REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 21 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°
El Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano Wilfredo José Rodríguez González, Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1982, titular de la cédula de identidad Nº 19.956.204, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Rafaela González y Calixto Rodríguez, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Tucupido, sector La Romereña, calle principal, casa s/n Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de Febrero de 2013, rendida por la ciudadana García Zambrano Leonor Cilinia, tomada por funcionario adscrito al Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva d la Dirección General de Policía, mediante la cual narra los hechos ocurridos.
2) ACTA DE ENTREVISTA DE ADOLESCENTE, de fecha 19-02-2013, tomada por funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales de la Dirección General de Policía.
3) ACTA POLICIAL de fecha 19-02-2013, suscrita por el funcionario oficial/Agregado (PEP) Cadenas Pimentel Simón, destacado en el Núcleo Policial Tucupido del Centro de Coordinación Policial Nº 1 sector los Próceres, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Rodríguez González Wilfredo José.
4) DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-02-2013, suscrita por el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia que el ciudadano Rodríguez González Wilfredo José, no presenta solicitud alguna en el Sistema de Investigación e Información.
5) INSPECCION Nº 301, de fecha 20-02-2013, suscrita por los funcionarios Agentes Edinson Garmendia y Cristian Hernández, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia de la inspección técnica del lugar exacto donde ocurrieron los hechos.
6) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20-02-2013, suscrita por funcionario Agente Hernández Cristian, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Wilfredo José Rodríguez González de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el procedimiento continuara para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 ejusdem; planteó la precalificación del hecho como ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal en relación al 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que se impusiera al imputado sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso y de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesa Penal, una medida cautelar.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido Wilfredo José Rodríguez González sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra al ciudadano Rodríguez González Wilfredo José, manifestando NO QUIERO DECLARAR"
Así mismo se le cedió el derecho de palabra a la representante de la victima quien manifestó: “ Leonor García estudio gestión ambiental, cosa que no esta plasmado allí no es lo que paso el a las 02 oportunidades entro a la casa sin el señor no entra para mi casa yo no lo denuncio, y mi hija estaba sola, los fines de semana dejo a mi mama con mis hijos esto ocurrió el día martes y cuando llego me encuentro con lo sucedido llego a la casa y mi hija no esta porque tenia clase, me voy a la casa de mi sobrina a 20 metros de la casa y ella me comento lo que había pasado, me fui a la escuela y ella no pudo hablar estaba traumatizada con lo que había pasado, llame a la maestra y le dije que iba a retirar a la niña la busque y nos venimos con hija para el puesto policial y me dicen que no tenían patrulla y me fui para la quebrada hice la denuncia y después también me dijeron que fuera a los próceres y fui a los próceres y también puse la denuncia el ya antes le había mostrado unos videos haciéndose cosas.
Se le cede el derecho de palabra a la victima Leidimar Patricia: el señor llega a la casa preguntando por mi mama le dije que mi mama no esta yo agarre el cepillo porque iba a barrer afuera el se metió y lo saque camine para atrás y el se queda mirándome muy feo yo corro el llego y se fue lo vi que camino, me voy a la casa y termino de barrer y yo estoy tranquilo y vi que mi hermano estaba dormidito cuando salgo lo veo otra vez el se metió para la casa de mi abuela, después me pregunto que de quien era la maquina de soldar que esta ahí le dije que era de mi tío, el después empezó a sobarse eso ahí , yo corrí y cerré la puerta de atrás de la casa y yo pensé que me iba a violar ahí en lo que sentí que el no camine mas Salí corriendo con mi hermanito, y me fui para la casa de mi prima y ella me dijo que a ella también la intento violar cuando estaba pequeña después ella me acompaño para la casa y busque el uniforme y los útiles, ella me acompaño y me vestí y me fui para la escuela la maestra me pregunto que me pasaba, después mi mama me llamo y yo no conteste porque tenia miedo después le conteste. P/ en que lugar exacto ocurrió eso R/ el se quedo en la puerta de atrás de la casa, P/ cual fue la habitación que usted dice que lo encero R/ yo lo encere en la otra casa que no esta habitada
Así mismo se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, Abg. Andrea Duran Quien manifestó, "invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia y el estado de Libertad me adhiero al petitorio fiscal de medida cautelar y la que considere usted es todo".
