentará un informe inicial donde se establecerá el plan de trabajo, y un informe de culminación que acredite el cumplimiento de la labor asignada con los respectivos soportes probatorios;
 La prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.

Finalmente, habiendo solicitado el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia Penal Ordinaria la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YORVI VENANCIO ALVAREZ COLMENAREZ, para resolver, observa el Tribunal que en su caso específico, tal como quedó expuesto ut supra, quedó evidenciada la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma (de fuego), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal; Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º del Código Penal; y Hurto Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 numeral 8º de la Ley especial Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita; que existen suficientes elementos como para considerarlo presunto autor o partícipe en la comisión de estos delitos al haber sido sorprendido en flagrante comisión de los mismos, teniendo en su poder los objetos provenientes de los delitos; y que dada la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse como también al riesgo de obstaculización en la investigación hace necesario el aseguramiento de su persona mediante su sujeción a una medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que estima el Tribunal que lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal e imponerle dicha medida. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadano YORVI VENANCIO ALVAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad v-19.814.528, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 12/12/1984, soltero de profesión indefinida, natural de guanarito, residenciado caseríos las mercedes calle principal, casa s/n Guanarito, Estado Portuguesa, JOSÉ FRANCISCO COLMENARES, titular de la cédula de identidad v-28.427.679, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 23/12/1988, soltero de profesión indefinida, natural de guanare, residenciado carretera principal vía al matadero casa sin numero Guanarito, Estado Portuguesa y COLMENARES ARJONA FRANCISCO SIMÓN, titular de la cédula de identidad v-12.285.497, de 46 años de edad, fecha de nacimiento: 09/10/1966, soltero de profesión indefinida, natural de papelón, residenciado barrió matadero calle principal, casa s/n Guanarito, Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 218 numeral 1º del Código Penal en relación con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO COLMENARES; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), HURTO CALIFICADO y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 453 numeral 1º del Código Penal y artículo 1 numeral 8º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el ciudadano YORVI VENANCIO ALVAREZ COLMENAREZ; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente;

TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves previsto y sancionado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO COLMENARES MÉNDEZ y FRANCISCO SIMÓN COLMENARES ARJONA; y con fundamento en el artículo 373 ejusdem se ordena continuar a través de las reglas del procedimiento ordinario en relación con el ciudadano YORVI VENANCIO ÁLVAREZ COLMENARES.

CUARTO: Llenos como están los requisitos de los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano JOSÉ FRANCISCO COLMENARES MÉNDEZ, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

 El Régimen de Prueba será por el lapso de ocho (8) meses;
 Se le impone la obligación de residir en la dirección que suministró al Tribunal, de la cual no podrá mudarse salvo motivos de fuerza mayor, caso en el cual deberá hacer la participación previa a este Despacho Judicial consignando una constancia de su nueva residencia, expedida por una autoridad competente;
 Se le impone la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;
 Se le impone la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
 Se le impone la obligación de cumplir un tratamiento médico orientado a la rehabilitación en el hábito de consumir sustancias estupefacientes, debiendo presentar un informe médico inicial en el cual entre otros particulares se debe describir su situación respecto al consumo de sustancias estupefacientes (si es habitual, ocasional, compulsivo, etc., así como el plan de trabajo que va a desarrollar para cumplir el tratamiento), y presentar un informe final en el que se describan los resultados obtenidos;
 Se le impone la obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito a razón de una vez al mes, el cual será seleccionado y supervisado por el Consejo Comunal de su residencia, órgano que igualmente presentará un informe inicial donde se establecerá el plan de trabajo, y un informe de culminación que acredite el cumplimiento de la labor asignada con los respectivos soportes probatorios;
 La prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.

QUINTO: Llenos como están los requisitos de los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano FRANCISCO SIMÓN COLMENARES ARJONA, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

 El Régimen de Prueba será por el lapso de seis (6) meses;
 Se le impone la obligación de residir en la dirección que suministró al Tribunal, de la cual no podrá mudarse salvo motivos de fuerza mayor, caso en el cual deberá hacer la participación previa a este Despacho Judicial consignando una constancia de su nueva residencia, expedida por una autoridad competente;
 Se le impone la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;
 Se le impone la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
 Se le impone la obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito a razón de una vez al mes, el cual será seleccionado y supervisado por el Consejo Comunal de su residencia, órgano que igualmente presentará un informe inicial donde se establecerá el plan de trabajo, y un informe de culminación que acredite el cumplimiento de la labor asignada con los respectivos soportes probatorios;
 La prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.

SEXTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano YORVI VENANCIO ÁLVAREZ COLMENARES, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, señalando como su sitiode reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de excarcelación y encarcelación y los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Por cuanto en la presente decisión se ha ordenado continuar el proceso a través de dos procedimientos incompatibles, en consecuencia se ordena la división de la continencia de la causa en lo que respecta al proceso seguido a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO COLMENARES MÉNDEZ y FRANCISCO SIMÓN COLMENARES ARJONA (procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves) y el proceso seguido al ciudadano YORVI VENANCIO ÁLVAREZ COLMENARES (procedimiento ordinario), con fundamento en el numeral 2º del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ (fdo) Abg. Omly Soto. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).