Se le cede el derecho de palabra al Abg. José Henríquez, quien manifestó: "oída como ha sido la solicitud fiscal esta defensa no se opone es todo".
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 19 de Febrero del 2013, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, la ciudadana LEONOR CILINIA GARCÍA ZAMBRANO salió de su casa a hacer una diligencia y dejó a sus niñas solas; como a eso de las diez de la mañana estuvo llamándolas por teléfono y su hija no le respondía; regresó como a las doce y media del mediodía y cuando llegó su sobrina la vio y comenzó a llorar y le dijo que a su hija le había pasado algo muy feo, comentándole que un vecino de nombre WILFREDO RODRÍGUEZ VILLEGAS a quien apodan EL WILLI había llegado a la casa con la excusa de hablar con ella y se había pasado con la niña, recomendándole que tuviera más cuidado con la niña. Buscó inmediatamente a su hija en la escuela y ésta le contó que EL WILLI se había desnudado frente a ella y se había masturbado, motivo por el cual interpuso la denuncia.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano Wilfredo José Rodríguez González en el mismo día en que ocurrió el hecho, luego de interpuesta la denuncia por la madre de la niña abusada, al tener conocimiento el mismo, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en los artículos 381 del Código Penal en relación al 8, 216 y 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño y adolescente, observa el Tribunal que ciertamente, a partir de la declaración de la niña víctima, en la que relata la conducta impropia que cumplió el imputado en su presencia, está debidamente acreditada la comisión de este delito, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves está vedado para los casos de juzgamiento de delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, a tenor de lo establecido en el aparte segundo del artículo 354 ejusdem. Así se decide.
En cuarto lugar, con fundamento en los numerales 2º, 3º, 6º y 9º del artículo 242 en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se imponen al imputado Wilfredo José Rodríguez González las siguientes medidas de coerción personal:
- La obligación de someterse a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa, organismo que deberá realizar rondas periódicas para verificar la ubicación, ocupación y demás actividades que cumpla el imputado;
- La obligación de presentarse una vez cada quince días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
- La prohibición absoluta de acercarse a la niña víctima, a sus hermanos, su madre y demás familiares, prohibición que también debe ser objeto de vigilancia permanente por parte de la Policía del Estado Portuguesa;
- La obligación de someterse a tratamiento psicológico para rehabilitación en relación con cualquier forma de patología sexual que presente respecto a niños.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano Wilfredo José Rodríguez González, Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1982, titular de la cédula de identidad Nº 19.956.204, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Rafaela González y Calixto Rodríguez, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Tucupido, sector La Romereña, calle principal, casa s/n Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 en relación con el aparte segundo del artículo 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como Ultraje al Pudor Previsto y Sancionado en los artículos 381 del Código penal en relación al 8, 216 y 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño y adolescente.
CUARTO: De conformidad con los numerales 2º, 3º, 6º y 9º del artículo 242 en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se imponen al imputado Wilfredo José Rodríguez González las siguientes medidas de coerción personal:
- La obligación de someterse a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa, organismo que deberá realizar rondas periódicas para verificar la ubicación, ocupación y demás actividades que cumpla el imputado;
- La obligación de presentarse una vez cada quince días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
- La prohibición absoluta de acercarse a la niña víctima, a sus hermanos, su madre y demás familiares, prohibición que también debe ser objeto de vigilancia permanente por parte de la Policía del Estado Portuguesa;
- La obligación de someterse a tratamiento psicológico para rehabilitación en relación con cualquier forma de patología sexual que presente respecto a niños.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese las boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).